TSDJ VVC SP - 500013118002 2021 00053 01-(27-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013118002 2021 00053 01-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
SALA DECISIÓN NO. 9
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50 001 31 18 002 2021 00053 01
Aprobado Acta No. 010
Villavicencio, Meta, 27 de julio de 2021
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el representante legal de Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A., contra el fallo del 21 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), mediante el cual negó por ausencia de vulneración el amparo al derecho fundamental de petición invocado en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional Meta.
ANTECEDENTES
1. El representante legal de Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. recurre en sede de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por parte del Instituto GeográficoTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 18 002 2021 00053 01
Accionante: Almaviva S.A.
Accionada: IGAC Seccional Meta
2
Agustín Codazzi Seccional Meta , al no dar respuesta de fondo a las solicitudes radicadas el 6 de marzo de 2020, 15 y 17 de marzo de 202 1, mediante la cual solicitó:
2
Agustín Codazzi Seccional Meta , al no dar respuesta de fondo a las solicitudes radicadas el 6 de marzo de 2020, 15 y 17 de marzo de 202 1, mediante la cual solicitó:
(i) La actualización catastral del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-76474 por desenglobe, (ii) la expedición de las cédulas catastrales de tres inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 230-224837, 230-224838 y 230-24839, (iii) atender la petición realizada por el Director de Impuestos del municipio de Villavicencio en el sentido de establecer el área de cesión que fue transferida al municipio de Villavicencio por concepto de Derechos de Edificabilidad Adicional – DEZ, con la finalidad de que se realicen y actualicen las cédulas catastrales de los tres predios indicados aportando copia de las respectivas cédulas catastrales, (iv) certificado de cancelación de la cédula catastral del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 230-76474 y, (v) informe si la actualización catastral solicitada el 6 de marzo de 2020 ya se surtió allegando copia de lo actuado o en su defecto informar el estado de la solicitud.
Considera que la accionada ha vulnerado su derecho de petición al no suministrar respuesta de fondo a ninguna de sus solicitudes por lo que invoca se ampare el derecho de petición y, se le ordene al IGAC Seccional Meta proceda a resolver las peticiones presentadas en las fechas indicadas.
Anexa certificado de existencia y representación legal de la sociedad
invoca se ampare el derecho de petición y, se le ordene al IGAC Seccional Meta proceda a resolver las peticiones presentadas en las fechas indicadas.
Anexa certificado de existencia y representación legal de la sociedad Almaviva S.A., copia con constancia de recibido de los tres derechos deTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 18 002 2021 00053 01
Accionante: Almaviva S.A.
Accionada: IGAC Seccional Meta
3
petición referidos y, de la solicitud presentada por parte de la Secretaría de Hacienda de Villavicencio ante el IGAC.1
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), admitió la acción ,2 dispuso la vinculación de la Alc aldía y Secretaría de Hacienda de l municipio Villavicencio y la Dirección de Impuestos de la misma ciudad.
2.1. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional Meta 3 allegó copia del oficio 6014-2021-0007851-EE-001 del 8 de junio de 2021 mediante el cual dan respuesta al accionante frente a su solicitud de visita técnica en donde se le informa que la misma se llevará a cabo el 24 de junio de 2021.
Destaca que en el fallo de primera instancia se hizo alusión a la contestación allegada por parte de la accionada mediante la cual se opone a las pretensiones del accionante. Pero allí se indica que si bien no se le ha dado respuesta de fondo a lo solicitado, se dio trámite a la petición para lo cual se requiere practicar visita técnica al predio y que una vez se
a las pretensiones del accionante. Pero allí se indica que si bien no se le ha dado respuesta de fondo a lo solicitado, se dio trámite a la petición para lo cual se requiere practicar visita técnica al predio y que una vez se verifiquen los aspectos técnicos se emitirá una respuesta de fondo. Agrega que dada la carg a laboral y el presupuesto que manejan las entidades públicas no es posible atender la solicitud programando una visita previa al predio.4
1 Escrito de tutela en 05 folios guardado digitalmente como ESCRITO DE TUTELA y un archivo de anexos en 48 folios guardados digitalmente como ANEXO ESCRITO DE TUTELA. 2 Auto del 03 de junio de 2021, en 2 folios guardado digitalmente. 3 Correo electrónico recibido a primer a hora hábil del día 09 de junio de 2021 guardado digitalmente como 007.RecibeRespuetaIGAC y dos archivos anexos contentivos de la respuesta dada al accionante. No se recibió del despacho de primera instancia la contestación emitida por parte del IGAC pese a que se le requirió en dicho sentido. 4 Se enuncia en el fallo de primera instancia porque la respuesta del IGAC no fue incorporada a la carpeta que se allegó al MP..Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 18 002 2021 00053 01
Accionante: Almaviva S.A.
Accionada: IGAC Seccional Meta
4
2.2. La Alcaldía de Villavicencio5 invoca la falta de legitimación en la casa por pasiva pues ante dicha dependencia el actor no ha radicado solicitud alguna por lo que carece de competencia para resolver las pretensiones invocadas en sede constitucional.
por pasiva pues ante dicha dependencia el actor no ha radicado solicitud alguna por lo que carece de competencia para resolver las pretensiones invocadas en sede constitucional.
2.3. La Secretaría de Hacienda y la Dirección de Impuestos del municipio Villavicencio, guardaron silencio.
3. Mediante fallo del 21 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio negó el amparo constitucional invocado por ausencia de vulneración, toda vez que la accionada dio respuesta coherente a las solicitudes presentadas por el accionante a través de la cual le informó que previo a la expedición de las cédulas catastrales se requiere practicar visita técnica al pred io la cual se encuentra agendada.6
4. El accionante, Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. , impugnó el fallo de tutela7 al considerar que el juez de primera instancia no realizó una adecuada apreciación fáctica pues si bien la accionada le allegó una respuesta, esta no es pronta, no resuelve de fondo lo solicitado, no es clara, precisa ni congruente con lo peticionado , razón por la cual solicita se revoque la decisión y en s u lugar se conceda el amparo deprecado.
5 Oficio 1030-01.02/370 del 08 de junio de 2021 en 04 folios guardado digitalmente como RESPEUSTA ALCALDIA. 6 Fallo de tutela del 12 de abril de 2021 en 4 folios guardado digitalmente. 7 Memorial de impugnación de fecha 15 de abril de 2021 en 8 folios guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia
6 Fallo de tutela del 12 de abril de 2021 en 4 folios guardado digitalmente. 7 Memorial de impugnación de fecha 15 de abril de 2021 en 8 folios guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 18 002 2021 00053 01
Accionante: Almaviva S.A.
Accionada: IGAC Seccional Meta
5
En memorial adicional8 indica que el día 24 de junio de 2021 no se llevó a cabo la visita técnica del predio ya que no se presentó ningún funcionario del IGAC.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Corresponde a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el representante legal de Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. al no haber dado respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 6 de marzo de 2020, 15 y 17 de marzo de 2021. Así mismo se examina la posible afectación al derecho fundamental del debido proceso administrativo.
3. La acción de tutela.
8 Escrito de alcance a impugnación en 1 folio y un archivo anexo, guardados digitalmente.Tutela 2ª Instancia
derecho fundamental del debido proceso administrativo.
3. La acción de tutela.
8 Escrito de alcance a impugnación en 1 folio y un archivo anexo, guardados digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 18 002 2021 00053 01
Accionante: Almaviva S.A.
Accionada: IGAC Seccional Meta
6
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. El Derecho de Petición como fundamental
Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos
4. El Derecho de Petición como fundamental
Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución ; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este der echo como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación másTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 18 002 2021 00053 01
Accionante: Almaviva S.A.
Accionada: IGAC Seccional Meta
7
importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.9
En primera medida este derecho garantiza la posibilidad de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares y en segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar pronta resolución a las peticiones impetradas, esto es, sin exceder el término legal establecido para el efecto. Frente a la respuesta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe ser de fondo “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado
de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente ” y finalmente debe notificarse la decisión al solicitante de conformidad con los estándares establecidos en el
CPACA.10
9 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017. 10 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012 y T-230 de 2020.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 18 002 2021 00053 01
Accionante: Almaviva S.A.
Accionada: IGAC Seccional Meta
8
Igualmente ha indicado el alto tribunal que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.11
5. El caso en concreto
5.1. La acción constitucional gira en torno a la presunta omisión por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional Meta en pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de actualización de la cédula catastral del predio identificado con matrícula inmobiliaria 230 -76474 (petición
del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional Meta en pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de actualización de la cédula catastral del predio identificado con matrícula inmobiliaria 230 -76474 (petición radicada el 6 de marzo de 2020), expedición de las cédulas catastrales de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 230-224837, 230224838 y 230-24839 (petición del 15 de marzo de 2021), establecer el área de cesión que fue transferida al municipio de Villavicencio por concepto de Derechos de Edificabilidad Adicional – DEZ y, certificación de la cancelación de la cédula catastral del inmueble con matrícula inmobiliaria 230-76474; así mismo informar si la actualización catastral solicitada el 6 de marzo de 2020 se surtió allegando copia de lo actuado o en su defecto informar el estado de la solicitud (petición del 17 de marzo de 2021), que fueron realizadas por parte de Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A.
Verificados los elementos obrantes al trámite constitucional se encuentra acreditada la existencia y radicación de los tres memoriales de petición mencionados por parte de Almaviva S.A. ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional Meta, así como la contestación emitida por parte de la
11 Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 18 002 2021 00053 01
Accionante: Almaviva S.A.
Accionada: IGAC Seccional Meta
9
RUN: 50 001 31 18 002 2021 00053 01
Accionante: Almaviva S.A.
Accionada: IGAC Seccional Meta
9
accionada el día 8 de junio de 2021 bajo el radicado 6014-2021-0007851EE-001 en la cual se le informa a la sociedad accionante que conforme a la actuación administrativa que se surte con ocasión de la petición radicada 6014-2021-0006124-ER-000, se programó visita técnica al predio ubicado en la Carrera 48 N° 05 - 06 BR La Espera nza con cédula catastral N° 010504590001000 del Municipio de Villavicencio para el 24 de junio de 2021, a fin de verificar linderos del predio de mayor extensión debido a que existe una diferencia de áreas.
Examinado el contenido de cada una de las peticiones presentadas por el accionante, observa la Sala que la accionada no ha emitido pronunciamiento de fondo o definitivo frente a ninguna de las solicitudes formuladas, esto es, a la fecha no ha indicado el estado actual de la actualización catastral del predio con matrícula 230-76474 ni se pronunció sobre la certificación de la cancelación catastral de la cédula de ese inmueble , así como tampoco informó nada frente a la actualización de los predios identificados con matrículas inmobiliarias 230-224837, 230-224838 y 230 -24839 pues la respuesta dada al acc ionante únicamente se refiere a lo necesidad de practicar visita técnica al predio para verificar los linderos del inmueble de mayor extensión debido a la existencia de una difer encia de áreas , sin
respuesta dada al acc ionante únicamente se refiere a lo necesidad de practicar visita técnica al predio para verificar los linderos del inmueble de mayor extensión debido a la existencia de una difer encia de áreas , sin aclarar o resolver cada uno de los aspectos frente a los cuales Almaviva S.A. solicitó información.
Aunque la accionada le manifestó a la sociedad accionante que con el objeto de concluir con el trámite administrativo reglamentado en la Resolución 070 de 2011 requería practicar la visita técnica referida y aunque la misma seTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 18 002 2021 00053 01
Accionante: Almaviva S.A.
Accionada: IGAC Seccional Meta
10
agendó para el 24 de junio de 2021, esta no fue materializada debido a la inasistencia de los delegados del Instituto Geográfico, desconociéndose las razones por las cuales la accionada no compareció a la diligencia, ni la fecha probable en la cual se llevará a cabo la misma, así como tampoco se ha indicado el término dentro del cual se dará una repuesta de fondo a los múltiples requerimientos efectuados por la empresa accionante.
Lo anterior permite concluir que el actuar de la accionada constituye una flagrante vulneración del derecho de petición de Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A., toda vez que ha transcurrido más de un año desde la radicación de la primera de las solicitudes y más de cuatro meses desde que fueron presentadas las demás y aún no se ha emitido un pronunciamiento concreto y de fondo al respecto, n i se ha indicad o el
la radicación de la primera de las solicitudes y más de cuatro meses desde que fueron presentadas las demás y aún no se ha emitido un pronunciamiento concreto y de fondo al respecto, n i se ha indicad o el término máximo dentro del cual se emitirá la respuesta a cada uno de los requerimientos planteados.
Al respecto el legislador12 ha establecido que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados en la norma, la autoridad debe informar dicha circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto , situación que no ha ocurrido en el presente asunto.
12 Ley 1437 de 2011 artículo 14 parágrafo.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 18 002 2021 00053 01
Accionante: Almaviva S.A.
Accionada: IGAC Seccional Meta
11
Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Villavicencio (Meta) el 12 de junio de 2021 y en su lugar se amparará el derecho fundamental de petición invocado por Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A., para lo cual s e ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional Meta que dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a pronunciarse frente a las
Agustín Codazzi Seccional Meta que dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a pronunciarse frente a las peticiones presentadas por la sociedad accionante el 6 de marzo de 2020, 15 y 17 de marzo de 2021, respuesta que debe ser clara, congruente con lo solicitado y debidamente informada al solicitante por el medio más eficaz.
5.2. De otra parte, considera necesario la sala pronunciarse de oficio frente a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la accionada atendiendo que, a la fecha, no se ha resuelto de fondo la solicitud de actualización de la cédula catastral del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 230-76474.13
La Corte Constitucional se ha referido al derecho al debido proceso como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales”.14 El artículo 29 de la Constitución lo consagra expresamente para toda clase de actuaciones
13 Petición radicada el 06 de marzo de 2020 ante el IGAC. 14 Sentencia T-458 de 1994Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 18 002 2021 00053 01
Accionante: Almaviva S.A.
Accionada: IGAC Seccional Meta
12
judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas que conforman su núcleo esencial.
En cumplimiento de los fines esenciales del Estado, sus agentes deben
12
judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas que conforman su núcleo esencial.
En cumplimiento de los fines esenciales del Estado, sus agentes deben ceñirse a las reglas que el legislador ha fijado para sujetar su conducta a los principios democráticos y conjurar toda extralimitación en las atribuciones propias de la función pública, al punto que el desconocimiento de este mandato acarrea responsabilidades para los servidores públicos que superen dichos límites.
Para el caso en concreto , la dirección general del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante Resolución 0070 del 4 de febrero de 2011, reglamentó técnicamente la formación, actualización de información y la conservación catastral, para lo cual estableció el procedimiento que se debe surtir para llevar a cabo la actualización15 solicitada por parte de Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A.
Aunque la norma antes señalada no establece un término específico para resolver de fondo la aludida actuación administrativa, en todo caso debe procurarse siempre que el proceso se surta dentro de un plazo razonable. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-496 de 2015 indica que el derecho a un plazo razonable se refiere “(…)a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, respecto de lo cual es necesario analizar tres (3) elementos: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad
15 TÍTULO III, DE LA ACTUALIZACION DE LA FORMACION DEL CATASTRO, artículos 97 al 104.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 18 002 2021 00053 01
15 TÍTULO III, DE LA ACTUALIZACION DE LA FORMACION DEL CATASTRO, artículos 97 al 104.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 18 002 2021 00053 01
Accionante: Almaviva S.A.
Accionada: IGAC Seccional Meta
13
procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales. ” 16
Por parte del IGAC Seccional Meta nada se indicó frente a dicha situación, pues en su justificación se limitó a señalar que para resolver el trámite debía practicarse la visita técnica al predio y que dada la carga laboral y el presupuesto que maneja la entidad no es posible atender la solicitud de programación de la visita . Sin embargo, la misma fue agendada para el mes de junio de 2021 sin que compareciera ningún delegado del Instituto accionada ni justificara el motivo de su no comparecencia.
Para la S ala la actitud del Instituto Geográfico Agustín Codazzi frente al caso no se encuentra inmersa en una causal válida de justificación pues nótese que transcurrió más de un año, desde que se radico la solicitud de actualización catastral, sin que a la fecha se haya surtido algún tipo de trámite administrativo y , solo con ocasión de la acción de tutela la accionada procedió agendar la visita técnica al predio, sin embargo no se materializó por causa atribuible al instituto accionado debido a la inasistencia de sus delegados.
Así las cosas, encuentra la sala que por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional Meta se ha incurrido en una dilación injustificada del plazo razonable establecido por el legislador para emitir una decisión de
inasistencia de sus delegados.
Así las cosas, encuentra la sala que por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional Meta se ha incurrido en una dilación injustificada del plazo razonable establecido por el legislador para emitir una decisión de fondo a la pretensión planteada por Almacenes Generales de Depósito
16Sentencia C-295 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 18 002 2021 00053 01
Accionante: Almaviva S.A.
Accionada: IGAC Seccional Meta
14
Almaviva S.A., configurándose con ello la vulneración del derecho al debido proceso de la empresa actora.
Por lo anterior se tutelará el derecho al debido proceso del accionante y se ordenará a el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional Meta que en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, de no haberlo hecho, proceda a emitir pronunciamiento de fondo frente a la s solicitudes de actualización catastral de los predios identificados con matrículas inmobiliarias 23076474, 230-224837, 230-224838 y 230-24839.
5.3. De otra parte , se dispondrá la desvinculación de la Alcaldía y la Secretaría de Hacienda de Villavicencio , así como de la Dirección de Impuestos de l mismo municipio al no vislumbrarse vulneración de derechos a la sociedad accionante por parte de dichas entidades.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando
derechos a la sociedad accionante por parte de dichas entidades.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Revocar la decisión de primera instancia proferida el 21 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio mediante laTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 18 002 2021 00053 01
Accionante: Almaviva S.A.
Accionada: IGAC Seccional Meta
15
cual negó por inexistencia de vulneración de derechos el amparo constitucional invocado y en consecuencia tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso a favor de Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. en contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional Meta por lo expuesto e n la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional Meta que dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a pronunciarse frente a las peticiones presentadas por la accionada el 6 de marzo de 2020, 15 y 17 de marzo de 2021, respuesta que debe ser clara, congruente con lo solicitado y debidamente informada al solicitante por el medio más eficaz, de acuerdo a lo expuesto.
accionada el 6 de marzo de 2020, 15 y 17 de marzo de 2021, respuesta que debe ser clara, congruente con lo solicitado y debidamente informada al solicitante por el medio más eficaz, de acuerdo a lo expuesto.
Tercero: Ordenar a el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional Meta que en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, de no haberlo hecho, proceda a emitir pronunciamiento de fondo frente a las solicitudes de actualización catastral de los predios identificados con mat rículas inmobiliarias 23076474, 230-224837, 230-224838 y 230-24839, conforme a lo expuesto.
Cuarto: Desvincular del presente trámite constitucional a la Alcaldía y Secretaría de Hacienda de Villavicencio, así como de la Dirección de Impuestos del mismo municipio, conforme a lo expuesto.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 18 002 2021 00053 01
Accionante: Almaviva S.A.
Accionada: IGAC Seccional Meta
16
Quinto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado