TSDJ VVC SP - 500013118002 2022 00036 01-(14-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013118002 2022 00036 01-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrada ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 18 002 2022 00036 01.
Accionante: Lucila López Ávila.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Modifica, adiciona y confirma.
Aprobación: Acta No. 006.
Fecha: 14 de junio de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación 1, conoce esta corporación el fallo del nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, en el que concedió el amparo invocado por Lucila López Ávila contra la Nueva Eps.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Lucila López Ávila indica que se encuentra afiliada a la Nueva Eps a través del régimen contributivo con diagnóstico de “antecedentes de carcinoma de células escamosas en región interglútea”, motivo por el que el especialista tratante le prescribió “resección de lesiones cutáneas por cauterización , fulguración o crioterap ia en área general ” y “endoscopia vías digestivas altas biopsia”.
1 La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 25 de mayo de 2022.Tutela: 50001 31 18 002 2022 00036 012da. Instancia.
Accionante: Lucila López Ávila.
1 La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 25 de mayo de 2022.Tutela: 50001 31 18 002 2022 00036 012da. Instancia.
Accionante: Lucila López Ávila.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Modifica, adiciona y confirma.
2
Señaló que desde el dieciséis (16) de enero de dos mil veintidós (2022), se encuentra a la espera que la Nueva Eps autorice la realización de la endoscopia y desde el veintitrés (23) de marzo siguiente, la de resección; por lo que cuestionó que, la empresa promotora de salud no le garantice los servicios médicos con urgencia y suministre respuestas evasivas frente a su situación.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social y en consecuencia, ordenar a la Nueva Eps autorizar y materializar los procedimientos de “resección de lesiones cutáneas por cauterización, fulguración o crioterapia en área general ” y “endoscopia vías digestivas altas biopsia” prescritas por el médico tratante.
Así mismo, impetró que en el evento de autorizar la realización de los mencionados procedimientos fuera de esta ciudad, ordene a la Nueva Eps sufragar el costo de pasajes de ida y regreso, manutención y albergue durante el tiempo que se requiera para recibir los servicios médicos.
Adicionalmente, solicitó ordenar a la Nueva Eps garantizar de manera oportuna la continuidad, control y tratam iento médico integral para la patología que padece y en caso que se declare hecho superado, prevenir
médicos.
Adicionalmente, solicitó ordenar a la Nueva Eps garantizar de manera oportuna la continuidad, control y tratam iento médico integral para la patología que padece y en caso que se declare hecho superado, prevenir a la accionada para que no vuelva a vulnerar sus derechos fundamentales2.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio que en auto del veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) , avocó el
2 Expediente digital – 50001 31 18 002 2022 00036 01 – primera instancia – 002. Demanda.Tutela: 50001 31 18 002 2022 00036 012da. Instancia.
Accionante: Lucila López Ávila.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Modifica, adiciona y confirma.
3
conocimiento de la actuación, ordenó el traslado d e la solicitud de amparo a la Nueva Eps y dispuso la vinculación de Servicios Médicos Famedic S.A.S, a fin de integrar el legítimo contradictorio3.
En fallo del nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), el a quo indicó que Lucila López Ávila es una paciente de 70 años, diagnosticada con “antecedentes de carcinoma de células escamosas en región interglutea, artrosis no especificada, gastritis crónica no especificada e hipertensión esencial”; por lo que es sujeto de especial protección constitucional.
Señaló que, aunque la Nueva Eps autorizó los procedimientos prescritos
artrosis no especificada, gastritis crónica no especificada e hipertensión esencial”; por lo que es sujeto de especial protección constitucional.
Señaló que, aunque la Nueva Eps autorizó los procedimientos prescritos a la actora y su prestador asignó las citas correspondientes, lo cierto es que solo procedió a ello con ocasión de la presente acción constitucional, pues los exámenes fueron prescritos hace seis (6) meses, lo que evidencia que ocasionó deterioro de su estado de salud y vulneró los derechos a la salud, vida digna e integridad física invocados.
Precisó que, no puede imponerse obstáculo alguno para que la paciente acceda de ma nera oportuna y eficaz a consultas, tratamientos, procedimientos y exámenes que los médicos tratantes consideren indicados para mejorar su salud.
Como consecuencia, ordenó a la Nueva Eps que en coordinación con Servicios Médicos Famedic S.A.S, en el término de cuatro (4) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, materialice el examen de “resección de lesiones cutáneas por cauterización, fulguración o crioterapia en área general”.
Igualmente, ordenó a la Nueva Eps brindar tratamiento médico integral a la accionante para la patología “antecedentes de carcinoma de células escamosas en región interglutea ”, en el entendido de garantizar el
3 Expediente digital – 50001 31 18 002 2022 00036 01– primera instancia – 004. Auto admite.Tutela: 50001 31 18 002 2022 00036 012da. Instancia.
Accionante: Lucila López Ávila.
Accionado: Nueva Eps.
Accionante: Lucila López Ávila.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Modifica, adiciona y confirma.
4
cumplimiento de órdenes médicas vigentes, suministro de medicamentos, interven ciones, terapias, exámenes, tratamientos, traslados, transporte y procedimientos, entre otros, a efecto de evitar que cada vez que se niegue o postergue un servicio la paciente tenga que acudir a una nueva acción de tutela4.
2.3. Impugnación y trámite posterior.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nueva Eps la impugnó e indicó que la accionante se encuentra afiliada a esa empresa promotora de salud a t ravés del régimen contributivo e informó que el procedimiento de “resección de lesiones cutáneas por cauterización, fulguración o crioterapia en área general”, se programó para el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022).
En relación con el servicio de transporte y erogaciones para alimentos y hospedaje precisó que no se encuentra n incluidos en el plan de beneficios de salud regulado por la Resolución 2292 de 2021 5 y, por ende, no le corresponde proporcionarlos a sus afiliados.
Aclaró que, el servicio de transp orte no es prestado en Villavicencio, dado que es un municipio que no se encuentra contemplado en la lista de municipios que reciben unidad de pago por capitación - UPC diferencial y en los que las entidades promotoras de salud están obligadas a costear dicho servicio conforme la Resolución N o. 2381 de 20216; por lo que los gastos de desplazamiento de los afiliados a otros
diferencial y en los que las entidades promotoras de salud están obligadas a costear dicho servicio conforme la Resolución N o. 2381 de 20216; por lo que los gastos de desplazamiento de los afiliados a otros municipios no deben ser sufragados por la s empresas promotoras de salud, dado que atenta contra el principio de solidaridad.
4 Expediente digital – 50001 31 18 002 2022 00036 01– primera instancia – 009. Sentencia. 5 Por la cual se actualiza integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación – Upc. 6 Por la cual se fija el valor anual de la Upc para financiar los servicios y tecnologías de salud de los regímenes contributivo y subsidiado para la vigencia 2022 y se dictas otras disposiciones.Tutela: 50001 31 18 002 2022 00036 012da. Instancia.
Accionante: Lucila López Ávila.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Modifica, adiciona y confirma.
5
Sostuvo que, el transporte no es considerado un servicio de salud sino un elemento esencial del atributo de accesibilidad, previsto en la Ley 1751 de 2015, que regula el derecho a la salud.
Refirió que, según el artículo 107 de la Resolución No. 2292 de 2021 el plan de benefi cios de salud con cargo a la UPC cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre en ambulancia básica y medicalizada en caso de urgencias y remisiones entre instituciones prestadoras de salud por limitación de oferta de servicios en la institución que suministró la atención inicial.
acuático, aéreo y terrestre en ambulancia básica y medicalizada en caso de urgencias y remisiones entre instituciones prestadoras de salud por limitación de oferta de servicios en la institución que suministró la atención inicial.
Indicó que, el servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico en que se encuentre el paciente con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión de conformidad con la normatividad vigente.
Señaló que, igualmente se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico tratante lo prescribe y el transporte ambulatorio, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Resolución No. 2292 de 2021.
Aclaró que, la prestación de servicios no incluidos en el plan de beneficios de salud corresponde al afiliado o sus familiares más cercanos, dado que el Estado solo concurre ante la incapacidad económica de aquellos para sufragar esos gastos.
Sostuvo que, el juez constitucional debe realizar un estudio de la capacidad económica del paciente y su grupo familiar, pues el reconocimiento de medicamentos, servicios o tecnologías no incluidas en el plan de beneficios de salud procede, entre otras situaciones,Tutela: 50001 31 18 002 2022 00036 012da. Instancia.
Accionante: Lucila López Ávila.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Modifica, adiciona y confirma.
6
cuando se afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona7.
En relación con el tratamiento integral indicó que el juez constitucional
Decisión: Modifica, adiciona y confirma.
6
cuando se afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona7.
En relación con el tratamiento integral indicó que el juez constitucional debe verificar si la solicitud está sustentada fácticamente e involucra la responsabilidad de la entidad promotora de salud; aspecto frente al que aclaró que el requerimiento de la actora se circunscri be a la dificultad de sufragar el “costo de sus desplazamientos” y no a la ausencia de tratamiento.
Igualmente, señaló que debe determinar si el usuario cumple las condiciones señaladas por la Corte Constitucional 8, en razón a que no resulta viable orde nar indiscriminadamente tratamiento integral, dado que debe existir proporcionalidad entre este, el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
Sostuvo que, el amparo constitucional no puede ir más allá de la amenaza o vulneración a ctual e inminente de los derechos, pues proteger hechos futuros e inciertos y presumir la mala fe en la prestación de los servicios médicos que la paciente llegase a requerir desbordaría su alcance; dado que desde la afiliación le ha garantizado todas las prestaciones asistenciales requeridas para el tratamiento de su patología.
Adujo que, de proceder el tratamiento integral este deber ser prescrito con indicación de cada patología padecida, tratamientos, medicamentos y vigencia, previo estudio médico.
7 Citó la sentencia T-760 de 2008. 8 Ibídem.Tutela: 50001 31 18 002 2022 00036 012da. Instancia.
Accionante: Lucila López Ávila.
7 Citó la sentencia T-760 de 2008. 8 Ibídem.Tutela: 50001 31 18 002 2022 00036 012da. Instancia.
Accionante: Lucila López Ávila.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Modifica, adiciona y confirma.
7
Conforme lo anterior, solicitó revocar el numeral segundo del fallo de tutela y en su lugar , declarar la improcedencia del amparo constitucional por hecho superado, en atención a los soportes allegados relacionados con la programaci ón para la prestación efectiva de los servicios solicitados la accionante.
Igualmente, revocar el numeral tercero de la decisión de primera instancia referente a la cobertura de integralidad del servicio de salud y el transporte9.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 10, la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del der echo invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el
de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del der echo invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez
9 Ibídem – 011. Solicitud de impugnación. 10 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 31 18 002 2022 00036 012da. Instancia.
Accionante: Lucila López Ávila.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Modifica, adiciona y confirma.
8
que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del caso objeto de análisis.
Lucila López Ávila acude a la acción de tutela para que se amparen sus derechos a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social, debido a que la Nueva Eps no le ha garantizado los servicios médicos prescritos por el médico tratante11.
En relación con los derechos invocados, la Corte Constitucional ha señalado12:
“La consagración normativa de la salud como derecho fundamental es el resultado de un proceso de reconocimiento progresivo impulsado por la Corte
por el médico tratante11.
En relación con los derechos invocados, la Corte Constitucional ha señalado12:
“La consagración normativa de la salud como derecho fundamental es el resultado de un proceso de reconocimiento progresivo impulsado por la Corte Constitucional y culminado con la expedición de la Ley 1751 de 2015, también conocida como Ley Estatutaria de Salud. El servicio público de salud, ubicado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha venido siendo desarrollado por la jurisprudencia –con sustento en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) – en diversos pronunciamientos. Estos fallos han delimitado y depurando el contenido del derecho, así como su ámbito de protección ante la justicia constitucional, lo qu e ha derivado en una postura uniforme que ha igualado el carácter fundamental de los derechos consagrados al interior de la Constitución. (…)
En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibili dad de hacer exigible por vía de tutela
11 Expediente digital – 50001 31 18 002 2022 00036 01 – primera instancia – 002. Demanda. 12 Sentencia T-171 de 2018.Tutela: 50001 31 18 002 2022 00036 012da. Instancia.
Accionante: Lucila López Ávila.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Modifica, adiciona y confirma.
9
Accionante: Lucila López Ávila.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Modifica, adiciona y confirma.
9
tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona”.
Aclarado lo anterior, procede la Sala al análisis de las pretensiones de la accionante relacionadas con la autorización y materialización de los procedimientos médicos prescritos el dieciséis (16) de enero y veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) , el tratamiento integral y el reconocimiento del servicio transporte; aspectos que la Nueva Eps cuestiona en su impugnación y que se analizarán de manera separada.
3.2.1. De los procedimientos médicos prescritos.
De los documentos aportados a la actuación constitucional , se extrae que en valoración por la especialidad de medicina interna del dieciséis (16) de enero de dos mil veintidós (2022), Lucila López Ávila fue diagnosticada con “artrosis no especificada, gastritis crónica no especificada e hipertensión esencial ”; por lo que el médico tratante prescribió “endoscopia vías digestivas altas biopsia”13.
El veintitrés (23) de marzo siguiente, en consulta de control por dermatología, la a ccionante fue diagnosticada con “antecedentes de carcinoma de células escamosas en región interglutea”; por lo que galeno le prescribió “resección de lesiones cutáneas por cauterización, fulguración o crioterapia en área general”; procedimiento autorizado por la Nueva Eps con la orden de servicios No. 7002665817 de esa fecha14.
le prescribió “resección de lesiones cutáneas por cauterización, fulguración o crioterapia en área general”; procedimiento autorizado por la Nueva Eps con la orden de servicios No. 7002665817 de esa fecha14.
Sobre el particular, Servicios Médicos Famedic S.A.S. en el traslado del amparo constitucional informó que a la accionante se programó cita en la Ips Porsalud para la realización de “endoscopia vías digestivas altas” el dos (2) de mayo del año en curso, a las 8:05 a.m, y para la “resección
13 Expediente digital – 50001 31 18 002 2022 00036 01 – primera instancia – 002. Demanda – anexos. 14 Ibidem.Tutela: 50001 31 18 002 2022 00036 012da. Instancia.
Accionante: Lucila López Ávila.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Modifica, adiciona y confirma.
10
de lesiones cutáneas por cauterización, fulguración o crioterapia en área general” el trece (13) de mayo siguiente , a las 2:00 p .m, en la Ips Especialistas; prestadores ubicados en Villavicencio15.
La materialización de dichas valoraciones no fue acreditada por ninguna de las entidades accionadas y vinculadas ; por lo que, en todo caso, el juez de primera instancia deberá verificar y adoptar las medidas respectivas a efecto de garantizar la observancia de la orden constitucional.
Con el panorama descrito la Sala considera que acertó el a quo al conceder el amparo de los derechos a la salud, vida digna e integridad
respectivas a efecto de garantizar la observancia de la orden constitucional.
Con el panorama descrito la Sala considera que acertó el a quo al conceder el amparo de los derechos a la salud, vida digna e integridad personal, debido a que las mencionadas entidades solo con ocasión de la presente acción de tutela procedieron a agendar cita para la “resección de lesiones cutáneas por cauterización, fulguración o crioterapia en área general”, esto es, más de un (1) mes luego de haber sido prescrita por el galeno tratante; razón por la que se confirmará la orden impartida en relación con ese procedimiento.
No obstante, el a quo omitió pronunciarse en relación con la “endoscopia vías digestivas altas biopsia” prescrita el dieciséis (16) de enero de dos mil veintidós (2022) , que igualmente se cuestiona en la solicitud de amparo; la que, al parecer fue programada para el dos (2) de mayo de este año.
De manera que, debido a que se desconoce si dicho procedimiento médico fue efectuado a la accionante resulta pertinente adicionar la decisión de primera instancia para ordenar a la Nueva Eps que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, en caso de no haber procedido a ello, realice las
15 ibídem – 007. Respuesta Famedic.Tutela: 50001 31 18 002 2022 00036 012da. Instancia.
Accionante: Lucila López Ávila.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Modifica, adiciona y confirma.
11
Accionante: Lucila López Ávila.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Modifica, adiciona y confirma.
11
gestiones necesarias y materialice el procedimiento de “endoscopia vías digestivas altas biopsia”.
3.2.2. Del tratamiento integral.
En relación con el tratamiento integral y la facultad de los jueces constitucionales de ordenarlo, la Corte Constitucional ha señalado16:
“Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto d e prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus func iones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
Verificada la actuación constitucional y especialmente, la historia clínica de la accionante se evidencia que es una paciente de 70 años de edad17, diagnosticada con “antecedentes de carcinoma de células escamosas en
16 Sentencia T – 178 de 2017. 17 Adulto mayor.Tutela: 50001 31 18 002 2022 00036 012da. Instancia.
Accionante: Lucila López Ávila.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Modifica, adiciona y confirma.
12
región interglutea” y como consecuencia el especialista en dermatología prescribió “resección de lesiones cutáneas por cauterización, fulguración o crioterapia en área general”.
Igualmente, se le diagnosticó “artrosis no especificada, gastritis crónica no especificada e hi pertensión esencial” ; por lo que el especialista de medicina interna le ordenó “endoscopia vías digestivas altas biopsia”18.
Dichos procedimientos médicos fueron objeto de amparo en la presente acción constitucional, dado que no fueron autorizados ni materializados oportunamente por la Nueva Eps.
En relación con las condiciones señaladas por la Corte Constitucional para la procedencia del tratamiento integral se evidencia que el a quo lo ordenó para la patología reconocida por el galeno tratante de “antecedentes de carcinoma de células escamosas en región interglutea”; empero, se considera que omitió concederlo en relación con las patología
ordenó para la patología reconocida por el galeno tratante de “antecedentes de carcinoma de células escamosas en región interglutea”; empero, se considera que omitió concederlo en relación con las patología de “ artrosis no especificada, gastritis crónica no especificada e hipertensión esencial”, las que también fueron reconocidas por el galeno tratante, acorde con la historia clínica.
A lo anterior se suma que, la Nueva Eps ha sido negligente en garantizar el servicio de salud que requiere la accionante en relación con las enfermedades mencionadas y desconoció su con dición de sujeto de especial protección constitucional, pues aunque, emitió autorización para la realización de los procedimientos médicos prescrito, no se acredito en esta acción constitucional la materialización de los mismo, que en concreto es lo relevante.
En ese entendido, considera la Sala que surge procedente conceder la orden de tratamiento integral que comprende la asignación de citas,
18 Expediente digital – 50001 31 18 002 2022 00036 01 – primera instancia – 002. Demanda – anexos.Tutela: 50001 31 18 002 2022 00036 012da. Instancia.
Accionante: Lucila López Ávila.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Modifica, adiciona y confirma.
13
procedimientos, medicamentos, servicios e insumos de manera oportuna y eficaz para la patología de “antecedentes de carcinoma de células escamosas en región interglutea ”, como lo concedió el a quo; así como para las de “artrosis no especificada, gastritis crónica no especificada e
y eficaz para la patología de “antecedentes de carcinoma de células escamosas en región interglutea ”, como lo concedió el a quo; así como para las de “artrosis no especificada, gastritis crónica no especificada e hipertensión esencial”, en lo que se adicionará la decisión de primera instancia.
Conviene aclarar que el mandato constitucional no implica la prestación de servicios indeterminados, realización de cualquier procedimiento o examen, ni suministro de medicamentos o insumos sin el soporte médico respectivo, como parece entenderlo el impugn ante, pues previamente deben ser prescritos por el médico tratante que conozca la situación médica de la paciente y determine lo que requiere.
Tampoco se trata de amparar hechos futuros e inciertos o anticipar los servicios o tecnologías que deben ser prescritos por los galenos tratantes; pues lo pretendido es proteger los derechos a la salud, vida y dignidad humana de la accionante y así garantizar que la Nueva Eps no incurra en nuevas dilaciones frente a la materialización del tratamiento médico requerido.
Así las cosas, se adicionará la decisión impugnada en el sentido de conceder el tratamiento integral a la accionante en relación con las patologías de “artrosis no especificada, gastritis crónica no especificada e hipertensión esencial”, a efecto de ga rantizar la continuidad del tratamiento médico prescrito para la patología señalada y evitar la dilación en la prestación de los servicios médicos requeridos.
Con la misma finalidad, se confirmará la orden de tratamiento integral en relación con la patolo gía de “antecedentes de carcinoma de células
tratamiento médico prescrito para la patología señalada y evitar la dilación en la prestación de los servicios médicos requeridos.
Con la misma finalidad, se confirmará la orden de tratamiento integral en relación con la patolo gía de “antecedentes de carcinoma de células escamosas en región interglutea”.Tutela: 50001 31 18 002 2022 00036 012da. Instancia.
Accionante: Lucila López Ávila.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Modifica, adiciona y confirma.
14
3.2.3. Del servicio de transporte.
En relación con el transporte para la prestación de servicios médicos en un lugar diferente al de la residencia por la entidad promotora de salud del afiliado, la Corte Constitucional ha señalado19:
“Así las cosas, cuando se presenta la remisión de un usuario a una institución de salud en una zona geográfica diferente a la de residencia, se deberá analizar si se adecua a los presupuestos estud iados en precedencia, esto es: (i) que el paciente fue remitido a una IPS para recibir una atención médica que no se encuentra disponible en la institución remisora como consecuencia de que la EPS no la haya previsto dentro de su red de servicios, (ii) el paciente y sus familiares carecen de recursos económicos impidiéndoles asumir los servicios y, (iii) que de no prestarse este servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente (…)”
Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del
Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del Pos”20.
Acorde con lo analizado anteriormente, se tiene que la accionante presenta patología s que requiere n atención médica oportuna y eficaz ; empero, por el momento no se advierte que la Nueva Eps la hubiese remitido a una ciudad diferente a la de su residencia para recibir los servicios de salud y que además, se hubiese negado a costear los gastos que ello genera; por lo que no se cum ple el primer presupuesto aludido en la sentencia de la Corte Constitucional y resulta inane analizar los demás requisitos21.
19 Sentencia T – 309 de 2018. 20 Sentencia T – 259 de 2019. 21 Sentencia T – 309 de 2018.Tutela: 50001 31 18 002 2022 00036 012da. Instancia.
Accionante: Lucila López Ávila.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Modifica, adiciona y confirma.
15
De otro lado, al no ser procedente el reconocimiento del transporte para la accionante, bajo la misma línea