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TSDJ VVC SP - 500013118002 2020 00079 01-(29-10-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013118002 2020 00079 01-(29-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrada sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 31 18 002 2020 00079 01.

Accionante: Luis Guillermo Sánchez.

Accionado: Nueva Eps.

Decisión: Confirma.

Aprobación: Acta No. 004.

Fecha: 29 de octubre de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación 1, conoce esta Corporación el fallo del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, en el que concedió el amparo constitucional promovido por Luis Guillermo Sánchez, a través de agente oficioso, contra Nueva Eps.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Luis Guillermo Sánchez , por intermedio de agente oficioso, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad, presuntamente vulnerados por Nueva Eps.

1 La presente acción de tutela ingresó al despacho de la magistrada ponente el cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).Tutela: 50001 31 18 002 2020 00079 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Luis Guillermo Sánchez.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Confirma.

2

Accionante: Luis Guillermo Sánchez.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Confirma.

2

Indico que tiene setenta (70) años, se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud en Nueva Eps, con diagnóstico de “ sordera total en los dos oídos”; en consecuencia, usa un dispositivo coclear N6/CP900 en el oído derecho para escuchar bien.

Señaló que el dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020), fue ron ordenados por su médico tratante insumos para el funcionamiento del referido dispositivo, concretamente: i) kit de carga para procesador N5 ; ii) cable para implante coclear ; iii) cargador de baterías recargables para implante coclear (unidad) ; iv) cable para im plante coclear Nucleus; v) cargador de pila para audífono; vi) cable de antena de procesador de implante coclear N6; y, vii) pila recargable para implante coclear.

Refirió que la entidad accionada negó la autorización de la orden médica, lo que vulnera sus derechos fundamentales, dado que es una persona de la tercera edad que requiere del aludido aparato para realizar sus actividades diarias, escuchar y comunicarse con los demás.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional autorizar y entregar los referidos insumos para el mantenimiento del dispositivo coclear N6/CP900, conforme fue prescrito por su galeno tratante y garantizar el tratamiento integral2.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la pr esente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio que

integral2.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la pr esente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio que en auto del once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020), asumió el conocimiento de la actuación , dispuso el traslado de la demanda de tutela a la entidad accionada y vinculó a la IPS Servicios Médicos Famedic S. A. S., para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones descritos por el accionante3.

2 Expediente digital - carpeta primera instancia. Acción de tutela. 3 Expediente digital - carpeta primera instancia.Tutela: 50001 31 18 002 2020 00079 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Luis Guillermo Sánchez.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Confirma.

3

En fallo del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), el a quo amparó el derecho fundamental a la salud del que es titular Luis Guillermo Sánchez, en razón a que evidenció la necesidad de autorizar los insumos prescritos por el médico tratante, debido a su avanzada edad y el diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilatera l para el que requiere el uso del dispositivo coclear N6/CP900 para garantizar el sentido de la audición.

Sostuvo que la petición de Nueva Eps de ordenar el recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud – ADRES no es procedente, dado que cuenta con los mecanismos legales y administrativos para proceder en tal sentido, sin necesidad de

Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud – ADRES no es procedente, dado que cuenta con los mecanismos legales y administrativos para proceder en tal sentido, sin necesidad de orden judicial que así lo prescriba.

Como consecuencia, ordenó a Nueva Eps que en el término de cuarenta y ocho (48) horas sig uientes, autorice y entregue al accionante: i) kit de carga para procesador N5; ii) cable para implante coclear; iii) cargador de baterías recargables para implante coclear (unidad); iv) cable para implante coclear Nucleus; v) cargador de pila para audífon o; vi) cable de antena de procesador de implante coclear N6; y, vii) pila recargable para implante coclear, como fue prescrito por el médico tratante.

De otro lado, concedió el tratamiento integral exclusivamente respecto de la enfermedad que padece Sánc hez, de acuerdo con lo ordenado por los especialistas en salud, con el fin de evitar dilaciones en la prestación de los servicios que requiere o la interposición de una nueva acción de tutela4.

2.3. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera inst ancia, Nueva Eps la impugnó e indicó que el a genciado se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo , lo que implica que

4 Expediente digital - fallo de primera instancia.Tutela: 50001 31 18 002 2020 00079 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Luis Guillermo Sánchez.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Confirma.

4

cuenta con recursos para asumir el costo de la reparación del dispositivo

Accionante: Luis Guillermo Sánchez.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Confirma.

4

cuenta con recursos para asumir el costo de la reparación del dispositivo médico que utiliza, salvo que sea reemplazado por uno incluido en el Plan de Beneficios en Salud - POS.

Adicionalmente, señaló que, conforme a las Resoluciones 244 y 3512 de 20195, la reparación de los dispositivos médicos no es un servicio de salud ni se encuentra incluido como servicio financiado con los recursos a cargo de la unidad de pago por capitación, por lo que no le corresponde proporcionarlo.

Sostuvo que, en caso de conceder se el amparo de los derechos fundamentales de Luis Guillermo Sánchez, los insumos requeridos deben ser autorizados por el Comité Técnico Científico y tramitar la prescripción a través de la aplicación Mipres 6, conforme lo preceptuado en el artículo 10 de la Resolución 1885 de 20187.

Finalmente, en relación con el tratamiento integral, señaló que carece de motivación la orden contenida en el fallo de primera instancia, en cuanto el juzgado no verificó los supuestos fácticos y la eventual responsabilidad de la entidad promotora de salud en la prestación de los servicios que requieren los usuarios, situación que vulnera el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema , máxime que ha garantizado todo lo prescrito al agenciado.

Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional revocar el fallo de tutela y , subsidiariamente, solicitó adicionar el fallo impugnado, en el sentido de indicar concretamente los servicios o tecnologías en salud que no estén

Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional revocar el fallo de tutela y , subsidiariamente, solicitó adicionar el fallo impugnado, en el sentido de indicar concretamente los servicios o tecnologías en salud que no estén financiados con recursos de la UPC que deba entregar y ordenar al “Adres” reembolsar los gastos que sobrepasen el presupuesto máximo asignado

5 Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago po r Capitación (UPC). 6 MIPRES: Es una herramienta tecnológica que permite a los profesionales de salud reportar la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios. 7 Por la cual se establece el procedim iento de acceso. reporte de prescripción. Suministro , verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones.Tutela: 50001 31 18 002 2020 00079 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Luis Guillermo Sánchez.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Confirma.

5

para la cobertura de este tipo de servicios, conforme lo previsto en la Resolución 205 de 2020.

Igualmente, señaló que en los eventos en que el paciente no cuent a con orden médica, previo a suministrar el servicio o medicamento que requiera, debe ser valorado por un galeno adscrito a la red de pres tadores de Nueva Eps8.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

requiera, debe ser valorado por un galeno adscrito a la red de pres tadores de Nueva Eps8.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 9, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

8 Expediente digital – impugnación. 9 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 31 18 002 2020 00079 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Luis Guillermo Sánchez.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Confirma.

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3.2. Del caso objeto de análisis.

Luis Guillermo Sánchez, a través de agente oficioso, pretende que el Juez constitucional ordene a Nueva Eps suministrar los elementos prescritos para el funcionamiento del dispositivo coclear N6/CP900 que utiliza para el manejo de la enfermedad que padece: hipoacusia neurosensorial bilateral.

Para dilucidar lo planteado, inicialmente se considera necesario aclarar que Luis Guillermo Sánchez tiene setenta (70) años y requiere del aludido dispositivo por razón del padecimie nto descrito; por lo que se trata de un sujeto de especial protección constitucional en estado de debilidad manifiesta.

En relación con ese aspecto, la Corte Constitucional ha señalado10:

“Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen com o elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad materi al ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que l os adultos mayores deben ser considerados

vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad materi al ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que l os adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos. (…)

Si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”. (…)

10 Sentencia T - 066 del 18 de febrero de 2020.Tutela: 50001 31 18 002 2020 00079 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Luis Guillermo Sánchez.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Confirma.

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Aclarado lo anterior, se extrae que l a impugnación de la Nueva Eps se circunscribe a plantear que los insumos ordenados para garantizar el funcionamiento del dispositivo que requiere el agenciado no son financiados con los recursos a cargo de la unidad de pago por capitación y , por ende, no le corresponde proporcionarlos.

Del análisis de la actuación, se evidencia que el médico tratante de Luis

funcionamiento del dispositivo que requiere el agenciado no son financiados con los recursos a cargo de la unidad de pago por capitación y , por ende, no le corresponde proporcionarlos.

Del análisis de la actuación, se evidencia que el médico tratante de Luis Guillermo Sánchez el dieciséis (16) de julio del año en curso, ordenó: i) kit de carga para procesador N5; ii) cable para implante coclear; iii) cargador de baterías recargables para implante coclear (unidad); iv) cable para implante coclear Nucleus; v) cargador de pila para audífono; vi) cable de antena de procesador de implante coclear N6; y, vii) pila recargable para implante coclear , que anualmente requiere para el funcionamiento del dispositivo coclear N6/CP900.

Para dilucidar el tema, la Sala efectuará el estudio con fundamento en los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional en relación con los medicamentos, servicios e insumos excluidos del Plan de Beneficios en Salud - PBS, a saber11:

“a. Que la falta del servicio amenace o vulnere el d erecho a la salud, a la vida digna o a la integridad personal;

b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que sí esté incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan;

c. Que el accion ante o su familia no cuenten con capacidad económica para sufragarlo;

d. Que el servicio haya sido ordenado por el médico tratante, quien deberá presentar la solicitud ante el Comité Técnico Científico”.

c. Que el accion ante o su familia no cuenten con capacidad económica para sufragarlo;

d. Que el servicio haya sido ordenado por el médico tratante, quien deberá presentar la solicitud ante el Comité Técnico Científico”.

11 Ver sentencia Sentencia T-636 del 4 de septiembre de 2014.Tutela: 50001 31 18 002 2020 00079 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Luis Guillermo Sánchez.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Confirma.

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De acuerdo con los anteriores parámetros y a efect o de determinar la procedencia del amparo constitucional pretendido, debe tener en consideración la Sala que el actor padece hipoacusia neurosensorial bilateral y, con ese fin, utili za un dispositivo coclear N6/CP900 en su oído derecho, para el que requier e los insumos ordenados por su médico tratante12.

Al respecto, conviene aclarar que lo reclamado vía tutela no es la reparación del dispositivo de audición, como, al parecer, lo ad vierte la Nueva Eps, sino el suministro de insumos para ponerlo en funcionam iento, tales como las pilas, cargador y cable de alimentación, como lo aclarara la agente oficiosa en la solicitud de amparo, al señalar: “cada año su dispositivo coclear requiere mantenimiento y cambio de insumos”13.

De manera que, los aludidos insumos so n necesarios para el adecuado funcionamiento del aparato que el paciente utiliza, a efecto de mejorar su audición, máxime que se trata de un sujeto de esp ecial protección constitucional, tal como se precisó anteriormente.

funcionamiento del aparato que el paciente utiliza, a efecto de mejorar su audición, máxime que se trata de un sujeto de esp ecial protección constitucional, tal como se precisó anteriormente.

Al respecto, la Corte Constituci onal indicó14: “De lo anterior se concluye que es deber constitucional proporcionar los audífonos a todas las personas que los requieran, en especial a los adultos mayores para que puedan recuperar sus habilidades comunicativas a fin de realizar sus activid ades normales y llevar su vida en condiciones dignas”.

Ahora, la accionada en el traslado de la acción constitucional no indicó que los elementos ordenados al agenciado puedan ser sustituidos por otros que se encuentren incluidos en el Plan de Beneficios de Salud - PBS, por lo que se cumple el segundo presupuesto jurisprudencial.

12 Expediente digital – acción de tutela. Imagen órdenes médicas del dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020). 13 Expediente digital – acción de tutela. Hecho 2. 14 Sentencia T-311 de 2014.Tutela: 50001 31 18 002 2020 00079 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Luis Guillermo Sánchez.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Confirma.

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Respecto de la carencia de recursos económicos de Luis Guillermo Sánchez o sus familiares para asumir los gastos relacionados con la adquisición de los insumos pretendidos por vía de tutela, se extrae que la agente oficioso manifestó “dependemos de nosotros mismos para nuestra subsistencia” 15; aspecto sobre el que la Corte Constitucional ha señalado16:

los insumos pretendidos por vía de tutela, se extrae que la agente oficioso manifestó “dependemos de nosotros mismos para nuestra subsistencia” 15; aspecto sobre el que la Corte Constitucional ha señalado16:

“En ese sentido, se colige que las afirmaciones que realizan los usuarios del SGSSS sobre su capacidad económica están amparadas por el principio de buena fe, por lo cual, la negativa indefinida sobre la posesión de recursos económicos se presume veraz hasta que la EPS desvirtúe dicha presunción”.

Aclarado lo anterior, en el caso, se advierte que la entidad accionada no desvirtuó lo señalado en la solicitud de amparo constitucional frente a la imposibilidad económica de asumir el costo de los elementos que se requieren para el adecuado funcionamiento del audífono, pues se limitó a afirmar que Luis Guillermo Sánchez se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo , categoría A17, sin asumir la carga probatoria que le correspondía y , en ese entendido, la Sala considera que se cumple igualmen te el tercer requisito jurisprudencial previsto.

En punto del cuarto requisito, como previamente se precis ó, a la acción constitucional se anexaron las órdenes médicas que prescriben los aludidos insumos y frente a su expedición ningún reparo realizó la entidad accionada, aunque cuestionó que no fueron puestas en consideración del Comité Técnico Científico ni se ordenaron , a través de la aplicación Mipres18.

Al respecto, con la expedición de la Resolución 3512 de 2019, el Ministerio de Salud y Protección S ocial a partir del primero (1) de abril de dos mil

Mipres18.

Al respecto, con la expedición de la Resolución 3512 de 2019, el Ministerio de Salud y Protección S ocial a partir del primero (1) de abril de dos mil diecisiete (2017) , se implementó la aludida herramienta con el fin de

15 Expediente digital – acción de tutela. Hecho 6. 16 Sentencia T – 309 de 2018. 17 Expediente digital – respuesta Nueva Eps. 18 MIPRES: Es una herramienta tecnológica que permite a los profesionales de salud reportar la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complemen tarios.Tutela: 50001 31 18 002 2020 00079 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Luis Guillermo Sánchez.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Confirma.

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prescribir servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud – PBS a los afiliados del régimen contributivo.

Además, el artículo 16 de la Resolución 1885 de 2018 19 prevé que en los eventos en que el galeno tratante no pueda acceder a la aplicación Mipres por: i) dificultades técnicas, tecnológicas o eléctricas o ii) inconsistencias en los datos de afiliación o identif icación, deberá diligenciar el formulario de contingencia establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social ; de manera que, si no se cumplieron tales protocolos administrativos, esta carga no debe ser asumida por el paciente.

A partir de lo anterior, es claro que la barrera administrativa planteada por la entidad promotora de salud para autorizar y entregar a Luis Guillermo Sánchez los insumos para el funcionamiento de su dispositivo auditivo , no

carga no debe ser asumida por el paciente.

A partir de lo anterior, es claro que la barrera administrativa planteada por la entidad promotora de salud para autorizar y entregar a Luis Guillermo Sánchez los insumos para el funcionamiento de su dispositivo auditivo , no surge constitucionalmente leg ítima y en ese orden, se habilita la intervención del juez constitucional en aras de proteger sus derechos fundamentales.

En ese orden, acertó el a quo al amparar los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de Luis Guillermo Sánchez , pues se cumplen los presupuestos jurisprudenciales señalados en precedencia, por lo que en ese aspecto se confirmará la decisión de primera instancia.

3.3. Del tratamiento integral.

El agente oficioso impetró en la acción de tutela ordenar a la accionada brindar el tratamiento integra l a Luis Guillermo Sánchez, a efecto que reciba los servicios médicos ordenados por los especialistas tratantes20.

Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional21:

19 Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC y de servicios complementarios 20 Expediente digital – acción de tutela. 21 Sentencia T – 178 de 2017. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tutela: 50001 31 18 002 2020 00079 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Luis Guillermo Sánchez.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Confirma.

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“Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta Corporación

Accionante: Luis Guillermo Sánchez.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Confirma.

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“Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta Corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calida d de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades”.

“Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante”.

“Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los p acientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”.

diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”.

Del análisis de actuación, considera la Sala que surge procedente igualmente confirmar la orden de tratamiento integral, que comprende la asignación de citas, procedimientos, medicamentos, servicios e insumos de manera oportuna y eficaz para la patología auditiva que presenta el actor , máxime que se trata de una persona de setenta (70) años, con diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral y como sujeto de especial protección, tiene derecho a la vida en condiciones dignas. De otro lado, discrepa este Tribunal de la afirmación de la impugnante, en el sentido que ha brindado al actor los servicios y tratamiento que requiere, pues precisamente, debió acudir al amparo constitucional para lograr que se le entregaran los insumos ordenados por el médico tratante.Tutela: 50001 31 18 002 2020 00079 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Luis Guillermo Sánchez.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Confirma.

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3.4. Del recobro de los servicios médicos.

En relación con la pretensión de la entidad recurrente, relativo a que los procedimientos que se encuentran fuera del plan obligatorio de salud deben ser asumidos por la Admini stradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, debe señalar la Sala que la empresa promotora de salud tiene la obligación de prestar los servicios de salud y puede repetir contra la autoridad o entidad que corresponda.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado22:

empresa promotora de salud tiene la obligación de prestar los servicios de salud y puede repetir contra la autoridad o entidad que corresponda.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado22:

“(ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio médico no cubierto por el Pos ni para reconoce r el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastará con que en efecto el administrador de l Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la Unidad de Pago por Capitación”.

Adicionalmente, mediante Resolución 000458 del veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), el Ministerio de Salud y Protección Social estableció el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, de manera que corresponde a las Entidades Promotoras de Salud adelantar dicha gestión.

En conclusión, la facultad de obtener el recobro de servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud no se deriva de la inclusión de la orden en el fallo de tutela, pues se trata de un derecho que ostentan las empresas promotoras de salud de repetir contra el Estado por servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud y corresponde a la Administradora

el fallo de tutela, pues se trata de un derecho que ostentan las empresas promotoras de salud de repetir contra el Estado por servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud y corresponde a la Administradora

22 Sentencia t-760 de 2008 M. P José Cepeda Espinosa.Tutela: 50001 31 18 002 2020 00079 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Luis Guillermo Sánchez.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Confirma.

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de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres verificar el cumplimiento de los requisitos para su procede ncia; entidad que debe proceder a ello, sin que sea oponible el argumento consistente en que el J uez de tutela no lo ordenó y en ese orden, se confirmará la decisión del a quo.

Por lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo proferido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, que amparó los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad de Luis Guillermo Sánchez, vulnerados por Nueva Eps, conforme lo indicado en la parte motiva.

Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional p ara su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.Tutela: 50001 31 18 002 2020 00079 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Luis Guillermo Sánchez.

eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.Tutela: 50001 31 18 002 2020 00079 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Luis Guillermo Sánchez.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Confirma.

14

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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