TSDJ VVC SP - 500013118002 2020 00055 01-(04-09-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013118002 2020 00055 01-(04-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 007
Villavicencio, 4 de septiembre de 2020
Tutela 2ª Instancia RUN: 50001 31 18 002 2020 00055 01
Accionado: Agencia Nacional de Tierras
Accionante: Luz Mery Martínez Gutiérrez y otro.
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), contra el fallo de l 21 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolesc entes de Villavicencio (Meta), mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición invocado por los ciudadanos Luz Mery Martínez Gutiérrez y Francisco Angulo Mina.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes dicen ser víctimas del conflicto armado y que mediante resolución no. 0041 del 15 de enero de 2007 del INCORA fueron beneficiados por el Estado con la adjudicación de un predio ubicado en Puerto Guadalupe, vereda las delicias, jurisdicción de Puerto López (Meta), con matricula inmobiliaria No. 234-00014708 de la oficina de instrumentosTutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220200005501
Accionante: Luz Mery Martínez Gutiérrez y otro
Accionada: Agencia Nacional de Tierras-ANT
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públicos de ese municipio con código catastral 00 -02-0009-0002-000,
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públicos de ese municipio con código catastral 00 -02-0009-0002-000, donde figuran como dueños.
Que el predio fue loteado por el INCODER, lo que ocasionó que otras personas invadieran el predio en mención y lo comercializaran de manera ilícita, asunto que es prohibido por la misma institución . Por esa razón elevaron solicitud a la ANT el 8 de junio pasado bajo el radicado No. 20206200360072, con la finalidad de que les entreguen el referido predio, solicitud de la cual no han recibido respuesta de fondo.
Aducen que la entrega del predio se realiza mediante acto administrativo cuya competencia recae en la ANT, creada mediante Decreto 2363 de 2015, razón por la que se les han conculcado los derechos de petición, debido proceso y propiedad y solicitan se ordene a dicha entidad les realice la entrega formal del predio y se les informe sobre la de fecha y hora de la diligencia.
Anexan copias de los documentos de identidad de cada uno, resolución No. 0041 del 15 de enero de 2007, certificado de tradición y libertad No. 23414708 de la oficina de instrumentos públicos de Puerto López, derecho de petición del 27 de noviembre de 2019 , certificado de la ANT del 10 de diciembre de 2019, respuesta del 28 de febrero y 11 de junio de 2020 y recibos de pago de impuestos expedidos por la Gobernación del Meta.1
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio
diciembre de 2019, respuesta del 28 de febrero y 11 de junio de 2020 y recibos de pago de impuestos expedidos por la Gobernación del Meta.1
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio
(Meta), avocó el conocimiento de la acción 2, corrió traslado a la Agencia
1 Escrito de tutela en 4 folios y 12 folios de anexos. 2 Auto del 8 de julio de 2020, en 1 folio, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220200005501
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Nacional de Tierras (ANT), y dispuso la vinculación de las dependencias que en el interior de la entidad , hubieren adoptado alguna decisión relacionada con los hechos expuestos en la demanda.
La Agencia Nacional de Tierras (ANT), 3 señaló que la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación de esa entidad, les informó que dio respuesta a la petición No. 20206200360072, objeto de tutela con el oficio No. 20204300628031, en donde se informó a los accionantes que mediante radicado No. 20204300139953, se trasladó la solicitud por competencia a la Unidad de Gestión Territorial Oriente y se les solicitó realizaran la correspondiente visita, así como el acompañamiento y las actuaciones administrativas a que hubiera lugar.
Por lo tanto, señalan que han cumplido con los supuestos señalados para el amparo del derecho de petición y, por ende, no han vulnerado derecho
realizaran la correspondiente visita, así como el acompañamiento y las actuaciones administrativas a que hubiera lugar.
Por lo tanto, señalan que han cumplido con los supuestos señalados para el amparo del derecho de petición y, por ende, no han vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues se resolvió la petición de fondo dando respuesta a cada uno de sus cuestionamientos, lo que se traduce en un hecho superado.
Se anexan copias del memorando 20204300140723, oficio de respuesta radicado No. 20204300628031 , prue ba de envió al correo mart.al67@hotmail.com y traslado petición Rad. 20204300140723.
3. Mediante fallo del 9 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, amparó el derecho de petición y ordenó a la ANT de manera directa o a través de la Unidad de Gestión Territorial Oriente, emitiera respuesta clara, de fondo , congruente y
3 Oficio No. 20201030627611 del 10 de julio de 2020, en 2 folios, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220200005501
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oportuna a la solicitud presentada por los accionantes el 8 de junio de
2020. Así mismo se negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y propiedad.
4. La Agencia Nacional de Tierras (ANT), impugnó el fallo de tutela y señaló que informó a los accionantes que mediante radicado No.
debido proceso y propiedad.
4. La Agencia Nacional de Tierras (ANT), impugnó el fallo de tutela y señaló que informó a los accionantes que mediante radicado No. 20204300139953, trasladó la solicitud de los accionantes por competencia a la Unidad de Gestión Territorial Oriente, a quienes se les solicitó realizaran la correspondiente visita de caracterización al predio, así como el acompañamiento y las actuaciones administrativas a que hubiera lugar.
Indica que se realizó el registro de la resolución No. 0041 del 15 de enero de 2007 emitida por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), “mediante la cual se adquirió con subsidio integral de tierras en común y proindiviso 1/92aba parte del predio No. 234 – 14708”.
Además que mediante radicado No. 20204300634121 se inform ó a los accionantes que debido a la emergencia sanitaria en la que se encuentra el país y la cuarentena obligatoria, desde el 24 de marzo del año en curso, no ha sido posible realizar la visita que permita recopilar la información y en caso de ser pertinent e, realizar la entrega del predio, toda vez que, esto implica un desplazamiento del personal de la Agencia hasta el lugar de los hechos. Que dichas visitas actualmente se encuentran suspendidas de conformidad con los lineamientos emanados desde la Dirección, pero, no obstante, la ANT dentro de sus competencias y con motivo de la acción de tutela, ha trabajado a través de la dependencia a cargo para no vulnerar los derechos fundamentales de los actores.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220200005501
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de tutela, ha trabajado a través de la dependencia a cargo para no vulnerar los derechos fundamentales de los actores.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220200005501
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Por ello se debe tener en cuenta que ha sido atendida la petición presentada por los accionantes, por lo que solicitan se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se niegue el amparo deprecado.4
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Corresponde a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y propiedad, invocados por los demandantes, al no dar respuesta oportuna y acorde con lo solicitado al derecho de petición radicado ante la ANT el el 8 de junio pasado bajo el radicado No. 20206200360072, ni hacer entrega del bien pretendido.
3. La acción de tutela.
4 Oficio No. 20201030677791 del 24 de julio de 2020, en 10 folios.Tutela 2ª Instancia
3. La acción de tutela.
4 Oficio No. 20201030677791 del 24 de julio de 2020, en 10 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220200005501
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De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. El Derecho de Petición como fundamental
Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una
Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, puesTutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220200005501
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es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.5
En primera medida este derecho garantiza la posibilidad de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares y en segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar respuesta de fondo , clara, precisa y co ngruente a las peticiones impetradas, esto es, resolverlas materialmente.
Adicional a ello, frente a la respuesta que debe darse a este derecho, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe ser:
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y s ea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición
congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y s ea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”6
Igualmente ha indicado el alto tribunal que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.7
5. Del debido proceso
5 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017. 6Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 7Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220200005501
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La Corte Constitucional se ha referido al derecho al debido proceso como el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales”.8 El artículo 29 de la Constitución lo consagra expresamente para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas que conforman su núcleo esencial.
debida fundamentación de las resoluciones judiciales”.8 El artículo 29 de la Constitución lo consagra expresamente para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas que conforman su núcleo esencial.
En cumplimiento de los fines esenciales del Estado, sus agentes deben ceñirse a las reglas que el legislador ha fijado para sujetar su conducta a los principios democráticos y conjurar toda extralimitación en las atribuciones propias de la función pública, al punto que el desconocimiento de este mandato acarrea responsabilid ades para los servidores públicos que, de forma antojadiza, rebasen dichos límites.
El derecho al debido proceso comprende además la garantía de que el proceso se lleve a cabo dentro de un plazo razonable. Sobre este aspecto, la Sentencia C-496 de 20159 indica que el derecho a un plazo razonable se refiere “(…)a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, respecto de lo cual es necesario analizar tres (3) elementos: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales.”10
De acuerdo con estos precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre en materia constitucional, es obligación de las entidades estatales
8 Sentencia T-458 de 1994 9M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. 10Sentencia C-295 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220200005501
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sujetarse a un plazo razonable para resolver las solicitudes que la ciudadanía formule ante las mismas.
6. El caso en concreto
La acción de tutela gira en torno a la omisión por parte de la ANT, en dar respuesta al derecho de petición radicado por los accionantes el 8 de junio pasado, mediante el cual solicitaron la entrega y acompañamiento para tomar posesión en calidad de propietarios del predio distinguido con matrícula inmobiliaria No. 234-00014708 y código catastral 00 -02-00090002-000, ubicado en Puerto Guadalupe, vereda las delicias, jurisdicción de Puerto López (Meta), con el fin de desarrollar un proyecto productivo, teniendo en cuenta que otras personas de manera irregular tomaron posesión del mismo comercializando los lotes.
Por parte de la ANT, se señaló que la solicitud presentada por los accionantes fue remitida por competencia a la Unidad de Gestión Territorial Oriente, a quienes se les solicitó realizaran la correspondiente visita de caracterización al predio, así como el acompañamiento y las actuaciones administrativas a que hubiera lugar. Además que mediante radicado No. 20204300634121 se le s informó a los accionantes que debido a la emergencia sanitaria en la que se encuentra el país, no ha sido posible realizar la visita que permita recopilar la información y en caso de ser pertinente realizar la entrega del predio, toda vez que, esto implica un desplazamiento del personal de la Agencia hasta el lugar de los hechos.
realizar la visita que permita recopilar la información y en caso de ser pertinente realizar la entrega del predio, toda vez que, esto implica un desplazamiento del personal de la Agencia hasta el lugar de los hechos.
Aunque la entidad accionada ha emitido dos respuestas dirigidas a los actores, las mismas no satisfacen el núcleo esencial del derecho deTutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220200005501
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petición, no son claras ni congruentes con lo solicitado en el que se solicita la fijación de fecha y hora para la realización de la diligencia de entrega y en consecuencia, para la Sala, aún subsiste la vulneración al derecho de petición de los accionante por parte de la ANT,
Dentro de las comunicaciones remitidas a los actores, la ANT no indica una fecha determinada (con posterioridad al levantamiento de las medidas restrictivas decretadas por el gobierno nacional con ocasión a la pandemia generada por el Covid-19) para que la dependencia competente despliegue la actividad necesaria y realice la visita al inmueble y el posible acompañamiento que ruegan los actores, lo cual los mantiene en la incertidumbre e indeterminación respecto de la fecha para acceder a la entrega material del predio adjudicado.
Además, a la fecha la Unidad de Gestión Territorial Oriente, dependencia a donde fue remitido el derecho de petición presentado por los actores, no ha emitido respuesta alguna a lo solicitado. En este sentido, el juez de primera instancia acertó al amparar el derecho fundamental de petición invocado por los ciudadanos Luz Mery Martínez Gutiérrez y Francisco
ha emitido respuesta alguna a lo solicitado. En este sentido, el juez de primera instancia acertó al amparar el derecho fundamental de petición invocado por los ciudadanos Luz Mery Martínez Gutiérrez y Francisco Angulo Mina, habida cuenta que la demandada como ente público está llamada atender y acatar sin excusas los términos previstos por el legislador para resolver las diferente solicitudes que se le formulen, lo que implica que se ofrezca a los intervinientes las garantías constitucionales y legales respecto de sus derechos.
Por tanto la ANT de manera directa y/o a través de sus dependencias deberá informar a los ciudadanos Luz Mery Martínez Gutiérrez y Francisco Angulo Mina, una fecha cierta, dentro de un plazo razonable, paraTutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220200005501
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atender y resolver la respectiva solicitud, atendiendo que desde el 1° de septiembre el país inició la fase de aislamiento selectivo, debiendo adicionarse el numeral segundo del fallo de primera instancia en este sentido.
En consecuencia se confirmarán los numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la decisión de primera instancia proferida el 21 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental de petición solicitado por los ciudadanos Luz Mery Martínez Gutiérrez y Francisco Angulo Mina y se adicionará la decisión para que la ANT de manera directa o a través de alguna de sus dependencias, informe una
de petición solicitado por los ciudadanos Luz Mery Martínez Gutiérrez y Francisco Angulo Mina y se adicionará la decisión para que la ANT de manera directa o a través de alguna de sus dependencias, informe una fecha cierta, dentro de un plazo razonable, para atender y resolver la respectiva solicitud.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Confirmar de manera integral los numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la decisión de primera instancia proferida el 21 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220200005501
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Segundo: Adicionar al numeral segundo del fallo del 21 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio , que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) de manera directa y/o a través de sus dependencias deberá informar a los ciudadanos Luz Mery Martínez Gutiérrez y Francisco Angulo Mina, una fecha cierta, dentro de un plazo razonable, para atender y resolver la respectiva solicitud, atendiendo que desde el 1° de septiembre el país inició la fase de aislamiento selectivo, conforme a lo expuesto.
fecha cierta, dentro de un plazo razonable, para atender y resolver la respectiva solicitud, atendiendo que desde el 1° de septiembre el país inició la fase de aislamiento selectivo, conforme a lo expuesto.
Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
HOOVER RAMOS SALAS
MagistradoTutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220200005501
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