TSDJ VVC SP - 500013118002 2021 00031 01-(21-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013118002 2021 00031 01-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA No. 8 DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLECENTES
Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-31-18-002-2021-00031-01 Procedencia Juzgado Segundo Penal Circuito de Adolescentes de Villavicencio Accionante JUAN DE JESÚS PIÑEROS BAQUERO Accionados Porvenir S.A. y otros Derecho Mínimo vital, petición y otros Decisión Revoca y concede
Aprobación: Acta No.006
Fecha: 21 de mayo de 2021
1 - ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JUAN DE JESÚS PIÑEROS BAQUERO, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2021, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, negó por improcedente el amparo invocado por el actor.
2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA
Manifestó el accionante que el 1° de septiembre de 2016, cumplió 6 2 años de edad, por tanto, radicó escrito ante el fondo privado de pensiones Porvenir S.A., en el que solicitó indemnización sustitutiva conforme lo consagrado en el Decreto 1314 de 1994, con derecho a redención de bono pensional por haber laborado con entidades del Estado antes de la Ley 100 de 1993 , devolución de saldos como indemnización sustitutiva de vejez, luego del traslado de Cajanal a
1314 de 1994, con derecho a redención de bono pensional por haber laborado con entidades del Estado antes de la Ley 100 de 1993 , devolución de saldos como indemnización sustitutiva de vejez, luego del traslado de Cajanal a Porvenir, y finalmente el ahorro individual de Porvenir.
Indicó que la Corte Constitucional en sentencia T -451 de 2013, determinó de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 656 de 1994, que Porvenir S.A. tiene el deber de adelantar las gestiones administrativas ante la administración pública para el bono pensional a efectos de mencionado reconocimiento económico.Radicación: 50001-31-18-002-2021-00031-00
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Expone que , es un adulto mayor, con una enfermedad degenerativa (artrosis degenerativa bilateral de rodilla) que le impide eje rcitar su actividad motriz ; presenta una cirugía pendiente en sus rodillas ; padece de síndrome de túnel carpiano con pérdida motriz bilateral en las muñecas que aument a hacia sus dedos meñique y corazón, pero a pesar de ello ha laborado para subsistir.
Señaló que, en el mes de abril de 2016, se acercó a Porvenir con la constancia que le emitió la Gobernación del Meta, en el que certifica los descuentos efectuados para la Caja Nacional de Previsión, y en ese momento le informaron que estaba adelantando los trámites necesarios de su historia laboral, por tanto,
que le emitió la Gobernación del Meta, en el que certifica los descuentos efectuados para la Caja Nacional de Previsión, y en ese momento le informaron que estaba adelantando los trámites necesarios de su historia laboral, por tanto, obtendría una comunicación de resultado en el menor tiempo posible, lo cual no ocurrió.
Resaltó que, ante su enfermedad y necesidad, insistió en su so licitud ante Porvenir el 1° de julio de 2020 y mediante comunicado radicado No. 010652107816500 TN 10012750 se le informó que, en la validación ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico, se encontraron los aportes de cuando laboró en el Departamento Administrativo de Salud del Meta adscrito al Ministerio de Salud de esa época , y que los tiempos informados ya se encuentra asumidos por dicha entidad.
Precisó que , hubo una confusión frente a qué entidad debía asumir el bono pensional, por tanto, radicó un pedimento el 17 de septiembre de 2019, ante la Gobernación del Meta en el que solicitaba se certificara cual es la entidad a la que se hicieron los aportes correspondiente de las fechas 1° de julio de 1972 al 31 de diciembre de 1972 y del 21 de agosto de 1974 al 10 de febrero de 1980 y le aportaran los soportes de pago, entre otras cosas; en respuesta dicha entidad territorial le confirmó que laboró en el Servicio de Salud del Meta, adscrito al hoy Ministerio de Salud y Protección Social , además que efectuaron las solicitudes pertinentes ante la UGPP y la cartera ministerial antes mencionadas , con la finalidad de obtener la documentación requerida.
Ministerio de Salud y Protección Social , además que efectuaron las solicitudes pertinentes ante la UGPP y la cartera ministerial antes mencionadas , con la finalidad de obtener la documentación requerida.
Señaló que, en el año 2018 con apoyo de un profesional en derecho, radicó ante Porvenir los documentos exigidos para el reconocimiento de sus derechos al bono pensional y la devolución de sus aportes a cotización de pensión conforme a la Ley 100 de 1993 ; en respuesta, le comunican que estaban adelantando los trámites necesarios de la historia laboral y en 180 días solucionaban el asunto objeto de sus peticiones.Radicación: 50001-31-18-002-2021-00031-00
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Posteriormente, se acercó a la oficina Porvenir y le informaron que la Secretaría de Salud no ha asumido los pagos; la misma entidad el 29 de octubre de 2020 vía correo electrónico le comunica que estaban validando el bono pensional y que le darían una respuesta en 6 meses, pero al no obtener comunicación alguna, el 20 de noviembre de 2020 radicó ante Porvenir una nueva solicitud frente a la devolución de saldos con indemnización sustitutiva, sin conseguir respuesta.
Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal y mínimo vital, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Salud, UGPP, Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento del Meta y Secretaría de Salud,
proceso, vida, integridad personal y mínimo vital, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Salud, UGPP, Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento del Meta y Secretaría de Salud, reconocer el pago del bono pensional, y a Colpensiones y Porvenir, expedir el bono pensional y reconocer y pagar la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, teniendo en cuenta el valor previamente entregado, más intereses de mora, desde el momento que radicó su solicitud, es decir, desde el año 2016.
3 - DECISIÓN IMPUGNADA
En fallo del 19 de abril de 20211, el A quo negó por improcedente el amparo invocado, dado que el actor cuenta con otro mecanismo judicial, esto es, la jurisdicción ordinaria.
Con relación al derecho a la salud del actor, expone el A quo que este se encuentra afiliado al régimen subsidiado en la EPS FAM ISANAR, por tanto , considera que no es posible evidenciar la vulneración a su derecho fundamental a la seguridad social, ni a la vida e integridad personal; y respecto al derecho de petición esboza que las entidades han estado atentas a dar respuesta a sus escritos.
4IMPUGNACIÓN
Indicó el accionante que la decisión emitida por el A quo es desacertada, dado que no tuvo en cuenta sus derechos fundamentales para valorar el presupuesto de subsidiariedad, como tampoco la situación fáctica planteada ni las respuestas otorgadas por la accionadas , además, en el escrito de tutela puso de presente,
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otorgadas por la accionadas , además, en el escrito de tutela puso de presente,
1 ONE DRIVE “EXPEDIENTE DIGITAL -TUTELAS SEGUNDA INTANCIA -TIBA-SUB CARPETA 50001311800220210003101, SUB -CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 033SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTANCIA.Radicación: 50001-31-18-002-2021-00031-00
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que los mecanismos ante la jurisdicción ordinaria no se tornan idóneo s ni eficaces, siendo procedente su reclamación el reconocimiento al pago de sus derechos pensionales de manera excepcional conforme lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-320 de 2017.
Resaltó que, lleva 4 años radica ndo solicitudes ante las accion adas, sin que se resuelva su pedimento, y la Corte Constitucional ha sido clara en determinar que la negativa de expedición del bono pensional vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, dado que es una persona de 66 años, con enfermedades degenerativas, y el solo hecho de que tenga una asistencia médica, no quiere decir que no se le deba reconocer su mínimo vital.
5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
5.1Debe determinar la Sala, si contrario por el A quo se deben amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna señor JUAN DE JESÚS PIÑEROS BAQUERO , dado que no se ha expedido el bono
5.1Debe determinar la Sala, si contrario por el A quo se deben amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna señor JUAN DE JESÚS PIÑEROS BAQUERO , dado que no se ha expedido el bono pensional a su favor que permite resolver por parte de la administradora de fondo de pensiones su solicitud de devolución de saldos.
Antes de analizar el problema jurídico planteado, es necesario verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
5.1.1Legitimación en la causa por activa
El señor JUAN DE JESÚS PIÑEROS BAQUERO acude a este mecanismo constitucional a nombre propio y en garantía de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado para interponer la presente acción.
5.1.2Inmediatez
Ahora, para analizar este presupuesto la jurisprudencia ha determinado criterios con la finalidad de orientar al juez para evaluar en cada caso el cumplimiento del presupuesto de inmediatez2. Los cuales se relacionan a continuación:
(i) La situación personal del peticionario: pues en determinados casos las circunstancias particulares que rodean al accionante, hacen desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que
2 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016.Radicación: 50001-31-18-002-2021-00031-00
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tal exigencia podría ser d esproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”3. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derech os fundamentales 4. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados5. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el a nálisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra provid encias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de
ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra provid encias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros caso s, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”6. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica7.
Verificado el expediente, el actor aportó varias solicitudes radicadas tanto ante Porvenir S.A. como a otras entidades, las cuales se relacionan a continuación:
- 19 de diciembre de 2018, dirigida a Porvenir S.A.8 • 17 de septiembre de 2019 dirigida al Departamento Administrativo de Salud del Meta9. • 20 de diciembre de 2019, dirigida a Porvenir S.A. 10
3 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1110 de 2005. 5 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015. 6 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.
8 ONE DRIVE “EXPEDIENTE DIGITAL -TUTELAS SEGUNDA INTANCIA -TIBA-SUB CARPETA
6 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 8 ONE DRIVE “EXPEDIENTE DIGITAL -TUTELAS SEGUNDA INTANCIA -TIBA-SUB CARPETA 50001311800220210003101, SUB -CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 002ANEXOSDEMANDATUTELA, HOJA 36. 9 ONE DRIVE “EXPEDIENTE DIGITAL -TUTELAS SEGUNDA INTANCIA -TIBA-SUB CARPETA 50001311800220210003101, SUB -CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 002ANEXOSDEMANDATUTELA, HOJA 8. 10 ONE DRIVE “EXPEDIENTE DIGITAL -TUTELAS SEGUNDA INTANCIA -TIBA-SUB CARPETA 50001311800220210003101, SUB -CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 002ANEXOSDEMANDATUTELA, HOJA 46.Radicación: 50001-31-18-002-2021-00031-00
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- 7° de julio de 2020, dirigida a Porvenir S.A.11 • 30 de noviembre de 2020, dirigida a Porvenir S.A.12
Igualmente, se allegan respuestas de las accionadas, como la remitida por el director de reconocimiento de prestaciones de Porvenir, que data del 23 de abril de 202013, en el que le indican al actor que finalizado el proceso le informaran del resultado y los pasos a seguir a más tardar en 180 días.
director de reconocimiento de prestaciones de Porvenir, que data del 23 de abril de 202013, en el que le indican al actor que finalizado el proceso le informaran del resultado y los pasos a seguir a más tardar en 180 días.
En ese orden, el señor Piñeros Baquero expone que desde el año 2016 realizó solicitud para el reconocimiento de la devolución de saldos, indemnización sustitutiva y bono pensional, efectua ndo múltiples solicitudes a las diferentes entidades accionadas con la finalidad de obtener la documentació n necesaria, pero a la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo a su pedimento.
Se evidencia con los documentos aportados, que si bien primera solicitud data del año 2016, este ha efectuado múltiples trámites entre los años 2016 al 2020, y es en esta última anualidad, que Porvenir le informó que debe esperar 180 días, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela hubiese obtenido una respuesta de fondo a su pedimento, por tanto, considera esta Sala que se satisface el presupuesto de inm ediatez dado que la presunta vulneración de derechos se ha mantenido en el tiempo , y es en razón a las fal sas expectativas creadas por las accionadas al invitarlo a seguir esperando, que se puede inferir que el actor no acudió de manera inmediata al presente mecanismo constitucional.
5.1.2Subsidiariedad
Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en
la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y
11 ONE DRIVE “EXPEDIENTE DIGITAL -TUTELAS SEGUNDA INTANCIA -TIBA-SUB CARPETA 50001311800220210003101, SUB -CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMIN ADO 002ANEXOSDEMANDATUTELA, HOJA 52. 12 ONE DRIVE “EXPEDIENTE DIGITAL -TUTELAS SEGUNDA INTANCIA -TIBA-SUB CARPETA 50001311800220210003101, SUB -CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 002ANEXOSDEMANDATUTELA, HOJA 56. 13 ONE DRIVE “EXPEDIENTE DIGITAL -TUTELAS SEGUNDA INTANCIA -TIBA-SUB CARPETA 50001311800220210003101, SUB -CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 002ANEXOSDEMANDATUTELA, HOJA 74.Radicación: 50001-31-18-002-2021-00031-00
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excepcionalmente, de particulares. Esta acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico pa ra la protección de los
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excepcionalmente, de particulares. Esta acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico pa ra la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional14.
Igualmente, la alta Corporación en sentencia T -320 de 2017, frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial, en el caso de reclamaciones pensionales, ha determinado que se deben verificar las siguientes circunstancias:
“a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pa go de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”15
De tal manera que , en primer lugar se debe advertir que el juez de primera instancia no informó cual es el mecanismo judicial que tiene el actor, solo señaló que la jurisdicción ordinaria, además, ni siquiera analizó si era posible advertir la existencia de un pe rjuicio irremediable, como tampoco recolectó elementos de
instancia no informó cual es el mecanismo judicial que tiene el actor, solo señaló que la jurisdicción ordinaria, además, ni siquiera analizó si era posible advertir la existencia de un pe rjuicio irremediable, como tampoco recolectó elementos de prueba que le hubiesen permitido analizar el caso del actor de una forma adecuada; por tanto, esta Corporación consideró necesario llamar a declaración al demandante para establecer sus circunstanci as económicas, familiares y de salud, pero ante las circunstancias de Covid se le efectuó un cuestionario que fue remitido vía correo electrónico, siendo atendida cada una de las respuestas como se evidencia a continuación:
- “¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar (con número de identificación, y si es mayor de edad fecha de expedición de la cédula de ciudadanía), ¿cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan los gastos familiares?
14 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. 15 Sentencias T-722 de 2002, T-1069 de 2012, T-326 de 2013.Radicación: 50001-31-18-002-2021-00031-00
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Respuesta: Actualmente convivo con mi mamá en la casa de ella Carmen Rosa Baquero de Piñeros identificada con cédula de ciudadanía 21.186.857 de Restrepo, quien además también ayuda a mi hermana Rosa Piñeros quien se
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Respuesta: Actualmente convivo con mi mamá en la casa de ella Carmen Rosa Baquero de Piñeros identificada con cédula de ciudadanía 21.186.857 de Restrepo, quien además también ayuda a mi hermana Rosa Piñeros quien se encuentra en mal estado de salud general por metástasis de cáncer. La fuente de mis recursos económicos son las ayudas por solidaridad de mi mamá quien es pensionada tras el fallecimiento de mi papá con un salario mínimo y mi hija quien ya tiene su núcleo familiar y actualmente no tiene un trabajo estable y fijo.
- ¿Tiene personas a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes? y allegue los correspondientes registros civiles de nacimiento o matrimonio, e indique si alguna de ellas presenta algún tipo de discapacidad física o neurológica.
Respuesta: No tengo personas a cargo, yo convivo en la casa de mi mamá quien es una persona de la tercera edad con múltiples comorbilidades y mutuamente nos apoyamos. Por lo mismo deseo poder tener mi dinero para contratar alguien que pueda cuidarnos permanentemente y mejorar nuestro mínimo vital.
- ¿Es propietario de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos?
Respuesta: No, no tengo ninguna propiedad.
- Detalle su situación económica actual, discriminando gastos mensuales.
Respuesta: Estoy desempleado y por mi condición de salud no puedo trabajar, mi situación económica es precaria, no tengo ningún tipo de ingreso mensual, la alimentación me la brinda mi mamá a veces por caridad, tengo deudas con terceros adquiridas para solventar mis necesidades y apoyar los gastos en la casa, pero ya
situación económica es precaria, no tengo ningún tipo de ingreso mensual, la alimentación me la brinda mi mamá a veces por caridad, tengo deudas con terceros adquiridas para solventar mis necesidades y apoyar los gastos en la casa, pero ya nadie me presta ya que no he podido ser cumplido con los pagos esperando a que Porvenir S.A me devuelva mi dinero y poder saldar las deudas y gozar de mi mínimo vital con mi mamá, porque esta situación me tiene al borde de la locura, enfermo, desempleado y con deudas por pagar.
- ¿Actualmente tiene algún vínculo laboral?
Respuesta: No tengo vínculo laboral alguno
- ¿Cuál es su estado de salud actual, e indi que si se encuentra en tratamiento médico? En caso positivo aporte copia de los documentos que lo acrediten.
Respuesta: Mi estado de salud es grave, como lo he mencionado padezco de una enfermedad degenerativa que no tiene cura artrosis bilateral degenera tiva de rodilla que me genera dolores insoportables, padezco del síndrome del túnel carpiano enfermedad que me genera dolor severo en mis extremidades superiores, me está disminuyendo mi capacidad motora, tengo hipertensión arterial, aumento en el tamaño d e la próstata, estoy enfermo mentalmente y medicado por el psiquiatra. Anexo copias de mis historias clínicas y la condición de salud de mi madre.16”
De la historia clínica aportada 17, se evidencia que el actor presenta como diagnóstico “M198 OTRAS ARTROSIS ESPECIFICADAS” con tratamiento de infiltraciones según consulta efectuada en febrero de 2021.
madre.16”
De la historia clínica aportada 17, se evidencia que el actor presenta como diagnóstico “M198 OTRAS ARTROSIS ESPECIFICADAS” con tratamiento de infiltraciones según consulta efectuada en febrero de 2021.
16 ONE DRIVE “EXPEDIENTE DIGITAL -TUTELAS SEGUNDA INTANCIA -TIBA-SUB CARPETA 50001311800220210003101, SUB-CARPETA SEGUNDA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 06.RESPUESTA. 17 ONE DRIVE “EXPEDIENTE DIGITAL -TUTELAS SEGUNDA INTANCIA -TIBA-SUB CARPETA 50001311800220210003101, SUB-CARPETA SEGUNDA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 08.ANEXO2, HOJA 1
Y SS.Radicación: 50001-31-18-002-2021-00031-00
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En consulta del 1° de octubre de 2020, se establece como diagnóstico “N40X HIPERPLASIA DE LA PROSTATA”, presentándose una pre-autorización de servicios del 3 de mayo de 2021 para consulta con el especialista en urología.
En atención médica del 1° de marzo de 2021, se determina que el accionante presenta diagn óstico “F432 TRASTORNOS DE ADA PTACIÓN”, en el que se establece en el acápite de antecedentes “paciente con antecedentes presenta artrosis degenerativas bilateral en rodillas, síndrome de túnel metacarpiano, en estudio por inflamación de próstata, tumor maligno nasal benigno extirpado,
establece en el acápite de antecedentes “paciente con antecedentes presenta artrosis degenerativas bilateral en rodillas, síndrome de túnel metacarpiano, en estudio por inflamación de próstata, tumor maligno nasal benigno extirpado, hipertensión idéntica hace un mes, en seguimiento por ortopedista” , y presenta una pre -autorización de servicios del 9 de marzo de 2021 para consulta con psiquiatría.
Así las cosas, en efecto de acuerdo a los documentos relacionados y lo informado por el actor en el cuestionario rendido ante esta Corporación , estamos frente a una persona de 66 años de edad, que presenta artrosis degenerativa de rodilla, encontrándose en tratamiento de infiltraciones, además, de otros diagnósticos que presenta, por tanto, la falta de pago del bono pensional y devolución de saldos, conlleva a la afectación del derecho fundamental a su mínimo vital, pues no percibe ningún ingreso para procurar su sostenimiento, y es la colaboración de su madre que le permite subsistir, quien recibe una prestación pensional de un salario mínimo y cuenta 88 años18.
Del mismo modo, se observa de los elementos de prueba allegados a la actuación, que el actor ha realizado múltiples trámites ante Porvenir, con la finalidad de obtener la devolución de saldos aportados al sistema y pago del bono pensional de su cuenta de ahorro individual, sin lograr mayores resultados, transcurriendo a la fecha aproximadamente 5 años.
Por lo expuesto, considera esta Sala que la acción de tutela es el mecanis mo más eficaz para las garantías constitucionales del señor Piñeros Baquero , dada sus condiciones particulares y el término transcurrido desde la solicitud inicial.
Por lo expuesto, considera esta Sala que la acción de tutela es el mecanis mo más eficaz para las garantías constitucionales del señor Piñeros Baquero , dada sus condiciones particulares y el término transcurrido desde la solicitud inicial.
18 ONE DRIVE “EXPEDIENTE DIGITAL -TUTELAS SEGUNDA INTANCIA -TIBA-SUB CARPETA 50001311800220210003101, SUB-CARPETA SEGUNDA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 07.ANEXO1, HOJA 2 , DOCUMENTO DE IDENTIDAD DE LA SEÑORA CARMEN ROSA BAQUERO DE PIÑEROS, QUIEN PRESENTA FECHA DE NACIMIENTO DEL 1° DE NOVIEMBRE DE 1932.Radicación: 50001-31-18-002-2021-00031-00
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5.2Cumplidos los presupuestos generales de procedencia, se procede a analizar el problema jurídico planteado.
5.2.1Verificados los documentos aportados, se observa que efectivamente el actor radicó solicitud ante Porvenir S.A. dirigida a obtener devolución de saldos y reconocimiento del bono pensional ; dentro de las actuaciones adelantadas, se determinó que del periodo correspondiente del 01/07/1972 al 3 1/12/1972, no reposan recibos de pago a CAJANAL por concepto de aportes a pensión al señor Juan de Jesús Piñeros Baquero, en el tiempo que laboró en el Servicio de Salud del Meta.
El actor elevó la respectiva solicitud al Departamento del Meta, quien mediante
Juan de Jesús Piñeros Baquero, en el tiempo que laboró en el Servicio de Salud del Meta.
El actor elevó la respectiva solicitud al Departamento del Meta, quien mediante escrito del 25 de septiembre de 2019 le informó que efectivamente laboró en la Secretaría Seccional de Salud del Meta entidad adscrita al Ministerio de Salud hoy Ministerio de Salud y Protección Social, acorde con la Resolución No. 0377 del 1° de julio de 1972, cargo del cual fue retirado por insubsistencia mediante Resolución No. 0073 del 7 de febrero de 1980. Por tanto, le informan que no es posible certificar y allegar información, dado que ello le corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social , sin embargo, posteriormente le hacen entrega al actor de la copia de las actas de posesión y resoluciones del año 1972 a 1980 , únicos documentos que según la accionada reposaban en la base de datos de la Secretaría de Salud del Meta.
Igualmente, el actor radicó solicitud ante el Ministerio de Salud, en la que solicitaba su historia laboral , mediante oficio del 18 de marzo de 2019 dicha entidad, le informó que no era posible darle trámite a su solicitud, toda vez que las certificaciones de tiempos laborados deben ser emitidas por la Secretaría de Salud del Meta, teniendo en cuenta que el señor Piñeros Baquero no laboró en ese Ministerio, pues en atención a la certificación de la Coordinadora del Grupo de archivo de dicha cartera, no se encontró historia laboral del accionante; además, le aclaró que si bien la certificaciones emitidas por la Seccional de Salud del Meta con el empleador Secretaría de Salud de l Meta utilizaba el Nit.
de archivo de dicha ca