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TSDJ VVC SP - 500013118002 2021 00010 01-(18-03-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013118002 2021 00010 01-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Sala Decisión No. 9

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 04

Villavicencio, 18 de marzo de 2021

Tutela: 2ª. Instancia Radicado: 50001 31 18 002 2021 00010 01

Accionante: Aura María Useche Maldonado

Accionado: Nueva EPS y Droguería Colsubsidio

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por la Nueva EPS y Droguerías Colsubsidio, contra el fallo de l 17 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio (Meta), mediante el cual se tutelaron los derechos a la salud , vida y dignidad humana invocados por Aura María Useche Maldonado.

ANTECEDENTES

1. La señora Aura María Useche Maldonado recurre en sede de tutela para que se amparen sus derechos a la salud, vida y dignidad humana vulnerados por la Nueva EPS y Droguerías Colsubsidio al no hacerle entrega, enTutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220210001001

Accionante: Aura María Useche Maldonado Accionada: Nueva EPS y Droguería Colsubsidio Decisión: Modifica numeral segundo y confirma en lo demás.

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presentación comercial, de los medicamentos, LEVOTIROXINA SÓDICA 88

Accionada: Nueva EPS y Droguería Colsubsidio Decisión: Modifica numeral segundo y confirma en lo demás.

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presentación comercial, de los medicamentos, LEVOTIROXINA SÓDICA 88

MG (TAB) 30 tabletas (EUTIROX), PROPAFENONA CLORHIDRATO 150 MG

(Una tableta diaria por 90 días ) y BETALOCZOK (Cada 12 horas por tres meses), los cuales le fueron prescritos por el médico tratante los días 4 y 8 de enero de 2021 en atención al diagnóstico de apnea de sueño, hipotiroidismo, hipertensión arterial, diabetes mellitus, fibrilación auricular paroxística, hipertensión pulmonar, que presenta.

Indica la demandante que desde hace aproximadamente siete meses la EPS ha presentado dilaciones para la entrega de los medicamentos, por lo que se ha visto obligada a asumir por cuenta propia su alto costo y recurrir a acciones constitucionales pues las accionadas se niegan a hacerle entrega de la presentación comercial, como lo ordena el médico tratante e igualmente le indican que no cuenta con autorizaciones o estas no coinciden.

Señala que para el caso de la Levotiroxina Sódica la Nueva EPS le indicó que se encontraba descontinuada por lo que el médico tratante cambió por Eutirox y la accionada le indicó que le haría entrega del medicamento pero en la presentación genérica. Respecto del Propafenona Clorhidrato fue entregado en cumplimiento al fallo de tutela 50001310400420200010800 aunque posteriormente tuvo que asumir su costo. Frente al Betaloczok inicialmente la EPS le indicó que no tenían orden cargada en el sistema y

entregado en cumplimiento al fallo de tutela 50001310400420200010800 aunque posteriormente tuvo que asumir su costo. Frente al Betaloczok inicialmente la EPS le indicó que no tenían orden cargada en el sistema y posteriormente le informaron que no l a autorizaban, debido a que consideraban innecesaria su entrega, pese a que se encuentra en tratamiento desde hace tres años y no puede suspenderlo por orden de su médico tratante.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220210001001

Accionante: Aura María Useche Maldonado Accionada: Nueva EPS y Droguería Colsubsidio Decisión: Modifica numeral segundo y confirma en lo demás.

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Solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y que se ordene: (i) a la Nueva EPS y Droguerías Colsubsidio adelantar el trámite para la entrega de los medicamentos que requiere, (ii) que las accionadas revisen sus estándares de clasificación para pacientes con riesgo de contraer COVID-19 a fin de que se le haga la entrega de medicamentos a domicilio y, (iii) s e ordene a las accionadas que cumplan con la entrega de los medicamentos sin dilaciones, excusas o decisiones arbitrarias.

Anexa copia del documento de identificación, fórmulas médicas, negativa de entrega de medicamentos y factura de compra.1

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), admitió la acción de tutela 2 dispuso correr traslado a las accionadas y vinculó a la IPS Famedic.

2.1. La Nueva EPS 3 señala que viene garantizado todos los servicios

de Conocimiento de Villavicencio (Meta), admitió la acción de tutela 2 dispuso correr traslado a las accionadas y vinculó a la IPS Famedic.

2.1. La Nueva EPS 3 señala que viene garantizado todos los servicios médicos requeridos por la accionante, a través de su red de prestadores e IPS , siempre que estos se encuentren enmarcados dentro de la competencia de esa entidad según la normatividad que regula la materia.

Frente a la entrega de medicamentos indica el procedimiento a seguir para aquellos incluidos y no incluidos en el PBS, ahora Servicios y Tecnologías en Salud, siendo requisito indispensable la existencia de orden médica vigente expedida conforme a lo establecido en el Decreto 2200 d e 2005. Agrega que para el caso de medicamentos excluidos de los servicios o

1 Escrito de tutela y anexos en 12 folios. 2 Auto del 04 de febrero de 2021, en 1 folio, guardado digitalmente. 3 Memorial de fecha 08 de febrero de 2021 en 11 folios guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220210001001

Accionante: Aura María Useche Maldonado Accionada: Nueva EPS y Droguería Colsubsidio Decisión: Modifica numeral segundo y confirma en lo demás.

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tecnologías con cargo a la UPC se debe analizar la existencia de uno que se encuentre incluido el cual debe ser estudiado por parte del Comité Técnico Científico y tramitarlo en la aplicación MIPREES para descartar la posibilidad de reemplazo por uno con similares componentes activos, por lo que solicita se ordene la realización de dicho trámite.

Técnico Científico y tramitarlo en la aplicación MIPREES para descartar la posibilidad de reemplazo por uno con similares componentes activos, por lo que solicita se ordene la realización de dicho trámite.

En cuanto a la entrega de medicamentos a domicilio señala que sólo aplica a tres grupos poblacionales, el primero de ellos personas en aislamiento preventivo obligatorio que realizan demanda espontanea por morbilidad general en especial mayor es de 70 años , el segundo p ersonas con patologías de base controlada y riesgo bajo, definidos en el numeral 4.2.1. del anexo de la Resolución 521 de 2020 y tercero personas con patología de base no controlada o riesgo medio o alto y gestantes definidas en el numeral 4.3.1., del anexo de la citada resolución.

Por último solicita negar la acción constitucional por improcedente, expedir copia auténtica del fallo y de resolverse a favor de la accionante se especifique dentro del fallo el servicio que debe ser autorizado y cubierto por la entidad evitando fallos integrales . Subsidiariamente se ordene al ADRES reembolsar los gastos en que incurra la EPS en cumplimiento del fallo de tutela que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de dichos servicios.

2.2. La IPS Servicios Médicos Famedic S.A.S.4 indica que no tiene contratada la dispensación de medicamentos y que dicha responsabilidad

4 Memorial de respuesta de fecha 8 de febrero de 2021 en 2 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220210001001

Accionante: Aura María Useche Maldonado

Accionada: Nueva EPS y Droguería Colsubsidio

RUN: 50001311800220210001001

Accionante: Aura María Useche Maldonado Accionada: Nueva EPS y Droguería Colsubsidio Decisión: Modifica numeral segundo y confirma en lo demás.

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corresponde a la EPS por lo que solici ta su exclusión del trámite constitucional.

2.3. La Droguería Colsubsidio 5 señala que la no dispensación del medicamento Propafenona Clorhidrato es porque no existe código de autorización para el mes de enero de 2021 en la página de la Nueva EPS, que el último código gestionado fue noviembre-diciembre de 2020. Frente a los demás medicamentos indica que estos han sido entregados.

Solicita se declare la improcedencia del trámite constitucional en contra de esa entidad por inexistencia de vulneración de derechos a la accionante.

3. Mediante fallo del 17 de febrero de 2021 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio tuteló los derechos a la salud , vida y dignidad humana de Aura María Useche Maldonado , ordenó (i) a la NUEVA EPS S.A. y DROGUERÍAS COLSUBSIDIO que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela y dentro de sus competencias, de manera mancomunada, hicieran efectiva la entrega de la totalidad de los medicamentos en las cantidades ordenadas por el médico tratante y en presentación comercial sin interrupción a la accionante, (ii) brindar un tratamiento integral de acuerdo con los padecimientos de la actora y, (iii) dispuso la desvinculación de la IPS Famedic.6

en presentación comercial sin interrupción a la accionante, (ii) brindar un tratamiento integral de acuerdo con los padecimientos de la actora y, (iii) dispuso la desvinculación de la IPS Famedic.6

5 Memorial de fecha 16 de febrero de 2021 en 3 folios. 6 Fallo de tutela del 17 de diciembre de 2021 en 12 folios guardado digitalmenteTutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220210001001

Accionante: Aura María Useche Maldonado Accionada: Nueva EPS y Droguería Colsubsidio Decisión: Modifica numeral segundo y confirma en lo demás.

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4. Las accionadas Nueva EPS y Droguerías Colsubsidio impugnaron en término la decisión de primera instancia.

4.1. La Nueva EPS 7 señaló que debe tenerse en cuenta las exclusiones consagradas en la Resolución 244 de 2019 y, de considerarse que existe la vulneración de derechos invocada, solicita que el juez de tutela ordene la realización de comité técnico científico y se tramite en la aplicación MIPREES para descartar la posibilidad de reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiados con recursos de la UPC y se verifiquen los criterios para su prescripción.

Frente al tratamiento integral ordenado alega que debe verificarse que la solicitud tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada , toda vez que en el presente asunto no se precisa cuál es la conducta que se le reprocha a la EPS resultando improcedente tutelar hechos futuros e inciertos

involucrada la responsabilidad de la accionada , toda vez que en el presente asunto no se precisa cuál es la conducta que se le reprocha a la EPS resultando improcedente tutelar hechos futuros e inciertos presumiendo la mala fe en la prestación de los servicios que requerirá la paciente.

Por lo tanto s olicita se revoque el fallo de tutela o se desestimen las peticiones frente al reconocimiento de medicamentos que no se financian con recursos de la UPC. Subsidiariamente se adicione el fallo y se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurre la EPS en cumplimiento al fallo de tutela, se modifique el sentido del fallo en el entendido de no limitar el cumplimento de la orden relacionada con

7 Memorial de impugnación de fecha 19 de febrero de 2021Tutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220210001001

Accionante: Aura María Useche Maldonado Accionada: Nueva EPS y Droguería Colsubsidio Decisión: Modifica numeral segundo y confirma en lo demás.

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atención médica al existir más formas de atención a las previstas por el juzgado y se especifique en el resuelve la patología por la cual se ordena el tratamiento integral.

4.2. Droguerías Colsubsidio,8 señala que obra únicamente bajo la calidad de prestador de servicios para el suministro de medicamentos direccionados y autorizados por NUEVA EPS.

Destaca que las EPS, al afiliar y recibir las unidades por capitación, se encargan de asegurar, administrar y direccionar los riesgos, adelantando una labor de acercamiento con una red de prestadores de salud, como lo

Destaca que las EPS, al afiliar y recibir las unidades por capitación, se encargan de asegurar, administrar y direccionar los riesgos, adelantando una labor de acercamiento con una red de prestadores de salud, como lo son las IPS y con los Gestores Farmacéuticos, como lo es la Gerencia de Medicamentos Colsubsidio. En ese sentido son éstos actores los que prestan un servicio que previamente ha sido autorizado por las EPS quienes, a su vez, deben pagar una contraprestación, fruto de esa relación contractual Asegurador-Prestador y/o Gestor Farmacéutico.

Por lo anterior, Colsubsidio se encarga estricta y limitadamente de dar cumplimiento a lo ordenado y autorizado por la EPS respecto a la ENTREGA DE MEDICAMENTOS A LOS USUARIOS, teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo primero del artículo 2 de la Ley 1966 de 2019.

Por lo tanto le corresponde a la NUEVA EPS garantizar a la accionante la autorización de sus medicamentos, habiendo Colsubsidio cumplido con su responsabilidad como puede ser observado en la contestación em itida inicialmente, en donde se informó que se tenía el siguiente estado con

8 Escrito de impugnación del 18 de febrero de 2021 en 4 foliosTutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220210001001

Accionante: Aura María Useche Maldonado Accionada: Nueva EPS y Droguería Colsubsidio Decisión: Modifica numeral segundo y confirma en lo demás.

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respecto a los medicamentos y no se evidenciaba ninguna omisión o pendiente para la Accionante: (i) BETALOCZOK: se realizó la entrega del

Decisión: Modifica numeral segundo y confirma en lo demás.

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respecto a los medicamentos y no se evidenciaba ninguna omisión o pendiente para la Accionante: (i) BETALOCZOK: se realizó la entrega del mencionado medicamento el pasado 12 de febrero de 2021 por parte del Servicio Farmacéutico de propiedad de Colsubsidio, ubicado en la ciudad de Villavicencio , (ii) LEVOTIROXINA SODICA: se realizó la entrega el pasado 23 enero con la autorización vigente para este mes , (iii) PROPAFENONA CLORHIDRATO: No se evidencian código de autorización para el mes de enero en la página web de NUEVA EPS, el ultimo código gestionado por la EPS fue el de noviembre-diciembre con el que se realizó la respectiva entrega en el mes de diciembre.

En ese orden y conforme lo expuesto, solicita que se revoquen las órdenes impartidas a Colsubsidio en el fallo y, en su lugar, proceda a desvincular a es a entidad por haber obrado de manera diligente y bajo los lineamientos impartidos por la EPS.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Corresponde a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220210001001

Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220210001001

Accionante: Aura María Useche Maldonado Accionada: Nueva EPS y Droguería Colsubsidio Decisión: Modifica numeral segundo y confirma en lo demás.

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2. Problema jurídico.

En punto de confirmar, revocar, adicionar o modificar el fallo de primera instancia, de acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud , vida y dignidad humana invocados por Aura María Useche Maldonado al no autorizar ni entregar los medicamentos en la denominación comercial que le fueron prescritos por el médico tratante.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza pa ra evitar la ocurrencia de un perjuicio

puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza pa ra evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220210001001

Accionante: Aura María Useche Maldonado Accionada: Nueva EPS y Droguería Colsubsidio Decisión: Modifica numeral segundo y confirma en lo demás.

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4. La garantía de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas

El derecho a la salud, es considerado como la existencia física en condiciones dignas de la naturaleza humana, es decir que, debe resguardarse de cualquier afectación que pueda llegar a materializarse por parte de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Este derecho 9 que inicialmente era entendido como servicio público atendiendo el contenido de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, en la actualidad ostenta el rango de derecho fundamental, por cuanto el mismo presenta íntima conexidad con derechos tales como la vida, lo que le permite así que se le entienda como fundamental , siendo el estado el encargado de garantizar su prestación con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

A este respecto la Corte Constitucional en Sentencia T -460 de 2012 estableció lo siguiente:

encargado de garantizar su prestación con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

A este respecto la Corte Constitucional en Sentencia T -460 de 2012 estableció lo siguiente:

“…4.4. Desde entonces la Corte ha rec onocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que:

9 “…El derecho a la salud como derecho fundamental constitucionalmente amparable . Esta Corporación ha entendido el derecho a la salud como “la facultad que tienen todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablec erse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”. También ha considerado que la salud, además de la condición física, mental y funcional de los individuos, incluye su bienestar emocional y psicológico. La Corte Constitucional, en la sentencia T -760 de 2008, concluyó “(…) que el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental”. Se basa lo anterior en la relación inescindible que tiene el bien esencial de la salud humana con el derecho a la vida y, en ocasiones, con la dignidad humana. Y al tratarse de un derecho fundamental, es procedente la protección constitucional a través de la acción de tutela, cuando se encuentre lesionado el bien esencial de la salud humana…”. Corte Constitucional, sentencia T 042 de 2012.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220210001001

Accionante: Aura María Useche Maldonado

Accionada: Nueva EPS y Droguería Colsubsidio

RUN: 50001311800220210001001

Accionante: Aura María Useche Maldonado Accionada: Nueva EPS y Droguería Colsubsidio Decisión: Modifica numeral segundo y confirma en lo demás.

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“En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas l as medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas si n excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.

Por tal motivo, la jurispru dencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pue de acudirse directamente a la tutela para lograr su protección…”

Por su parte el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución Nacional, incluye no solamente la garantía de existir sino que ello se haga dignamente al punto que no solamente vulneran el derecho

directamente a la tutela para lograr su protección…”

Por su parte el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución Nacional, incluye no solamente la garantía de existir sino que ello se haga dignamente al punto que no solamente vulneran el derecho a la vida las actuaciones u omisiones que conducen o implican un riesgo de muerte, sino aquellas que atentan contra su dignidad e incomodan su existencia hasta hacerla insoportable.10

5. Medicamentos Prescritos por el Médico Tratante.

La Corte Constitucional ha sostenido que cuando un médico tratante le prescribe a un paciente el medicamento para un tratamiento de una enfermedad catastrófica en su “ Denominación Común Internacional”, la E.P.S. tiene la obligación de suministrarle la misma marca y laboratorio fabricante del medicamento durante el tratamiento, salvo que el médico

10 Sentencia T-444 de 2009, Sentencia T231 de 2019, entre otras.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220210001001

Accionante: Aura María Useche Maldonado Accionada: Nueva EPS y Droguería Colsubsidio Decisión: Modifica numeral segundo y confirma en lo demás.

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tratante cambie tal medicamento o autorice la variación. En el caso que la E.P.S. vaya a real izar un cambio en el medicamento, debe informar al médico, explicarle la causa del cambio (la cual debe soportarse en los criterios de calidad, seguridad, eficiencia y comodidad) y las posibles consecuencias que puede tener en la salud. Por lo tanto, el paciente tiene derecho a conocer el medicamento que le suministran y sus efectos, a que

criterios de calidad, seguridad, eficiencia y comodidad) y las posibles consecuencias que puede tener en la salud. Por lo tanto, el paciente tiene derecho a conocer el medicamento que le suministran y sus efectos, a que este le sea suministrado en la misma presentación durante el tratamiento, y tiene derecho a que no se le modifique sin autorización de su médico.11

6. El caso en concreto

6.1. La acción de tutela gira en torno a la negativa por parte de la Nueva EPS y Droguerías Colsubsidio en entregar a la accionante los medicamentos LEVOTIROXINA SÓDICA 88 MG (TAB) 30 tabletas (EUTIROX), PROPAFENONA CLORHIDRATO 150 MG una tableta diaria por 90 días y BETALOCZOK cada 12 horas por tres meses, los cuales le fueron prescritos por el médico tratante los días 4 y 8 de enero de 2021 en atención al diagnóstico de apnea de sueño, hipotiroidismo, hipertensión a rterial, diabetes mellitus, fibrilación auricular paroxística e hipertensión pulmonar, que presenta.

Según lo indicó la Nueva EPS, la accionante se encuentra afiliada a esa EPS en calidad de cotizante activo tipo A en el régimen contributivo y los servicios de salud le han sido garantizados en su totalidad a través de su red de prestadores de servicios , que debe verificarse la vigencia de las

11 T-381 de 2016Tutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220210001001

Accionante: Aura María Useche Maldonado Accionada: Nueva EPS y Droguería Colsubsidio Decisión: Modifica numeral segundo y confirma en lo demás.

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Accionante: Aura María Useche Maldonado Accionada: Nueva EPS y Droguería Colsubsidio Decisión: Modifica numeral segundo y confirma en lo demás.

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órdenes médicas y el cumplimiento de los requisitos para su expedición y que para el servicio de entrega a domicilio debe sujetarse a lo previsto en la Resolución 521 de 2020.

Por su parte Droguerías Colsubsidio indica que el medicamento Propafenona Clorhidrado no ha sido dispensado a la accionante porque no existe código de autorización para el mes de enero d e 2021 en la página de la Nueva EPS, pero destaca que los demás medicamentos le han sido entregados.

Verificados los elementos obrantes al trámite constitucional se observan dos fórmulas médicas, la primera de ellas data del 4 de enero de 2021 en la cual se prescribe el medicamento: “Levotiroxina Sódica 88 mcg (tableta) dosificación tomar 1 tableta en ayunas de Eutirox 88 mcgrs en cantidad de 30”, y la segunda de l 8 de enero de 2021 en la cual se prescriben, entre otros, los medicamentos : “Metoprolol Succinato 100 mg/1U en un total de 180 tabletas y Propafenona Clorhidrato 150 mg/1U en un total de 90 tabletas para el tratamiento de Hipertensión Arterial ”. Frente a la primera se observa anotación en la cual se indica “ corregir esta entrega, el médico pide eutirox y ellos entregan Tiroxin, este medicamento está por tutela, la farmacia no puede hacer cambios de lo formulado por el

primera se observa anotación en la cual se indica “ corregir esta entrega, el médico pide eutirox y ellos entregan Tiroxin, este medicamento está por tutela, la farmacia no puede hacer cambios de lo formulado por el médico” y en la segunda anot ación “ Autorización Metoprolol (Betaloc zoc).”

Por parte de la accionante se indicó que la EPS no le aprobó el suministro del medicamento “Betaloczok” al considerar que no necesita que se le entregue dicho medicamento, que la “Propafenona” ha tenido queTutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220210001001

Accionante: Aura María Useche Maldonado Accionada: Nueva EPS y Droguería Colsubsidio Decisión: Modifica numeral segundo y confirma en lo demás.

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comprarla con recursos propios y que el “Levotiroxina Sódica ” fue cambiado por “Eutorix” pero que la EPS le indic ó que solo entregaba la versión genérica y no la comercial.

La Nueva EPS, entidad a cargo de garantizar la efectiva prestación de los servicios de salud a la actora, nada indicó frente a dichos señalamientos, pues su respuesta se limitó a señalar que los servicios se prestan a través de las IPS e indicó cuál es el trámite a seguir para la dispensación de medicamentos incluidos o no en los servicios o tecnologías con cargo a la UPC, sin aclarar si los medicamentos que fueron ordenados por el médico tratante a la accionante se encuentran o no excluidos, tampoco se indicó ni acreditó la razón por la cual se autorizaron medicamentos diferentes a los prescritos por el galeno, desconociéndose si estos fueron sometidos o

tratante a la accionante se encuentran o no excluidos, tampoco se indicó ni acreditó la razón por la cual se autorizaron medicamentos diferentes a los prescritos por el galeno, desconociéndose si estos fueron sometidos o no al análisis del comité técnico científico para que se dispusiera autorizarlos con una denominación diferente.

Por el contrario, es la accionada quien solicita al juez de tutela que ordene la realización de un comité técnico científico para descartar la posibilidad de reemplazo del medicamento (no se aclara a cuál medicamento hace referencia) por uno que se encuentre incluido dentro de los servicios con cargo a la UPC cuando es obligación de la EPS adelantar dicho trámite administrativo como entidad a cargo de garantizar la efectiva prestación de servicios a sus usuarios y no pretender desplazar dicha competencia a la orden de un juez constitucional.

En su memorial de impugnación la Nueva EPS allega constancia de cumplimiento a la orden del juez de primera instancia en la cual se observaTutela 2ª Instancia RUN: 50001311800220210001001

Accionante: Aura María Useche Maldonado Accionada: Nueva EPS y Droguería Colsubsidio Decisión: Modifica numeral segundo y confirma en lo demás.

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que se dispone la entrega de los tres medicam entos objeto de controversia, pero no se establece en qué cantidades se autorizaron, en qué presentación, ni se acreditó que los mismos hayan sido entregados a la usuaria.

Por su parte Droguerías Colsubsidio indicó que no existen fórmulas pendientes de se r dispensadas, pese a que la accionante las aportó al

qué presentación, ni se acreditó que los mismos hayan sido entregados a la usuaria.

Por su parte Droguerías Colsubsidio indicó que no existen fórmulas pendientes de se r dispensadas, pese a que la accionante las aportó al trámite constitucional y que, al parecer estas ya fueron autorizadas por parte de la Nueva EPS según lo indicado en el memorial de impugnación. Empero no se acredita la materialización de la entrega de dichos medicamentos a la señora Aura María Useche Maldonado tal y como fueron ordenados por el especialista tratante , esto es, en las mismas cantidades y presentaciones.

Por lo tanto, el actuar desplegado por parte de las accionadas vulnera los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la actora al retardar, injustificadamente, la entrega de los medicamentos que le fueron ordenados por los médicos tratantes, interrumpiéndose el tratamiento que se viene adelantando para lograr la recuperación satisfactoria de sus diagnósticos que la llevaron a recurrir en sede de tutela. En consecuencia resulta acertada la decisión de primera instancia al tutelar la protección de

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