TSDJ VVC SP - 500013118002 2020 00052 01-(03-09-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013118002 2020 00052 01-(03-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Aprobado Acta No. 006
Villavicencio, 3 de septiembre de 2020
Tutela 2ª Instancia RUN: 50001 311 8002 2020 00052 01
Accionante: Yury Alejandra Moreno Rubiano
Accionados: Activos SAS, Concesionaria Vial Andina SAS y otros
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por la señora Yury Alejandra Moreno Rubiano, contra el fallo del 9 de julio de 2020 , proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional invocado.
ANTECEDENTES
1. Señala la accionante que el 28 de octubre de 2019 fue vinculada a la sociedad “E Pagos de Colombia S.A.” a través de la empresa Activos S.A.S.,
(como intermediaria laboral ), mediante contrato individual de trabajo “de trabajador en misión”, por el término en que dur ara la obra o labor , como cajera auxiliar individual con una asignación mensual de $828.116,00 . QueTutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201
Accionante: Yuri Alejandra Moreno Rubiano
Accionado: Activos SAS y otros
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fue enviada a prestar los servicios de cajera auxiliar al peaje Pipiral de
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fue enviada a prestar los servicios de cajera auxiliar al peaje Pipiral de Villavicencio a órdenes de la sociedad Concesionaria Vial Andina S.A.S., en los términos, condiciones y turnos dispuestos por dicha sociedad
Indica que la labor se desempeñó de manera normal hasta el 30 de marzo de 2020, fecha en la que Activos S.A.S., le informó mediante correo electrónico que a partir del 28 de marzo y hasta el 14 de abril de 2020, se le habían concedido vacaciones anticipadas , documento que no suscribió ni acepto. Que le cancelaron la primera quincena del mes de abril de 2020, y posteriormente recibió un correo electrónico adjuntando documento acuerdo de licencia no remunerada, el cual tampoco firmó, ni acepto.
La empresa la accionada efectuó el pago del salario del 16 al 30 de abril de 2020, pero el 11 de mayo pasado, la sociedad le envió un nuevo correo electrónico denominado “Autorización de Descuento”, argumentando que se presentó una equivocación en la consignación, por lo que debía reintegrar el dinero. Refiere que mediante correo electrónico le manifestó a su empleador no haber dado su consentimiento para aceptar dicha licencia y el 20 de mayo del año en curso, le indicaron que ante el silencio a los oficios allegados con anterioridad, se había configurado una aceptación tácita.
Indica que ante el desacuerdo con la documentación allegada por su empleador, el 1° de junio de 2020, se le notifico carta de despido, bajo el
anterioridad, se había configurado una aceptación tácita.
Indica que ante el desacuerdo con la documentación allegada por su empleador, el 1° de junio de 2020, se le notifico carta de despido, bajo el argumento que la labor para la cual había sido contratada finalizaba en la referida fecha. Para la demandante este a rgumento no corresponde a la realidad toda vez que, por orden del Gobierno Nacional, los peajes reanudaron sus labores en todo el territorio nacional, como es de público conocimiento.Tutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201
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Aduce que además del arbitrario despido, las accionadas le exigieron el reintegro del dinero consignado por equivocación para efectos del pago de sus prestaciones sociales y a pesar de su negativa, el 18 de junio de 2020, le consignaron a su cuenta de nómina $ 108.737 por concepto de prestaciones sociales, suma que considera no se ajusta a la realidad material y legal. Posteriormente le allegaron copia de la liquidación laboral, en donde verificó el descuento que nunca autorizo, poniendo en riesgo no solo su propia subsistencia, sino también la de su progenitora y hermana menor, quienes dependen económicamente de ella.
Por lo anterior considera que con el despido las entidades accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, vida y salud y solicita ordenar a las sociedades accionadas le cancelen el pago de las quincenas y/o sueldos dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de abril de 2020 y hasta la fecha
dignidad humana, igualdad, vida y salud y solicita ordenar a las sociedades accionadas le cancelen el pago de las quincenas y/o sueldos dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de abril de 2020 y hasta la fecha del despido arbitrario, al igual que el pago total de las prestaciones sociales que legalmente le corresponden y las indemnizaciones a que haya lugar.
Anexa copias de los correos electrónicos de acuerdo de vacaciones anticipadas colectivas, licencia no remunerada y ampliación de la misma, comprobante nómina de abril de 202 0, documento autorización de descuento, reclamación enviada al empleador, respuesta a la reclamación, carta despido, comprobante de liquidación y certificación de la EPS (observa que su progenitora se encuentra como beneficiaria del servicio de salud).1
1 Escrito de tutela y anexos en 29 folios, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201
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Finalmente anota que al estar cerrados los despachos judiciales no puede acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria para hacer valer sus derechos, siendo procedente la presente acción de tutela.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio
(Meta), avocó el conocimiento de la acción2, corrió traslado a Activos S.A.S., E Pago de Colombia S.A., Concesionaria Vial Andina S.A.S. y vinculó a l Ministerio de Trabajo.
2.1. La Concesionaria Vial Andina S.A.S.- Coviandina S.A.S. a través de su
Ministerio de Trabajo.
2.1. La Concesionaria Vial Andina S.A.S.- Coviandina S.A.S. a través de su representante legal 3, señaló que la entidad que representa no tiene injerencia en los hechos expuestos por la actora . Que no hace parte de la relación contractual laboral objeto de la acción de tutela, pues fue la empresa Activos S.A.S., quien dio por terminado el contrato de trabajo al culminar la obra o labor entre la trabajadora y la empresa de servicios temporales (E Pagos Colombia), pues , este subsiste mientras el usuario necesite los servicios, razón por la que invoca la excep ción de falta de legitimación por pasiva.
2.2. El Ministerio de Trabajo, 4 solicita se decrete la improcedencia de la acción de tutela en referencia respecto a esa cartera ministerial por falta de legitimación por pasiva, toda vez que no es , ni fue el empleador de la accionante, lo que implica que no existe , ni existió un vínculo de carácter laboral entre la accionante y esa entidad, y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre los dos, lo que da lugar a que haya
2 Auto del 30 de junio de 2020, en 1 folio, guardado digitalmente. 3 Oficio de Coviandina en 10 folios, guardado digitalmente. 4 Oficio Ministerio de Trabajo del 1 de julio de 2020, en 18 folios, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201
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ausencia por parte de ese Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno.
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ausencia por parte de ese Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno.
2.3. E Pago de Colombia S.A.,5 a través de su apoderada judicial, señaló que esa sociedad tiene una relación contractual de tipo comercial con la empresa Activos S.A.S., bajo lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015, por lo que se acude a los servicios de las empresas de servicios temporales (EST) para la provisión de personal por los altos niveles de operaciones que maneja esa compañía, r azón por la cual no tiene ninguna relación laboral con la accionante, oponiéndose a cada una de las pretensiones esgrimidas en la acción de tutela por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Aclara que la misma accionante en los hechos expuestos s eñala que el vínculo contractual laboral es con Activos S.A.S., siendo esta la competente para pronunciarse sobre lo solicitado al ser el real empleador.
2.4. Activos S.A.S., 6 a través de su apoderado general, indicó que esa sociedad vinculó mediante contrato de obra o labor a la señora Y ury Alejandra Moreno Rubiano el 28 de octubre de 2019, para atender una necesidad temporal que surgió en la Empresa Usuaria E P ago de Colombia S.A. de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, norma que fue compilada en el artículo 2.2.6.5.6. del Decreto 1072 de 2015.
y el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, norma que fue compilada en el artículo 2.2.6.5.6. del Decreto 1072 de 2015.
Que p ara el 1 de junio de 2020, se culminó el vínculo laboral entre la accionante y Activos S.A.S. por la causal establecida en la cláusula segunda del contrato de trabajo, circunstancia que no era ajena para la tutelante,
5 Oficio de EPago Colombia S.A., del 2 de julio de 2020, en 11 folios, guardado digitalmente. 6 Oficio de Activos S.A.S., sin fecha en 13 folios, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201
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toda vez que la empresa usuaria E P ago de Colombia S.A. mediante comunicado de esa misma fecha, solicitó el retiro de la tutelante asignada a la empresa usuaria para atender la misma necesidad temporal, por lo que es fácil concluir que no existe nexo causal entre el motivo que generó la finalización del contrato de trabajo de la accionante y los hechos que ahora alega con la presentación de la tutela.
Señala que al momento de retiro de la accionante, esta no se encontraba en alguna condición especial que le brindara de alguna forma, una protección especial como recomendaciones médicas, tratamiento médico vigente, incapacidades o alguna otra condición que le pudiese generar una situación de protección especial.
Indicó que durante la vigencia de la relación laboral, esa sociedad cumplió con todas sus obligaciones como empleador, respetando los derechos
incapacidades o alguna otra condición que le pudiese generar una situación de protección especial.
Indicó que durante la vigencia de la relación laboral, esa sociedad cumplió con todas sus obligaciones como empleador, respetando los derechos laborales de la accionante, realizando el pago de sus salarios, prestaciones sociales y de sus aportes al sistema de seguridad social, de manera oportuna, conforme permite evidenciar las documentales que se allegan.
Por lo tanto, considera improcedente la acción de tutela, pues la actora debe acudir a los mecanismos ordinarios pertinentes con el fin de que el Juez natural se pronuncie por tratarse de situaciones de orden legal, más no de orden o rango constitucional, adv irtiendo que no se observa violación o vulneración de algún derecho fundamental, motivo por el cual, no se encuentra en cabeza del Juez Constitucional resolver el asunto planteado por la accionante, además que no se acredito algún perjuicio irremediable.Tutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201
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3. Mediante fallo del 9 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, resolvió negar por improcedente el amparo constitucional, por cuanto la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario y la actora debe acudir a los medios ordinarios previstos en la Ley.
4. La señora Yury Alejandra Moreno Rubiano, impugnó el fallo de tutela en el cual reiteró los fundamentos y las pretensiones de la demanda . Señala
en la Ley.
4. La señora Yury Alejandra Moreno Rubiano, impugnó el fallo de tutela en el cual reiteró los fundamentos y las pretensiones de la demanda . Señala que el fallo impugnado no corresponde a la realidad, ni a la ley , ya que inexplicablemente desconoce que la acción de tutela fue instaurada como mecanismo para evitar un perjuicio mayor e inminente ante el total cierre de la administración de justicia. Además de ello, también se desconoce que para estos eventos la misma ley establece la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dice no tener a quién acudir para pedir justicia como consecuencia del cierre de los despachos judiciales del país y, en ese orden, considerar lo contrario, tal como se indica en el fallo impugnado, se convierte en una verdadera denegación de justicia que no solo vulnera sus derechos fundamentales, sino también la subsistencia de su progenitora.
Por lo tanto, solicita se revoque el fallo y se amparen los derechos fundamentales invocados.7
CONSIDERACIONES
1. Competencia
7 Escrito en 3 folios, sin fecha, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201
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Corresponde a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela, para reclamar los derechos fundamentales laborales de la accionante, que al parecer fueron conculcados por las sociedades accionadas al dar por terminada su relación laboral y no cancelar la totalidad de su salario.
3. Procedencia de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protecci ón definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medioTutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201
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de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio
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de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, se debe tener en consideración la naturaleza subsidiaria que la rige, respecto de lo cual ha indicado la Corte Constitucional8:
“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz p rotección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela des crito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para s olucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales”.
4. El caso concreto
por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para s olucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales”.
4. El caso concreto
La señora Yuri Alejandra Moreno Rubiano, pretende que el Juez constitucional ordene a la Concesionaria Vial Andina S.A.S., EPago de Colombia S.A. y Activos S.A.S., el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde la segunda quincena de abril de 2020 hasta la
8Sentencia T680 del 2 de septiembre de 2010. M.P. Nilson Pinilla, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU -622 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T200 de 2004. M. P. Clara Inés Vargas, entre otras.Tutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201
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fecha en que de manera unilateral se dio por terminada la relación laboral, incluidas las indemnizaciones a que haya lugar.
4.1. En relación con la Concesionaria Vial Andina S.A.S. y E Pago de Colombia S.A., se estableció que Yuri Alejandra Moreno Rubiano se vinculó como cajera auxiliar el día 28 de octubre de 2018 a traves de Activos S.A.S. (como intermediaria laboral), hasta el 1 de junio de 2020 cuando recibió un correo
cajera auxiliar el día 28 de octubre de 2018 a traves de Activos S.A.S. (como intermediaria laboral), hasta el 1 de junio de 2020 cuando recibió un correo electrónico por parte de Activos S.A.S. , en el que se le comunicó la terminacion del contrato de trabajo por finalización de la obra o labor contratada, toda vez que la empresa usuaria EPago de Colombia S.A., solicitó el retiro del cargo a la empresa usuaria para atender la misma necesidad temporal.
Estas empresas informaron que entre la actora y esas sociedades no existia vinculo laboral y prueba de ello es la copia del contrato individual de trabajo en misión por el término que durara la obra o labor que aportó Activos S.A.S. En este se puede evidenciar que efectivamente existió una relación laboral entre la actora y esta sociedad en la que debía ejecutar las obligaciones propias relacionadas con el v ínculo contractual de tipo comercial , suscrito con EPago de Colombia S.A. Esta a su vez con la Concesionaria Vial Andina S.A.S., en virtud del contrato C OV-031-2019, cuyo objeto es la prestación por parte del contratista de los servicios de operación de las estaciones de peaje del corredor vial concesionado Bogotá-Villavicencio.
De lo anterior se deduce la improcedencia de la tutela, frente a la Concesionaria Vial Andina S.A.S. y E Pago de Colombia S.A., por la ausencia de legitimad pasiva, pues se trata de una controversia contractual laboral en la que Yuri Alejandra Moreno Rubiano no tiene relación contractual algunaTutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201
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de legitimad pasiva, pues se trata de una controversia contractual laboral en la que Yuri Alejandra Moreno Rubiano no tiene relación contractual algunaTutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201
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con las referidas sociedades . Además t iene a su alcance los medios ordinarios, la oportunidad y términos, para discutir la terminación injusta del contrato y las consecuencias que aparejan la terminación del contrato que pretende cuestionar por vía de tutela . La competencia para dirimir los conflictos laborales y de seguridad social son de resorte en este caso de la jurisdicción ordinaria laboral.
De manera que, por ausencia de legitimidad pasiva y por el carácter subsidiario de la acción de tutela, el amparo no es procedente , frente a la Concesionaria Vial Andina S.A.S. y E Pago de Colombia S.A.
4.2. Frente a la empresa Activos S.A.S., se estableció que la vinculación laboral de la accionante proviene de un contrato laboral en misión por el término que dure la obra o labor . La labor de la actora dependía del requerimiento de la empresa solicitante y no se observa que el despido tenga por causa su desacuerdo con las medidas adoptadas durante la emergencia sanitaria por el Covid-19.
Tampoco se evidencia que al momento de la terminación del vínculo contractual laboral la accionante se encontrara en alguna condición especial que le brindara de alguna forma, una protección especial como recomendaciones médicas, tratamiento médico vigente, incapacidades o alguna otra condición que le pudiese generar una situación de protección especial.
que le brindara de alguna forma, una protección especial como recomendaciones médicas, tratamiento médico vigente, incapacidades o alguna otra condición que le pudiese generar una situación de protección especial.
Por lo tanto, el asunto reviste una naturaleza litigiosa que también debe ser definido por la jurisdicción ordinaria Laboral.Tutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201
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5. De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela puede solicitarse, aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, en el evento que estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La figura del perjuicio irremediable ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos9:
“A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amen aza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el ha ber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar
intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como me canismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.
“Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”.
En este caso, los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, no se cumplen, pues la señora Yuri Alejandra Moreno Rubiano no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos, ni asumió la carga arg umentativa y probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas constitucionales inmediatas para preservar los derechos invocados, dado que se limitó a señalar que debido al cierre de los despachos judiciales no tenía medio de defensa oportu no y eficaz al cual acudir.
9 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.p. María Victoria Calle Correa.Tutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201
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En este aspecto, si bien el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de
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En este aspecto, si bien el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de una serie de acuerdos ,10 resolvió suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia por el Covid -19, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PSCJA20-11567 de 2020, dicha suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantó a partir del 1° de julio de 2020 . Quiere ello decir a diferencia de lo señalado por la actora, que el medio ordinario defensa ante la jurisdicción laboral resulta eficaz para la garantía de sus derechos, por lo que se desvirtúa por esta causa la configuración de un perjuicio irremediable.
Tampoco acreditó que la falta de pago de las acreencias laborales solicitadas le generan un perjuicio grave, inminente e irremediable a sus derechos fundamentales, y aunq ue señaló que tiene a cargo su progenitora y una hermana menor, para lo cual allegó constancia de la EPS en donde figura como beneficiaria del servicio de salud la señora Eliana Rocío Rubiano Pérez11, no existe ningún argumento por el cual no deba acudir ante el juez natural de la causa.
En conclusión, la pretensión de la ciudadana Yuri Alejandra Moreno Rubiano desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la acción de tutela no constituye mecanismo alternativo , ni adicional para plan tear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, así como
desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la acción de tutela no constituye mecanismo alternativo , ni adicional para plan tear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, así como tampoco se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio.
10 PCSJA20-11517/ PCSJA20-11518/ PCSJA20-11519/ PCSJA20-11521/ PCSJA20-11526/ PCSJA20-11527/ PCSJA20-11528/ PCSJA20-11529/ PCSJA20-11532/ PCSJA20-11546/ PCSJA20-11549 y PCSJA20-11567 de 2020. 11 Anexo acción de tutela, folio 29.Tutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201
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Por tanto se confirmará la decisión de primera instancia proferida el 9 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, mediante la cual resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por la ciudadana Yuri Alejandra Moreno Rubiano.
6. Se desvinculará de la presente acción de tutela al Ministerio de Trabajo, pues no se evidencia que hubieren intervenido en la vulneración cuestionada por la señora Yuri Alejandra Moreno Rubiano, debiendo adicionarse la sentencia en este sentido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, en el que se negó el amparo constitucional promovido por la señora Yuri Alejandra Moreno Rubiano, por los motivos expuestos.
Segundo. Adicionar el numeral cuarto al fallo del 9 de julio de 2020 , proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, en el sentido de desvincular del presente trámite constitucional al Ministerio de Trabajo, de acuerdo con lo expuesto.Tutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201
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Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado