TSDJ VVC SP - 500013118002 2020 00067 01-(13-10-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013118002 2020 00067 01-(13-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 008
Villavicencio Meta, 13 de octubre de 2020
Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 18 002 2020 00067 01
Accionado: ICETEX
Accionante: Laura Melissa Martínez Mantilla
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la accionante Laura Melissa Martínez Mantilla, contra el fallo del 26 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio (Meta), mediante el cual negó, por hecho superado, el amparo del derecho fundamental de petición invocado dentro del proceso adelantado contra el ICETEX.
ANTECEDENTES
1. La accionante indica que el día 9 de marzo de 2020 radicó derecho de petición ante el ICTEX, bajo el número 2020073734, con el fin de acceder como beneficiaria a una de las becas del programa “Ser pilo paga 1”, porTutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220200006701
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Accionada: Icetex
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cumplir con los requisitos establecidos, sin que a la fecha de radicación de la tutela hubiere recibido respuesta alguna.
Por tanto, considera vulnerado su derecho fundamental de petición y solicita que el ICETEX suministre una r espuesta clara, precisa, congruente y de
la tutela hubiere recibido respuesta alguna.
Por tanto, considera vulnerado su derecho fundamental de petición y solicita que el ICETEX suministre una r espuesta clara, precisa, congruente y de fondo a l o solicitado y los motivos en que fundamenta su contestación. Anexan copia del derecho de petición y los anexos relacionados en este.1
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio (Meta), avocó el conocimiento de la acción 2, corrió traslado al ICETEX , y dispuso la vinculación de las dependencias de Dirección General, Oficina Asesora Jurídica, Vicepresidencia de Crédito y Cobranza, Comité de preselección, así como de las entidades SISBEN, Departamento Nacional d e Planeación , Ministerio d e Educación Nacional, Procuraduría
General de la Nación y Universidad Santo Tomás sede Villavicencio.
2.1. El Ministerio de Educación Nacional ,3 señaló que ante esa dependencia no se ha radicado solicitud alguna por parte de la accionante y que el ICETEX es una entidad con reglamentación propia, con autonomía administrativa y financiera , encargada de administrar los programas de educación superior.
Por ello solicita su desvinculación del trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber vulnerado derecho alguno a la accionante.
1 Escrito de tutela y anexos en 44 folios. 2 Auto del 13 de agosto de 2020, en 1 folio, guardado digitalmente. 3 Oficio radicado No. 2020-ER-184455 del 13 de agosto de 2020, en 5 folios, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia
2 Auto del 13 de agosto de 2020, en 1 folio, guardado digitalmente. 3 Oficio radicado No. 2020-ER-184455 del 13 de agosto de 2020, en 5 folios, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220200006701
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2.2. El Departamento Nacional de Planeación,4 se opone a las pretensiones al no ser responsable de la presunta vulneración de derechos alegada y agrega que su función, frente al S ISBEN, consiste en dictar los lineamientos metodológicos, técnicos y operativos necesarios para la implementación y operación de esa dependencia , pero la operación y aplicación de este, corresponde a las entidades territoriales.
Señala que dentro de las funciones del DPN no está la aplicación de encuestas, reclasificación de personas o definir la entrada o salida de los programas sociales, ni efectuar directamente la exclusión de registros y menos aún ordenar la inclusión de registros de personas mientras no cumplan el respectivo trámite e indica que la accionante se encuentra reportada en la base de datos certificada del S ISBEN, con corte de junio de 2020.
Concluye que ese departamento no es responsable por determinar los puntajes de acceso a los programas sociales o el ingreso o permanencia en los mismos y que no tiene trámites pendientes de resolver a la actora, razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional frente a esa entidad o se le desvincule ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.3. La Procuraduría General de la Nación, 5 solicita su desvinculación por
constitucional frente a esa entidad o se le desvincule ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.3. La Procuraduría General de la Nación, 5 solicita su desvinculación por falta de legitimación al considerar que no ha vulnerado derechos fundamentales a la actora.
4 Oficio 20203241251331 del 14 de agosto de 2020 en 20 folios, guardado digitalmente. 5 Respuesta en 2 folios, guardada digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220200006701
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2.4. El ICTEX,6 indica que una vez verificadas las bases de datos de ese instituto no se registra que la accionante se haya presentado a la convocatoria “Ser Pilo Paga 1”, resultando improcedente acceder a su solicitud, pues el proceso para ser parte del programa ya se e ncuentra cerrado.
Señala que la actora aparece registrada en las bases de datos del instituto, como beneficiaria de un crédito de líneas tradicionales “Tú Eliges 0% ”, modalidad matrícula, otorgado el 11 de diciembre de 2015 para el periodo 2016-1 y que al validarlo se evidencia que es susceptible de acceder al beneficio de condonación por graduación para lo cual el Instituto de Educación Superior (IES) debe reportar ante el Ministerio de Educación la graduación de la estudiante, información que ya fue solicitada por correo a la institución de educación superior para dar respuesta final a la solicitud de condonación.
Agrega que los términos y condiciones para la convocatoria “Ser pilo
graduación de la estudiante, información que ya fue solicitada por correo a la institución de educación superior para dar respuesta final a la solicitud de condonación.
Agrega que los términos y condiciones para la convocatoria “Ser pilo paga”, fueron determinados por el Ministerio de Educación y que el ICTEX, como administrador, desarrolló sus funciones, acorde con lo establecido en el reglamento operativo.
Frente al derecho de petición afirma que dio respuesta el 4 de mayo de 2020 y nuevamente el 18 de agosto de 2020, la cual fue remitida por correo electrónico y físico a las direcciones aportadas, por lo que considera
6 Oficio 20200244273 en 9 folios, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220200006701
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que se configura la c arencia actual de objeto por hecho superado , razón por la que solicita denegar el amparo solicitado.
2.5. La Universidad Santo Tomás sede Villavicencio guardó silencio frente al requerimiento del juzgado.
3. Mediante fallo del 26 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio , negó el amparo d el derecho de petición por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. La accionante Laura Melissa Martínez Mantilla, impugnó el fallo de tutela y señaló que en la respuesta recibida a su derecho de petición, no analizan los hechos en los que se fundamenta su solicitud . Además, por parte del ICTEX se le negó la posibilidad de ser parte del programa educativo aun
y señaló que en la respuesta recibida a su derecho de petición, no analizan los hechos en los que se fundamenta su solicitud . Además, por parte del ICTEX se le negó la posibilidad de ser parte del programa educativo aun cuando cumplía con los requisitos exigidos . Refiere, que al momento del registro figuraba sin S ISBEN pese a que desde el 2009 se encontraba afiliada, razón por la cual solici tó se le permitiera registrarse , y r ecibió como respuesta que su caso sería llevado a comité donde le indicaría fecha para el registro, pero la comunicación se expidió cuando había fenecido la habilitación de la plataforma.
Por lo anterior solicita se conceda el amparo constitucional y que se emita un concepto sobre su caso.7
CONSIDERACIONES
7 Memorial del 30 de agosto de 2020, en 2 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220200006701
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1. Competencia
Corresponde a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada y las vi nculadas han vulnerado el
lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada y las vi nculadas han vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por la demandante, al no dar respuesta oportuna y acorde con lo solicitado en el derecho de petición radicado ante el I CTEX el 9 de marzo pasado bajo el radicado No. 2020073734.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220200006701
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De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e
irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. El Derecho de Petición como fundamental
Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.8
En primera medida este derecho garantiza la posibilidad de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares y en segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas
8 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220200006701
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de dar respuesta de fondo , clara, precisa y congruente a las peticiones impetradas, esto es, resolverlas materialmente.
Adicional a ello, frente a la respuesta que debe darse a este derecho , la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe ser:
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil
Adicional a ello, frente a la respuesta que debe darse a este derecho , la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe ser:
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”9
Igualmente ha indicado el alto tribunal que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.10
5. El caso en concreto
La acción de tutela gira en torno a la omisión por parte del ICETEX, en dar respuesta al derecho de petición radicado por la accionante el 9 de marzo pasado, mediante el cual solicitó: (i) Se le declare beneficiaria de una de las becas ser pilo paga 1 por cumplir con los requisitos exigidos, (ii) Le otorgue una de las becas del programa del primero al décimo semestre del programa que cursó, cumpliendo además los requisitos para obtener la condonación
becas ser pilo paga 1 por cumplir con los requisitos exigidos, (ii) Le otorgue una de las becas del programa del primero al décimo semestre del programa que cursó, cumpliendo además los requisitos para obtener la condonación
9Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 10Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220200006701
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del crédito-beca, (iii) La condonación de la totalidad del crédito que adquirió con el I CTEX, en compensación a la beca que se le ha negado, (iv) La devolución del dinero cancelado por la accionante durante los dos primeros semestres de su carrera, y (v) Que cada hecho expuesto sea contestado integralmente.
A su turno el ICTEX, señaló que la solicitud presentada por la accionante fue contestada el 4 de mayo y 18 de agosto en curso, para lo cual allegó copia de las respuestas suministradas y los soportes de envío a la accionante.
En la respuesta emitida el 4 de mayo en curso, bajo el radicado 20200188721, el Icetex informa a la actora que: (i) Es beneficiaria del crédito “Tú elijes 0%” para el programa de derecho en la Universidad Santo Tomás, (ii) que para ser beneficiaria del programa ser pilo paga 1 debía cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos y que si para la fecha en que aplicó no los cumplía no podía acceder al mismo, (iii) que de acuerdo a la línea de crédito que maneja con ese instituto es beneficiaria de la
cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos y que si para la fecha en que aplicó no los cumplía no podía acceder al mismo, (iii) que de acuerdo a la línea de crédito que maneja con ese instituto es beneficiaria de la condonación del 25% por graduación para lo cual el IES debe aportar la documentación que acredite la graduación, (iv) Que no es posible la devolución de los valores cancelados ya que estos son aportes al fondo de invalidez y muerte.
Estima el ICTEX que dio lectura a cada uno de los hechos expuestos en la solicitud, además le indicó que cada una de las peticiones que ha radicado ante esa entidad han sido contesta das con base en la información que registra en los aplicativos del ICTEX.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220200006701
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La anterior comunicación fue remitida a través de la empresa de mensajería 4-72 el día 7 de mayo pasado mediante guía ME976644570CO a la dirección registrada en el derecho de petición y entregada el 8 de mayo según consta en el certificado aportado.
En la respuesta del 18 de agosto hogaño, bajo el radicado 20200244192, se le indica que: (i) figura como beneficiaria del crédito educativo con solicitud N° 2925106 línea tradicional “Tú elijes 0%” para cursar tercer semestre de derecho en la universidad Santo Tomás, (ii) frente a la condonación por graduación del 25% es susceptible de acceder a esta y le indica los pasos a seguir para proceder de conformidad, (iii) frente a la convocatoria al
derecho en la universidad Santo Tomás, (ii) frente a la condonación por graduación del 25% es susceptible de acceder a esta y le indica los pasos a seguir para proceder de conformidad, (iii) frente a la convocatoria al programa Ser Pilo Paga 1, le indica la fecha de celebración del convenio y requisitos establecidos para acceder a este, señalándole que verificadas las bases de datos no registra que se haya presentado a la convocatoria razón por la cual no es procedente acceder a su solicitud pues el proceso para ser para de dicho programa ya se encuentra cerrado.
Esta comunicación fue remitida el mismo día al correo electrónico y a la dirección aportada por la accionante en la acción de tutela según soportes aportados.
Por lo anterior, considera la Sala que las respuestas dirigidas a la actora satisfacen el núcleo esencial del derecho de petición, pues son claras y congruentes con lo solicitado , resuelven de fondo cada una de las pretensiones de la accionante y se le indican las razones por las cuales no es procedente acceder a su solicitud de incluirla en el programa Ser PiloTutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220200006701
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Paga 1 . Est o es , no haberse inscrito en las fechas establecidas en la convocatoria, así como también el trámite a seguir para la condonación del crédito adquirido y la razón por la cual no es procedente la devolución de los dineros pagados, resolviéndose así cada uno de los ítems de las pretensiones relacionadas en el derecho de petición.
crédito adquirido y la razón por la cual no es procedente la devolución de los dineros pagados, resolviéndose así cada uno de los ítems de las pretensiones relacionadas en el derecho de petición.
Además de ello, ambas respuestas fueron puestas en conocimiento de la accionante según los soportes de entrega allegados, la primera de ellas a la dirección registrada en la petición y la segunda por correo electrónico y en físico a las direcciones plasmadas en la demanda de tutela, garantizándose así no sólo la emisión de la contestación sino también la notificación de esta a la peticionaria , sobreviniendo en consecuencia la cesación de la vulneración de dicho derecho, al consolidarse un hecho superado , tal y como acertadamente lo señala el A-quo en su decisión.
Es preciso señalar que tal y como reiteradamente lo ha indicado la Corte Constitucional, la respuesta al derecho de petición no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, es decir, que aun cuando no se resuelva favorablemente lo pretendido ello no configura una vulneración del derecho.
Ahora, el inconveniente que -según la actorasurgió por el hecho de no figurar registrada en la base de datos del SISBEN, razón por la cual solicitó prórroga para registrarse en tanto solucionaba el impase presentado, pero EL ICTEX respondió después del cierre de la plataforma de la convocatoria, no afecta el derecho de petición por parte del accionado, en tanto que este no tiene dentro de sus funciones , la inscripción o actualización deTutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220200006701
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no tiene dentro de sus funciones , la inscripción o actualización deTutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220200006701
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información en la base de datos del S ISBEN obligación que recae en la accionante. A demás los términos de la co nvocatoria eran claros y de obligatorio cumplimiento para todos los interesados en acceder al programa, de tal suerte que quien no cumpliera con los requisitos al momento de su inscripción no podía acceder a la convocatoria tal y como le sucedió a la ciudadana Laura Melissa Martínez Mantilla , sin que ello constituya vulneración alguna del derecho invocado.
Por lo anterior, al presentarse un hecho superado, se confirmará integralmente la decisión de primera instancia proferida el 26 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, mediante la cual resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición solicitado por Laura Melissa Martínez Mantilla.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Confirmar de manera integral la decisión de primera instancia proferida el 26 de agosto de 2020 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220200006701
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de la presente providencia.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220200006701
Accionante: Laura Melissa Martínez Mantilla
Accionada: Icetex
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Segundo: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado