TSDJ VVC SP - 500013118002 2021 00081 01-(12-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013118002 2021 00081 01-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Sala de Decisión No. 9
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001311800220210008101
Aprobado Acta No. 012
Villavicencio, Meta, 12 de octubre de 2021
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por la ciudadana Nidyired Ome Nuñez, contra el fallo del 31 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio (Meta), en el que se negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso , dentro de la actuación surtida contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
ANTECEDENTES
1. Indica la demandante que es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado del municipio de Cumaribo (Vichada), por hechos ocurridos el 10 de junio de 2012 . Por tal motivo la UARIV mediante resolución No. 04102019-494043 del 13 de marzo de 2020, reconoció aTutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210008101
Accionado: Unidad para las Víctimas (UARIV)
Accionante: Nidyired Ome Nuñez
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su favor la indemnización administrativa y sin embargo, hasta la fecha no se ha materializado su pago.
Señala que, como resultado de las peticiones presentadas ante la UARIV,
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su favor la indemnización administrativa y sin embargo, hasta la fecha no se ha materializado su pago.
Señala que, como resultado de las peticiones presentadas ante la UARIV, mediante comunicación No. 202172012671861 del 14 de mayo de 2021, se le indicó que el 30 de julio de 2021, se le notificaría el resultado del método técnico, sin que hasta la fecha lo hayan efectuado, tampoco le han informado la vigencia fiscal de pago, fecha cierta, razonable y oportuna para el pago de la indemnización , por lo que de esta forma considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Anexa copia de: (i) cédula de ciudadanía, (ii) resolución No. 04102019494043 del 13 de marzo de 2020 y, (i ii) comunicación No. 202172012671861 del 14 de mayo de 2021.1
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio (Meta), avocó conocimiento y corrió traslado a la UARIV2.
Esta entidad en oficio del 18 de agosto de 20213, informa que la señora Nidyired Ome Nuñez , se encuentra incluid a en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de “Desplazamiento Forzado”, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, bajo el caso AG0000254413.
Que la accionante solicit ó indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, solicitud que fue atendida de fondo
1 Escrito de tutela y anexos en 25 folios, guardado digitalmente.
AG0000254413.
Que la accionante solicit ó indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, solicitud que fue atendida de fondo
1 Escrito de tutela y anexos en 25 folios, guardado digitalmente. 2 Auto del 14 de agosto de 2021 en 3 folios. 3 Oficio CÓD. LEX: 6061361 del 18 de agosto de 2021 en 23 folios, guardado como respuesta UARIV.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210008101
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por medio de la Resolución No. 04102019-494043 del 13 de marzo de 2020, notificada por medo electrónico el 26 de junio de 2020, la cual se encuentra en firme, toda vez que l a accionante no interpuso recurso alguno contra la misma.
Advierte que la petición del 31 de marzo de 2021 elevada por la actora fue atendida previamente mediante comunicación No. 202172012671861 del 14 de mayo de 2021, y se dio alcance a la misma mediante radicado No. 202172023372161 de 18 de agosto hogaño, última en la que se le indicó que ingresó a ruta general, toda vez que no acreditó ningún criterio de priorización conforme a la Resolución 01049 de 2019. Por lo tanto, el 31 de julio de 2021 efectivamente se aplicó el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera
31 de julio de 2021 efectivamente se aplicó el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, razón por la cual en el transcurso del mismo mes la Unidad realizará la debida notificación sobre el resultado del mismo.
Por ello solicita se niegue el amparo deprecado por carencia actual de objeto por hecho superado y adjunta copia de la resolución No. 04102019-494043 del 13 de marzo de 2020, comprobante de envío, notificación por aviso y, la comunicación No. 202172023372161 de 18 de agosto hogaño.
3. El 31 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio (Meta), resolvió negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso por ausencia de vulneración.4
4 Fallo de tutela de primera instancia del 31 de agosto de 2021 en 9 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210008101
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4. La señora Nidyired Ome Núñez, impugna la decisión del A quo y solicita se revoque el fallo de primer grado, toda vez que a la fecha no se le ha comunicado el resultado del método técnico, pese a que la Unidad le informó al A-quo que su caso sería aplicado el Método Técnico el cual se
se revoque el fallo de primer grado, toda vez que a la fecha no se le ha comunicado el resultado del método técnico, pese a que la Unidad le informó al A-quo que su caso sería aplicado el Método Técnico el cual se efectuó el 3 1 de julio de 2021 , sin que hasta le fecha se le hubiere comunicado su resultado.5
5. Según constancia suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P.6, se logró establecer con la señora Nidyired Ome Núñez, que a la fecha la UARIV no le ha comunicado el resultado del método técnico empleado para efecto de establecer el pago de la indemnización administrativa reconocida a su favor mediante la Resolución No. 04102019-494043 del 13 de marzo de 2020.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Corresponde a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio , perteneciente a este distrito judicial. Lo
5 Escrito de impugancion del 7 de septiembre en 17 folios. 6 Constancia Auxiliar Judicial M.P. del 11 de octubre de 2021.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210008101
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anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
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anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , ha vulnerado el derecho al debido proceso. Así mismo, aunque no fue invocado el derecho de petición, se examinará su eventual vulneración, pues de la situación fáctica expuesta se establece que no se informó a la señora Nidyired Ome Núñez el resultado del método técnico de priorización con ocasión a la medida indemnizatoria legalmente reconocida por esa entidad.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrenciaTutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210008101
transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrenciaTutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210008101
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de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. El debido proceso y el Pago de la indem nización administrativa.
4.1. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente7:
“Esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del
diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado”.
De acuerdo con lo precedente, las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como el debido proceso, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.
Es así como mediante resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, la UARIV adoptó el “Método técnico de priorización”, con lo cual el debido proceso administrativo no solo está regido por el artículo 132 de la Ley 1448 de
7 Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210008101
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2011 y artículo 168 del decreto 4802 de 2011, sin o muy especialmente por la resolución de la UARIV mencionada , que de manera específica establece no solo el procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa y sus fases, sino el “método técnico de priorización” de las solicitudes de las personas reconocidas favorecidas con una medida indemnizatoria , que no se encuentran en situación de “Urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”.
En esa resolución se diferencian las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por la edad, la enfermedad o
con una medida indemnizatoria , que no se encuentran en situación de “Urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”.
En esa resolución se diferencian las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por la edad, la enfermedad o alguna discapacidad, de los demás casos . En relación con la entrega de la indemnización, el artículo 14 de la resolución permite priorizar la entrega respecto de a quellas, y somete los demás casos al llamado “Método técnico de priorización” reglado en el capítulo segundo artículos 15 a 17. Este método en esencia consiste en generar unas listas que indican la priorización para el desembolso de la medida de indemnización con las cuales anualmente se asignan los turnos para el pago, de acuerdo con la disponibili dad presupuestal , con lo cual la expectativa de l as victimas estaría colmada siempre que se ponga a su disposición la información que les permita conoc er sobre la priorización o no de su indemnización tal como se dispone en el anexo técnico que hace parte integral de la resolución 1049 de 2019 en cita.
4.2. La señora Nidyired Ome Núñez, es una persona en situación de desplazamiento, debidamente reconocida por el Estado Colombiano y registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante “desplazamiento forzado”. A la fecha le ha sido reconocida la medida indemnizatoria y su pretensión va dirigida a que se le informeTutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210008101
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el resultado del método técnico de priorización y pago de la medida de
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el resultado del método técnico de priorización y pago de la medida de indemnización administrativa, trámite que se encuentra regulado por la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), acreditó que mediante comunicación No. 202172023372161 del 18 de agosto de 2021 , señaló que acorde con la Resolución No. 04102019494043 del 13 de marzo de 2020, al realizar el reconocimiento de la medida indemnizatoria, dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización “ruta general” , en atención a que no cumple con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 20198.
La Resolución 1049 de 2019, estableció que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, y a efectos de dar cumplimiento a lo previsto, su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor.
8 ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a
efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pa go de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el pr ofesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.Tutela 2ª Instancia
país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210008101
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La UARIV ha expedido acto administrativo de reconocimiento y en el caso ha aplicado el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2021, para determinar, a cuál o cuáles de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización, se les realizará la entrega de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.
En consecuencia, no se advierte la violación al debido proceso administrativo reclamado , pues la UARIV viene respetando el procedimiento respectivo y sus respectivas fases en el reconocimiento y pago de la indemnización.
Por lo tanto, será confirmado en este sentido el fallo de primera instancia emitido el 31 de agosto de 2021 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio.
5. Del derecho de petición de las personas víctimas del conflicto
5.1. Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado9:
“En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T -025 de 2004 10 estableció que las autoridades competentes
ha señalado9:
“En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T -025 de 2004 10 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud
9 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 10 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210008101
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cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y
claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado11”. (Resalto nuestro)
Respecto al turno y fecha cierta para el pago de la medida indemnizatoria, el artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, preceptúa:
“Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7º, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegu e la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la
emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegu e la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9º de la presente resolución.
En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.
11 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P Álvaro Tafur Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210008101
medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210008101
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PAR.—Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud”.
5.2. En el caso, la inconformidad del accionante radica en que la UARIV no resolvió integralmente ni de manera congruente la solicitud de pago de la indemnización administrativa.
Según lo previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, a la reclamante el 26 de junio de 2020 se le notificó de manera electrónica el contenido de la Resolución No. 04102019-494043 del 13 de marzo de 2020 . Así mismo, según comunicación No. 202172012671861 del 14 de mayo de 2021 , se le inform ó que la materialización de la indemnización se encuentra sujeta al Método Técnico de Priorización “ruta general” y bajo los parámetros allí establecidos, el método deberá aplicarse a la siguiente vigencia fiscal, es decir para el año 2021.
Sin embargo, en la comunicación No. 202172023372161 de 18 de agosto de 2021, puntualmente la UARIV le señaló a la actora que el 31 de julio
decir para el año 2021.
Sin embargo, en la comunicación No. 202172023372161 de 18 de agosto de 2021, puntualmente la UARIV le señaló a la actora que el 31 de julio de 2021 se aplicó el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, razón por la cual en el transcurso del mes de agosto la Unidad realizará la debida notificación sobre el resultado del mismo . Situación que a la fecha no se ha materializado conforme a lo indicado por la accionante en el escrito deTutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210008101
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impugnación y en la información suministrada telefónicamente a la auxiliar judicial del M.P.
Así las cosas, la UARIV, vulneró el derecho de petición de la accionante, pues, aunque le ha informado oportunamente las decisiones adoptadas, al punto de indicarle que tiene derecho a la indemnización reclamada y que el método técnico de priorización para su entrega deberá aplicarse para la siguiente vigencia fiscal tal y como lo señala la norma, no resulta suficiente toda vez que no se le ha comunicado el resultado del método técnico empleado respecto de la medida de reparación concedida mediante Resolución No. 04102019-494043 del 13 de marzo de 2020, ni se le ha indicado una fecha probable y/o cierta en la que se le comunicará
técnico empleado respecto de la medida de reparación concedida mediante Resolución No. 04102019-494043 del 13 de marzo de 2020, ni se le ha indicado una fecha probable y/o cierta en la que se le comunicará de manera efectiva el resultado del método técnico empleado.
Nótese que en el anexo, capítulo IV de la Resolución No. 1049 de 2019 existe un vacío normativo, pues si bien se determina que la UARIV pondrá a disposición de las víctimas la información que le permita conocer sobre la priorización o no , del desembolso de la indemni zación administrativa durante cada vigencia, no se señala el término que tiene la accionada para comunicarle al interesado dicho resultado, conllevando a una situación de incertidumbre de la víctima que pretende acceder a mencionada compensación, pues no se establece una fecha determinada en la que se le notificará del acto administrativo de trámite o definitivo, dependiendo si se concede o no el pago, conforme lo consagra el artículo 66 de la Ley 1437 de 201112.
12 Art. 66 de la Ley 1437 de 2011: DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos adm inistrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210008101
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En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-028 de 2018, ha
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En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-028 de 2018, ha determinado que: “los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la reparación, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubro - La definición y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas ya reseñadas, hacen parte de lo que la Corte ha definido, para estos casos, como el cumplimiento de la buena fe”(…)
En ese orden, si bien no es posible que la accionada determine una fecha de pago, dado el procedimiento que debe aplicarse en su caso de conformidad a la Resolución 1049 de 2019, y de ordenarse vulneraría el derecho a la igualdad de las demás víctimas que realizaron los trámites antes que el accionante, hay lugar amparar el derecho fundamental de petición, al no haberse comunicado a la fecha por la UARIV el resultado del método técnico a la accionante, el cual se efectuó en el primer semestre del presente año.
Si conforme a la Sentencia T - 025 de 2004, en el evento de existir disponibilidad presupuestal suficiente, se debe informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido, no es entendible que en caso contrario es, decir cuando no exista disponibilidad, no se le informe a la víctima sobre tal
realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido, no es entendible que en caso contrario es, decir cuando no exista disponibilidad, no se le informe a la víctima sobre tal situación y dentro de esta, la fecha en que se informará sobre dichos resultados.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210008101
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No se está reprochando la ausencia de asignación de un turno y fecha específica para llevar a cabo el pago de la indemnización, pues la Sala no desconoce los principios de gradualidad y disponibilidad presupuestal que rigen tal procedimiento, y es consciente que aquellos datos surgen precisamente de la aplicación del modelo referido. Lo que se exige para evitar que se conculque el derecho de petición, es la precisión de una fecha cierta o probable en la que la víctima se informada del resultado del método de priorización y, de ser comunicada efectivamente se le materialice.
En ese orden, el Juez de primera instancia debió amparar el derecho de petición de la actora, pues lo cierto es que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a la fecha no ha resuelto de manera integral y de fondo el cuestionamiento planteado por la ciudadana Nidyired Ome Núñez en este sentido, pese a que se le había indicado que el 31 de julio se efectúo el método técnico empleado.
En consecuencia, se adicionará el numeral cuarto al fallo emitido el 31 de a