TSDJ VVC SP - 500013118002202000 101 01-(22-01-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013118002202000 101 01-(22-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 18 002 2020 00101 01.
Accionante: Doralba Ballesteros Díaz.
Accionado: Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas.
Decisión: Confirma.
Aprobación: Acta No. 001.
Fecha: 22 de enero de 2021.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta corporación el fallo del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, en el que se negó el amparo constitucional invocado por Doralba Ballesteros Díaz, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas1.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Doralba Ballesteros Díaz indicó que es víctima del conflicto armado por el homicidio de su hermano Luis Guillermo Ballesteros Díaz y el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020), envió petición vía correo electrónico a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
1 La presente acción de tutela fue ingresada al despacho de la Magistrada ponente el 10 de diciembre del 2020,
electrónico a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
1 La presente acción de tutela fue ingresada al despacho de la Magistrada ponente el 10 de diciembre del 2020, según constancia anexa de la Secretaría de la Sala penal.Tutela: 50001 31 18 002 2020 00101 01-2da.instancia.
Accionante: Doralba Ballesteros Díaz.
Accionado: Unidad de Víctimas.
Decisión: Confirma.
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Víctimas, en la que solicitó se le informara el estado en que se encontraba su solicitud de indemnización administrativa, la fecha y forma en que se desembolsaría el pago y que priorizara su caso, toda vez que se encontraba en situación de extrema vulnerabilidad.
Manifestó que el once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), luego de transcurrir veinte (20) días, no había recibido respuesta alguna, lo que vulneraba sus derechos fundamentales de petici ón, vida digna y mínimo vital; por lo que impetró ordenar a la entidad accionada que resolviera de fondo la solicitud elevada el veintiuno (21) de octubre de la misma anualidad.
Así mismo, como medida provisional, impetró ordenar a la Unidad en mención realizar el trámite respectivo para expedir el acto administrativo en el que le reconozcan la indemnización administrativa por “desplazamiento forzado” y el homicidio de su hermano.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio que en auto del doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso e l traslado de la demanda de tutela a la entidad accionada ; la que indicó que se trataba de un hecho superado, en razón a que se había brindado respuesta a la actora en la que se daba a conocer que no era beneficiaria de la indemnización impetrada por el ho micidio de su hermano, de acuerdo con el artículo 2.2.1.3.5 del Decreto 1084 de 2015,.
En fallo del veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020), el a quo “negó por carencia actual de objeto por hecho superado” el amparo al derecho fundamental de petición invocado por Doralba Ballesteros Díaz,Tutela: 50001 31 18 002 2020 00101 01-2da.instancia.
Accionante: Doralba Ballesteros Díaz.
Accionado: Unidad de Víctimas.
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al señalar que, aunque la entidad accionada superó el término de quince (15) días para resolver la solicitud de la actora, finalmente respondió el trece (13) de noviembre de d os mil veinte (2020), mediante oficio 202072029613581, en el que le informó que al ser hermana de la víctima de homicidio no tenía la calidad para acceder a la indemnización administrativa; respuesta enviada a la demandante al correo electrónico aportado.
202072029613581, en el que le informó que al ser hermana de la víctima de homicidio no tenía la calidad para acceder a la indemnización administrativa; respuesta enviada a la demandante al correo electrónico aportado.
2.3. Impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó y señaló que en calidad de hermana de la víctima tenía derecho a la indemnización administrativa, conforme el Decreto 1290 de 2008, la Ley 418 de 1994 y la Convención Americana de Derechos Humanos; máxime cuando la Veeduría Nacional de Víctimas señaló que existían aproximadamente “8900 mil millones de pesos” disponibles para el resarcimiento de los daños causados con el conflicto armado.
En ese orden, impetró modificar o revocar el fallo impugnado y en su lugar, cancelarle “los valores correspondientes en dinero” a que tiene derecho.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artícul o 86 de la Constitución Política 2, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un
2 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 31 18 002 2020 00101 01-2da.instancia.
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 31 18 002 2020 00101 01-2da.instancia.
Accionante: Doralba Ballesteros Díaz.
Accionado: Unidad de Víctimas.
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mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo d ispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios p revistos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trasc endencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del derecho de petición.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, procede la Sala a analizar la situación que, a juicio del accionante, ha vulnerado su derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en razón a qu e la Unidad Administrativa para la
la Sala a analizar la situación que, a juicio del accionante, ha vulnerado su derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en razón a qu e la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha contestado su petición.
Para dilucidar la situación planteada, se tiene que sobre este derecho fundamental ha señalado la Corte Constitucional3:
3 Sentencia T146 del 2 de marzo de 2012.Tutela: 50001 31 18 002 2020 00101 01-2da.instancia.
Accionante: Doralba Ballesteros Díaz.
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“El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde opor tunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el m andato constitucional.”
Por su parte, el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020 4, que
la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el m andato constitucional.”
Por su parte, el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020 4, que modificó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, establece el término de treinta (30) días para contestar las solicitudes presentadas ante las autoridades o entidades, durante el periodo que dure la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus (Covid-19)5.
Al respecto, inicialmente advierte esta Sala que , aunque la accionante manifestó que el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) , envió la petición a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no aportó prueba que lo demostrara, pero esta afirmación no fue desvirtuada por la entidad accionada.
Ahora bien, en la aludida petición la actora solicitó le informaran el estado de su solicitud de indemnización administrativa por el homicidio de su hermano, la fecha y forma en que se desembolsaría el pago, además de priorizar su caso con fundamento en la Ley 1448 de 2011, Decreto 4800 de 2011 y Decreto 1085 de 20156.
4 Artículo 5.Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción (…).
artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción (…). 5 Mediante Decreto 2230 de 27 de noviembre de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2021. 6 Ver documento “005_Pruebas” de la subcarpeta primera instancia del proceso digitalizado.Tutela: 50001 31 18 002 2020 00101 01-2da.instancia.
Accionante: Doralba Ballesteros Díaz.
Accionado: Unidad de Víctimas.
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Al respecto, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), contestó la aludida petición y comunicó a la actora que la declaración que presentó por el homicidio de su hermano Luis Guillermo Ballesteros Díaz se realizó con fundamento en la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Decreto 1084 de 2015, normatividad que no establece el reconocimiento de indemnización administrativa a los hermanos de la víct ima, empero, podía acceder a medidas reparativas simbólicas y públicas7.
Dicha respuesta fue enviada por la accionada a la dirección electrónica aportada por Ballesteros Díaz en su solicitud 8, mediante correo de la misma fecha que fue remitido debidamente9.
Analizada dicha respuesta, se evidencia que fue clara, precisa, de fondo
aportada por Ballesteros Díaz en su solicitud 8, mediante correo de la misma fecha que fue remitido debidamente9.
Analizada dicha respuesta, se evidencia que fue clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, al señalar que Doralba Ballesteros no tenía derecho a la indemnización administrativa impetrada por el homicidio de su hermano, como acertadamente lo analizó el a quo.
No obstante, contrario a lo concluido por el Juzgado Segu ndo Penal del Circuito de Adolescentes de Villavicencio, la entidad no vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, pues no superó el término de treinta (30) días para responder la solicitud.
De otra parte, se advierte que la actora inicialmente indicó que acudió a la acción de tutela, en razón a que la accionada no emitió respuesta a su solicitud y luego, con la apelación informó que no estaba de acuerdo con lo señalado por la entidad accionada , pues t enía derecho al reconocimiento y pago de indemnización administrativa, razón por la cual, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a
7 Folio 24 del cuaderno de tutela. 8 holmancalderon82@hotmail.com 9 Al respecto, ver certificado de envío. Ib.Tutela: 50001 31 18 002 2020 00101 01-2da.instancia.
Accionante: Doralba Ballesteros Díaz.
Accionado: Unidad de Víctimas.
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las Víctimas no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este nuevo planteamiento y tampoco, fue objeto de valoración por parte del a quo.
Accionado: Unidad de Víctimas.
Decisión: Confirma.
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las Víctimas no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este nuevo planteamiento y tampoco, fue objeto de valoración por parte del a quo. En todo caso, la accionante puede acudir directamente a la entidad accionada para manifestar su inconformidad con dicha respuesta y , por ende, resulta improcedente que acuda a la impugnación para plantear hechos nuevos y diferentes a los incluidos en la solicitud de amparo.
En ese orden, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por ausencia de vulneración del derecho de petición.
3.3. De los demás derechos.
Respeto de los derechos a la vida digna y mínimo vital, advierte la Sala no especificó en qué consistía dicha vulneración y tampoco, lo demostró, por lo que se negará su protección, en lo que se adicionará el fallo impugnado.
Por último, llama la atención de la Sala la omisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad de pronunciarse sobre la medida provisional impetrada por la accionante; por lo que se requerirá para que en lo sucesivo proceda a ello oportunamente; pretensión que en todo caso, resultaba abiertamente improcedente en esta actuación.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.Tutela: 50001 31 18 002 2020 00101 01-2da.instancia.
Accionante: Doralba Ballesteros Díaz.
Accionado: Unidad de Víctimas.
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Accionante: Doralba Ballesteros Díaz.
Accionado: Unidad de Víctimas.
Decisión: Confirma.
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RESUELVE:
Primero. Confirmar el fallo proferido el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Villavicencio, pero por las razones acá expuestas.
Segundo. Adicionar el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo de los derechos a la vida digna y mínimo vital.
Tercero. Requerir al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio para que en lo sucesivo se pronuncie sobre las medidas provisionales impetradas en las acciones de tutela.
Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
(Ausencia justificada/permiso)
HOOVER RAMOS SALAS ALBERTO ROMERO ROMERO
Magistrado Magistrado