TSDJ VVC SP - 500013118002 2020 00091 01-(07-12-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013118002 2020 00091 01-(07-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 18 002 2020 00091 01.
Accionante: Jordyn Andrey Lara Martínez.
Accionado: Ejército Nacional de Colombia.
Decisión: Declara nulidad.
Fecha: 7 de diciembre de 2020.
I. LA DECISIÓN.
Procede esta Corporación a declarar la nulidad de la presente actuación constitucional promovida por Jordyn Andrey Lara Martínez , contra el Batallón No. 21 - Batalla de Pantano de Va rgas del Ejército Nacional de Colombia1.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Jordyn Andrey Lara Martínez indicó que el diecisiete (17) de febrero de dos mil diecinueve (2019), ingresó al Batallón No. 21 - Batalla de Panta no de Vargas del Ejército Nacional de Colombia como soldado regular, a efecto de prestar el servicio militar.
Señaló que el nueve (9) de diciembre de d os mil di ecinueve (2019), durante el desarrollo de actividades físicas presentó molestias a la altura de los testículos; por lo que fue atendido en el dispensario médico el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)2, y la galena le ordenó la
1 La presente acción de tutel a fue repartida el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) e ingresada al
(10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)2, y la galena le ordenó la
1 La presente acción de tutel a fue repartida el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) e ingresada al despacho de la magistrada ponente el once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). 2 Expediente digital – acción de tutela. Anexos: Historia clínica de apertura del diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).Tutela: 50001 31 18 002 2020 00091 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Jordyn Andrey Lara Martínez.
Accionado: Ejército Nacional de Colombia.
Decisión: Declara nulidad.
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realización de una “ecografía testicular de imagen prioritaria”3, que no le fue practicada de inmediato, debido a que fue traslada do al “área Cooperativa del Meta” para cumplir labores de patrullaje, a pesar de su estado de salud.
Refirió que el veinticinco (25) de fe brero de dos mil veinte (2020), fue evacuado por vía aérea del referido lugar, debido a los fuertes dolores que lo aquejaban y al llegar al Batallón No. 21 - Batalla de Pantano de Vargas del Ejército Nacional de Colombia le fueron practicados exámenes médicos y la ecografía pendiente , que arrojaron como resultado “hernia inguinal izquierda, varicocele III grado e infección urinaria”.
Adujo que el veintinueve (29 ) de marzo de la presente anualidad, f ue notificado del retiro del servicio mili tar y la consecuente suspensión de los servicios médicos.
Adujo que el veintinueve (29 ) de marzo de la presente anualidad, f ue notificado del retiro del servicio mili tar y la consecuente suspensión de los servicios médicos.
Informó que el nueve (9) de junio del año en curso, solicitó a l Batall ón accionado emitir el inform e administrativo por lesiones en relación con su estado de salud 4, frente a lo que le respondieron de manera ve rbal el diecisiete (17) de junio de la pr esente anualidad, que se trataba de una enfermedad de origen común y no laboral, sin soporte médico alguno; por lo que reiteró su requerimiento el veintitrés (23) de junio de dos mil veitne (2020).
Manifestó que el primero (1) de julio de la presente anualidad, el accionado respondió su solicitud en el sentido que no era dable exped ir el informe requerido , en cuanto la situación médica presentada no estructuraba una de las circunstancias establecidas en el Decreto 1796 de 20005; no obstante, aclaró que el veinticinco (25) de agosto del año en
3 Ibidem. Orden médica. 4 Ibidem. Derecho de petición radicado el nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). 5 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de l a Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Forma ción y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no
de los miembros de l a Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Forma ción y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993".Tutela: 50001 31 18 002 2020 00091 01 - 2da. Instancia.
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curso, le fueron activados los servicios médicos por el término de noventa (90) días.
Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social y, en consecuencia, ordenar a l Batallón No. 21 - Batalla de Pantano de Vargas del Ejército Nacional de Colombia emitir el informe administrativo por lesiones , conforme a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 1796 de 2000.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción const itucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, que en auto del quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) , asumió el conocimiento de la actuación y ordenó el traslado del escrito de tutela al accionado6, para que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones descritos por el accionante.
En fallo del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) , el a quo
accionado6, para que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones descritos por el accionante.
En fallo del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) , el a quo amparó los derechos fundamentales al debido proces o y salud de los que es titular Jordyn Andrey Lara Martínez, en razón a que el competente para determinar si las enfermedades que aquél padece son de origen común o laboral es la Junta Médico Laboral del Ejé rcito Nacional de Colombia, a través de la valoración de su estado de sa lud, previa emisión del informe administrativo por lesiones por la entidad accionada.
Además, consideró que el accionante demostró que al momento de ingresar a la Instit ución accionada par a prestar el servicio militar obligatorio contaba con buena sal ud y en desarrollo de las actividades físicas ejecutadas presentó dolencias que fueron diagnosticadas como
6 Batallón No. 21 - Batalla de Pantano de Vargas del Ejército Nacional de Colombia . Remitió el traslado de la acción de tutela a los corre os electrónicos yeimi.gutierrez@buzonejercito.mil.co, dim54@buzonejercito.mil.co, zona07villavicencio@gmail.com y dim54granada@gmail.com.Tutela: 50001 31 18 002 2020 00091 01 - 2da. Instancia.
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“hernia inguinal izquierda, varicocele III grado e infección urin aria”; no obstante, fue desvinculado.
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“hernia inguinal izquierda, varicocele III grado e infección urin aria”; no obstante, fue desvinculado.
Como consecuencia, ordenó a la entidad accionada elaborar el i nforme administrativo por lesiones, preceptuado en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, a efecto que Jordyn Andrey Lara Martínez adelante las gestiones correspondientes ante la Junta Médico Laboral del Ejé rcito Nacional de Colombia para establecer el or igen de sus enfermedades; así mismo, se le garantice la prestación de los servicios de salud que requiera, hasta que se emita el respectivo dictamen7.
De otro la do, negó el ampar o del derecho a la seguridad social, en consideración a que al actor le fueron activ ados los servici os médicos por el término de noventa (90) días, que no han vencido8.
2.3. Impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionada la impugnó y precisó que no fueron notificados de la interposición de la presente acción de tutela, en cuanto solo les fue comunicado el fallo proferido.
Al respecto, sostuvo que los correos electrónicos a los que fue remitido el traslado del escrito de tutela9 no corresponden a las direcciones habilitadas para recibir no tificaciones judiciale s, en cuanto el email: dim54@buzonejercito.mil.co está asignado al Distrito Militar No. 54 de Granada – Meta, que es autónomo e independiente; además, aclaró que el correo yeimi.gutierrez@buzonejercito.mil.co, a pesar de ser una
Granada – Meta, que es autónomo e independiente; además, aclaró que el correo yeimi.gutierrez@buzonejercito.mil.co, a pesar de ser una funcionaria de ese Batallón, no est á habilitado para recibir notificaciones judiciales; y, finalmente, la dirección electrónica dim54granada@gmail.com no es una cuenta oficial.
7 El fallo no establece el término en el que debe ser rendido el informe administrativo por lesiones. 8 Expediente digital - fallo de primera instancia. 9 Batallón No. 21 - Batalla de Pantano de Vargas del Ejército Nac ional de Colombi a. Remitió el traslado de la acción de tutela a los corre os electrónicos yeimi.gutierrez@buzonejercito.mil.co, dim54@buzonejercito.mil.co, zona07villavicencio@gmail.com y dim54granada@gmail.com.Tutela: 50001 31 18 002 2020 00091 01 - 2da. Instancia.
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En esencia, indicó que la cuenta institucional habilitada para notificaciones judiciales es bivar@buzonejercito.mil.co, a la que no f ue enviada la acción de tutela interpuesta por Jordyn Andrey Lara Martínez ; como consecuencia, impetró declarar la nulidad de lo actuado desde e l a uto admisorio, inclusive, a efecto de pronunciarse en relación con los hechos y pretensiones descritos por el accionante10.
Ahora, en esta instancia, Lara Martínez precisó que, conforme lo indicó el a
admisorio, inclusive, a efecto de pronunciarse en relación con los hechos y pretensiones descritos por el accionante10.
Ahora, en esta instancia, Lara Martínez precisó que, conforme lo indicó el a quo, la dirección electrónica bivar@buzonejercito.mil.co no aparece registrada en internet, a lo q ue se suma que en el traslado de la solicitud de amparo se requirió que, en cas o de no ser el destinatario, fuese remitida al competente, lo que no hicieron.
Finalmente, sos tuvo que el treinta (30) de octubre del año en curso, comunicó “a mi primero SV Valencia ” a travé s de la plataforma de mensajería instantánea WhatsApp el fallo proferido, que le recomendó enviarlo al “Comando”, l o q ue realizó el tres (3) de noviembre de la presente anualidad ; e n consecuencia, impetr ó confirmar la sentencia impugnada y, de manera subsi diaria, enviar las diligencias al juzgado de primera instancia a efecto que “rehaga” el contradictorio11.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
En el caso, el Batallón No. 21 - Batalla de Pantano de Vargas del Ejército Nacional de Colombia solicitó la nulidad de lo actuado, en razó n a que no fue notificado de la admisión de la presente acción de tutela y , por ende, no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los fundamentos de la solicitud de amparo y la vulneración de derechos señalados por el actor12.
10 Expediente digital – Impugnación. 11 Expediente digital – oposición a la impugnación.
no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los fundamentos de la solicitud de amparo y la vulneración de derechos señalados por el actor12.
10 Expediente digital – Impugnación. 11 Expediente digital – oposición a la impugnación. 12 Expediente digital – Impugnación.Tutela: 50001 31 18 002 2020 00091 01 - 2da. Instancia.
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Para d ilucidar el asunto pla nteado, se debe partir de la jurisprudencia constitucional que al respecto ha señalado13:
“Así, la Sala verifica que se configura una de las causales indicadas en el artículo 133 del C.G.P., por la ausencia de notificación del auto admisorio de la tutela a la entidad pensional. En efecto, el Consorcio Colombia Mayor no fue vinculado como parte en el proceso de la referencia, lo cual puede representar una afectación a sus derechos al debido proceso y a la defensa porque no ha ten ido un conjunto de oportunid ades para exponer sus argumentos frente a la pretensión de amparo, impugnar decisiones y solicitar pruebas, entre otras facultades procesales.”.
Sobre el particular, de la revisión del trámite adelantado en primera instancia, se extr acta que el a quo en a uto del quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), dispuso impartir traslado de la demanda al Batallón No. 21 - Batalla de Pantano de Vargas del Ejército Nacional de Colombia , lo que materializó a través de los correos electrónicos
dos mil veinte (2020), dispuso impartir traslado de la demanda al Batallón No. 21 - Batalla de Pantano de Vargas del Ejército Nacional de Colombia , lo que materializó a través de los correos electrónicos yeimi.gutierrez@buzonejercito.mil.co, dim54@buzonejercito.mil.co14, zona07villavicencio@gmail.com y dim54granada@gmail.com15.
Ahora bien, la accionada indicó que el correo electrónico para notificaciones judiciales corresponde a bivar@buzonejercito.mil.co y no se observa constancia del envío a dicha dirección electrónica del auto admisorio de la tutela , a lo que se suma que tuvier on conocimiento de l fallo constitucional solo hasta el tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020), en cuanto el actor precisó que lo radicó en el “Comando”16.
Conforme lo anterior, se declarará la nulidad a partir del fallo proferido el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado
13 Auto 002 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Expediente digital – carpeta de primera instancia. Correos electrónicos remitidos el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), a las 4:58 de la tarde. 15 Expediente digital – carpeta de primera instancia. Correos electrónicos remitidos el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), a las 4:58 de la tarde. Ibidem. Correos electrónicos remitidos el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), a las 4: 27 de la tarde.
dos mil veinte (2020), a las 4:58 de la tarde. Ibidem. Correos electrónicos remitidos el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), a las 4: 27 de la tarde. 16 Expediente digital – oposición a la impugnación.Tutela: 50001 31 18 002 2020 00091 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Jordyn Andrey Lara Martínez.
Accionado: Ejército Nacional de Colombia.
Decisión: Declara nulidad.
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Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, a efecto que se notifique en debida forma a l Batallón No. 21 - Batalla de Pantano de Vargas del Ejército Nacional de Colombia , dado que la acción de tutela interpuesta por Jordyn Andrey Lara Martínez fue dirigida en su contra ; lo anterior, sin afectar las pruebas recaudadas.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado, a partir del fallo proferido el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte ( 2020), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, a efecto que se notifique en debida forma a l Batallón No. 21 - Batalla de Pantano de Vargas del Ejército Nacional de Colombia , acorde con la parte considerativa de la presente providencia.
Segundo: Remitir la actuación al Juzgado de primera instancia para los fines indicados en la parte motiva de este pronunciamiento.
Vargas del Ejército Nacional de Colombia , acorde con la parte considerativa de la presente providencia.
Segundo: Remitir la actuación al Juzgado de primera instancia para los fines indicados en la parte motiva de este pronunciamiento.
Tercero. Comunicar el presente proveído a las partes por el medio más expedito y advertir que contra el mismo no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase