TSDJ VVC SP - 500013118002 2021 00016 01-(21-04-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013118002 2021 00016 01-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Sala Decisión No. 9
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 004
Villavicencio, 21 de abril de 2021
Tutela: 2ª. Instancia Radicado: 50001311800220210001601
Accionante: Luis Carlos Arenas
Accionado: UARIV
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contra el fallo del 3 de marzo de 2021 , proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio (Meta), en el que se amparó el derecho al debido proceso y ordenó a la entidad accionada que, a partir de la notificación del fallo , se realice el trámite interno para el reintegro del giro de la indemnización administrativa al señor Luis Carlos Arenas.
ANTECEDENTES
1. Afirma el demandante que la entidad accionada reconoció a su favor la medida indemnizatoria por ser víctima de desplazamiento forzado, para lo cual giró a su favor el valor reconocido en el año 2018. Sin embargo el giro fue devuelto al Tesoro Nacional debido a que nunca fue cobrado,Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210001601
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Luis Carlos Arenas
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según respuesta que recibió al derecho de petición que radicó el 26 de
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según respuesta que recibió al derecho de petición que radicó el 26 de agosto de 2019.
Señala que el 23 de agosto de 2019, solicitó el reintegro del giro devuelto, pero le contestaron lo mismo, que el giro había sido devuelto al Tesoro Nacional, por lo que el 21 de octubre de 2019 presentó nuevamente una petición con la finalidad de que le informaran fecha cierta razonable y oportuna para el pago de su indemnización, sin que a la fecha haya sido resuelta su solicitud. Agrega que realizó varias llamadas y le informaron que el trámite para el reintegro del dinero tiene una duración de seis meses.
Conforme a lo anterior solicita le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso atend iendo sus circunstancias económicas y el hecho victimizante.
Anexa copia de la cédula de ciudadanía, derechos de petición y respuesta enunciadas1
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), admitió la acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV),2 y vinculó a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV),3 informó que el actor se encuentra incluido en el Registro Único
1 Escrito de tutela y anexos en 16 folios.
2.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV),3 informó que el actor se encuentra incluido en el Registro Único
1 Escrito de tutela y anexos en 16 folios. 2 Auto del 04 de febrero de 2021, en 1 folio, guardado digitalmente. 3 Auto del 28 de enero de 2021 en 2 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210001601
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de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado bajo el marco normativo Ley 387 de 1997 RAD. 81465, Que la petición radicada fue atendida por esa Unidad a través de la comunicación No. 201972021729501 del 28 de diciembre de 2019, la cual fue puesta en conocimiento del actor en el correo electrónico lcardenas@hotmail.com.
Respecto del pago de la indemnización administrativa po r el hecho victimizante por desplazamiento forzado, señaló que no pudo hacerse efectivo por cuanto los beneficiarios no efectuaron el cobro en el tiempo estipulado por esa entidad, razón por la cual el dinero se devolvió a la Dirección de Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el procedimiento de “constitución de acreedores varios sujetos a devolución” . Que superada la causa de devolución, el recurso será reintegrado a la Unidad para las Víctimas para volver a ordenar el giro.
Conforme a lo anterior solicit ó al juzgado permitir que se efectúe el
a devolución” . Que superada la causa de devolución, el recurso será reintegrado a la Unidad para las Víctimas para volver a ordenar el giro.
Conforme a lo anterior solicit ó al juzgado permitir que se efectúe el trámite ordinario para el reintegro del recurso y volver a dar la orden de pago. Que corregidas las inconsistencias que no permitieron hacerlo efectivo y surtido el trámite , se procederá a la reprogramación de los recursos que estarán disponibles para su cobro dentro de los 6 meses siguientes dependiendo de la causal de no cobro, la cual debe ajustarse nuevamente a los procedimientos internos de pago de indemnización administrativa.
Consideró que debía decretarse la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que desconoce la subsidiariedad y por cuanto existen mecanismos administrativos que garantizan la efectividad del derecho delTutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210001601
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accionante, sin que se exista perjuicio irremediable ya que la indemnización administrativa no está asociada al mínimo vital. Anexa copia de la comunicación No. 201972021729501 del 28 de diciembre de 2019.
2.2. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,4 invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es ajena a los hechos y pretensiones expuestos en el libelo tutelar.
Informa que los recursos que reintegran las diferentes “Unidades Ejecutora” al Tesoro los realizan de manera global y son ellas las que
que es ajena a los hechos y pretensiones expuestos en el libelo tutelar.
Informa que los recursos que reintegran las diferentes “Unidades Ejecutora” al Tesoro los realizan de manera global y son ellas las que llevan el detalle de los acreedores que tienen pendiente por reclamar el pago por los bienes o servicios prestados, razón por la cual no son conocidos por ese Ministerio.
Destaca que el proceso de acreedores varios sujetos a devolución fueron trasladados a la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, por lo que es responsabilidad de esa entidad atender los requerimientos instaurados por el tutelante.
Conforme a lo anterior señala que las pretensiones elevadas por el accionante exceden las competencias legales y constitucionales asignadas a ese Ministerio, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y en consecuencia se ordene su desvinculación.
3. El 3 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el
4 Oficio del 7 de marzo de 2021 en 7 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210001601
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accionante y ordenó a la UARIV, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificació n del fallo, realice el trámite interno para el reintegro del giro de la indemnización administrativa al
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accionante y ordenó a la UARIV, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificació n del fallo, realice el trámite interno para el reintegro del giro de la indemnización administrativa al señor Luis Carlos Arenas. Respecto a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no halló vulneración de derechos fundamentales al accionante.5
4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV),6 impugna la decisión del A quo y solicita se revoque el fallo de primer grado y se decrete su improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se dio respuesta clara, de fondo y congruente a lo solicitado por el accionante.
Destaca que el fallo emitido constituye una providencia ilegal que no ata a las partes dado que el mismo contiene un defecto procedimental absoluto, como quiera que omite el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial. Previo al reconocimiento y la entrega de dichos recursos debe surtirse el trámite reglamentario, por lo que resulta claro entonces que dicha providencia es contraria a derecho por cuanto vulnera el debido proceso del que debe gozar toda actuación administrativa.
Para la recurrente, con la decisión se pretermite el agotamiento de la Actuación Administrativa que debe surtir el accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas, desconociendo el proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas.
derechos sobre el de otras víctimas, desconociendo el proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas.
5 Fallo de tutela de primera instancia del 3 de marzo de 2021 en 9 folios. 6 Oficio COD LEX: 5587376 del 8 de marzo en 11 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210001601
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Reitera los argumentos expuestos ante el A-quo al informar que un giro cuando no se hace efectivo, debe devolverse a la Direc ción del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante un procedimiento de “ constitución de acreedores varios sujetos a devolución”; superada la causa de devolución el recurso es reintegrado a la Unidad para las Víctimas y ésta puede volver a ordenar el giro.
Por eso, de manera respetuosa solicita al despacho permitir que la Unidad para las Víctimas efectúe el trámite ordinario para el reintegro del recurso y volver a dar la orden de pago, corregidas las inconsistencias que no permitieron hacerlo efectivo, y declarar improcedente la acción, por desconocer la aplicación subsidiaria de la misma, siendo que existen los mecanismos administrativos que garantizan la efectividad del derecho del accionante. Insiste en que s urtido el trám ite se procederá a la reprogramación de los recursos que estarán disponibles para su cobro dentro de los 6 meses siguientes dependiendo de la causal de no cobro,
accionante. Insiste en que s urtido el trám ite se procederá a la reprogramación de los recursos que estarán disponibles para su cobro dentro de los 6 meses siguientes dependiendo de la causal de no cobro, y debe ajustarse nuevamente a los procedimientos internos de pago de indemnización administrativa.
Destaca que la unidad ha demostrado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante como lo manifiesta el fallo que impugna, y en el evento de haberse incurrido en tal situación, la unidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presentan como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela y para la emisión equivocada del fallo, pues se encuentra configurado el hecho superado y la orden contraria a derecho frente a las pretensiones y la decisión judicial.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210001601
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4. Mediante constancia suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P., se confirmó con el señor Brayan Stiven Arenas, hijo del accionante que a la fecha la UARIV no ha girado nuevamente el valor de la indemnización administrativa que reconoció a su progenitor Luis Carlos Arenas. De igual manera al tomar contacto con la UARIV confirmaron la información que suministro el descendiente del actor.7
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia
suministro el descendiente del actor.7
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio , perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y petición del ciudadano Luis Carlos Arenas, al no efectuar el reintegro del giro devuelto por no pago correspondiente al reconocimiento de la indemnización administrativa.
7 Constancias suscritas por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P. del 15 y 19 de abril de 2021.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210001601
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3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a
10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsi diaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediab le. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. El debido proceso, pago de la indemnización administrativa y reprogramaciones.
4.1. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente8:
“Esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar
8 Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela 2ª Instancia
gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar
8 Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210001601
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el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado”.
De acuerdo con lo precedente, las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como el debido proceso, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.
Es así como mediante resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, la UARIV adoptó el “Método técnico de priorización”, con lo cual el debido proceso administrativo no solo está regido por el artí culo 132 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 168 del decreto 4802 de 2011, sino muy especialmente por la resolución de la UARIV mencionada , que de manera específica establece no solo el procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento
2011 y artículo 168 del decreto 4802 de 2011, sino muy especialmente por la resolución de la UARIV mencionada , que de manera específica establece no solo el procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa y sus fases, sino el “método técnico de priorización” de las solicitudes de las personas reconocidas favorecidas con una medida indemnizatoria , que no se encuentran en situación de “Urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”.
En esa resolución se diferencian las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por la edad, la enfermedad o alguna discapacidad, de los demás casos . En relación con la entrega de la indemnización, el artículo 14 de la resolución permite p riorizar la entrega respecto de aquellas, y somete los demás casos al llamado “Método técnico de priorización” reglado en el cap ítulo segundo artículos 15 a 17. Este método en esencia consiste en generar unas listas que indican laTutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210001601
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priorización para el desembolso de la medida de indemnización con las cuales anualmente se asignan los turnos para el pago, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, con lo cual la expectativa de l as víctimas estaría colmada siempre que se ponga a su disposición la información que les permita conocer sobre la priorización o no de su indemnización tal como se dispone en el anexo técnico que hace parte integral de la resolución 1049 de 2019 en cita.
4.2. En cuanto a las reprogramaciones, el artículo 21 de la referida
que les permita conocer sobre la priorización o no de su indemnización tal como se dispone en el anexo técnico que hace parte integral de la resolución 1049 de 2019 en cita.
4.2. En cuanto a las reprogramaciones, el artículo 21 de la referida resolución, establece que la UARIV gestionará la reprogramación del giro de los recursos de la indemnización administrativa, a solicitud de parte o de oficio, respecto de quieres no efectuaron el cobro de la medida indemnizatoria por: (i) no se cobró el giro durante el término de vigencia del desembolso, (ii) la víctima solicita que los recursos estén disponibles en una entidad bancaria diferente nacional o extranjera y, (iii) por errores mecanográficos en el nombre, número o tipo de identificación.
En dicha disposición, en su inciso final claramente se señala, que “una vez la víctima efectué la solicitud y aporte la información o documentación que se requiera , la UARIV adelantará el proceso administrativo que permita la recolocación de los recursos para cuyos casos contará con un término, no menor, de noventa (90) días hábiles”.
4.3. Lo pretendido por el accionante es que la Unidad accionada programe nuevamente el pago de la indemnización administrativa reconocida y, además, le informe la fecha exacta en qu e se haga el depósito para proceder a reclamar la suma de dinero respectiva.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210001601
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El señor Luis Carlos Arenas fue incluido en el Registro Único de Víctimas
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El señor Luis Carlos Arenas fue incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado y en consecuencia, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reconoció la indemnización administrativa y ordenó el pago de la medida. Sin embargo el giro no fue cobrado y la Unidad los constituyó como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El dinero por concepto de indemnización administrativa fue consignado y devuelto por no haber sido reclamado y por esa razón los días 26 de agosto y 21 de octubre de 2019, el accionante solicitó su reprogramación y que se le informara la fecha para reclamarlo , toda vez que no fue informado por ningún medio de la colocación inicial del giro, pese a que la accionada cuenta con la información actualizada para ser contactado (teléfono personal, familiar de respaldo, dirección electrónica y de residencia).
La entidad accionada informó mediante comunicación No. 201913015407602 del 26 de agosto de 2019, reiterada el 28 diciembre del mismo año9, que a pesar de que el giro por concepto de pago de la medida indemnizatoria fue colocado en una entidad bancaria, el mismo no fue cobrado, pero no acredit ó que al beneficiario se le hubiese informado sobre el asunto. Como no fue cobrado, este fue devuelto y constituido como “acreedores varios sujetos a devolución” en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
informado sobre el asunto. Como no fue cobrado, este fue devuelto y constituido como “acreedores varios sujetos a devolución” en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que la entidad deb ía realizar el procedimiento de reprogramación y asesorar al accionante en el trámite correspondiente, con el fin de realizar la entrega efectiva de los mismos.
9 Anexos de la demanda y de la respuesta Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210001601
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Ahora, la UARIV ha solicitado se le permita efectuar el trámite ordinario para el reintegro del recurso y volver a dar la orden de pago, petición que reiteró en el escrito de impug nación. Empero, no acredita haber desplegado las gestiones para tal fin, pese a que al actor se le ha venido informando que el proceso dura aproximadamente 6 meses, y, desde la última respuesta a la petición del actor hasta hoy, han transcurrido más de 10 meses.
Dicho tiempo es superior al que prevé el artículo 21 de la resolución 1049 de 2019, que rig e a partir del 15 de marzo del mismo año , por lo que resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso invocado por el señor Luis Carlos Arenas, pues, aunque la entidad le reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, el giro fue devuelto y pese a que desde agosto
por el señor Luis Carlos Arenas, pues, aunque la entidad le reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, el giro fue devuelto y pese a que desde agosto de 2019 viene solicitando s ea reprogramado , a la fecha no se ha efectuado, pese a que se encuentra más que superado el término previsto en el artículo 21 de la resolución 1049 de 2019.
Con este panorama, acertó el a quo al tutelar el derecho fundamental del debido proceso del acci onante, por lo que la Sala confirmará en dicho sentido la decisión impugnada.
5. Empero, se hace necesario adicionar el numeral sexto al fallo del Aquo con la finalidad de amparar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Luis Carlos Aren as, toda vez que mediante las peticiones del 26 de agosto y 21 de octubre de 2019, solicitó a la UARIV además de la reprogramación del giro, se le informará la fecha en queTutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210001601
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realizaría el depósito en la entidad bancaria, a efecto de que pudiese reclamarlo y evitar su devolución.
Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado10:
“En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T -025 de 2004 11 estableció que las autoridades competentes
ha señalado10:
“En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T -025 de 2004 11 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolv erá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado12”. (Resalto nuestro)
Por lo tanto, una vez que la UARIV haya obtenido la devolución del rubro asignado al actor por concepto de indemnización administrativa, deberá informar al señor Luis Carlos Arenas que el giro se encuentra en la
10 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.
asignado al actor por concepto de indemnización administrativa, deberá informar al señor Luis Carlos Arenas que el giro se encuentra en la
10 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 11 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación. 12 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P Álvaro Tafur Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de p etición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, ma siva y continua de sus derechos fundamentales”.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210001601
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entidad bancaria que se designe , con la finalidad de que este pueda reclamarlo y evitar un nuevo reintegro.
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entidad bancaria que se designe , con la finalidad de que este pueda reclamarlo y evitar un nuevo reintegro.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la decisión de primera instancia proferida el 3 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio dentro de la acción de tutela promovida por el señor Luis Carlos Arenas en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), de acuerdo con l a parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Adicionar el numeral sexto al fallo de primera instancia proferido el 3 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio, para amparar el derecho fundamental de petición del señor Luis Carlos Arenas, por lo tanto, la UARIV una vez haya obtenido la devolución del rubro asignado al actor por concepto de indemnización administrativa, informe al accionante que el depósito se encuentra en la entidad bancaria que se designe, con la finalidad de que este pueda reclamarlo y evitar su reintegro, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210001601
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evitar su reintegro, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210001601
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Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado