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TSDJ VVC SP - 5000131180022021 00060 01-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000131180022021 00060 01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

SALA DECISIÓN NO. 9

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001311800220210006001

Aprobado Acta No. 011

Villavicencio, Meta, 20 de agosto de 2021

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Mario1, contra el fallo proferido el 8 de julio del presente año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela en la que el accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales a la vida y debido proces o invocados en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP) y otros.

1 La identidad real del accionante se encuentra en otro ejemplar idéntico al presente que goza de reserva legal en aras de salvaguardar la vida, integridad y seguridad personal del actor quien goza de medidas de protección debido al riesgo que presenta como postulado del Sistema de Justicia y Paz. En el caso la expedición de dos ejemplares ha sido adoptado por la Corte Constitucional en múltiples procesos en los que la difusión pública de la respectiva sentencia o resolución judicial repercutiría ostensiblemente en los derechos a la vida, integridad física y moral, seguridad personal e intimidad de las partes o de quienes tengan un interés legítimo en la causa. Sobre

la respectiva sentencia o resolución judicial repercutiría ostensiblemente en los derechos a la vida, integridad física y moral, seguridad personal e intimidad de las partes o de quienes tengan un interés legítimo en la causa. Sobre el particular, pueden consultarse las Sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-794 de 2007, T-302 de 2008, T-841 de 2011, T-851A de 2012, T-977 de 2012, T-058 de 2013, T-453 de 2013, T-595 de 2013, T-532 de 2014, SU-617 de 2014 y T-878 de 2014.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210006001

Accionado: Unidad Nacional de Protección (UNP)

Accionante: Mario

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ANTECEDENTES

1. Señala el accionante que en su condición de excomandante de las extintas autodefensas unidas de Colombia, y al ser testigo del Sistema de Justicia y Paz, le fue asignado esquema de seguridad compuesto por: (1) vehículo convencional, (2) hombres de protección, (1) teléfono celular y, (1) chaleco antibalas.

Destaca que mediante Resolución No. de 20 proferida por la Unidad Nacional de Protección (UNP), se decidió reducir el esquema de seguridad prescindiendo de un vehículo convencional y un hombre de protección, entre otras. Contra este acto administrativo interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la

seguridad prescindiendo de un vehículo convencional y un hombre de protección, entre otras. Contra este acto administrativo interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución No . del de marzo de 20 , por lo que interpuso recurso de apelación que fue rechazado y notificado a través del oficio OFI-000 del de mayo de , sin tener en consideración las amenazas y seguimientos actuales por los que viene siendo afectado.

Considera que la reducción del esquema de seguridad asignado pone en riesgo su vida y la de su familia, ya que en la actualidad sigue cumpliendo con los compromisos adquiridos ante el Sistema de Justicia y Paz, entre ellas como testigo en su condición de excomandante de las extintas AUC.

Solicita el amparo a sus derechos fundamentales a la vida y debido proceso, para que se revoque la Resolución No. de 20 y se ordene a la UNP restablezca su esquema de protección.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210006001

Accionado: Unidad Nacional de Protección (UNP)

Accionante: Mario

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Anexa copias: (i) resoluciones No. de 20 y de 20 , mediante las cuales se reduce esquema de seguridad y se resuelve recurso de reposición, respectivamente, (ii) escrito del recurso de reposición y de apelación , (iii) escrito del de marzo de 20 a través del cual informa sus escoltas a la UNP las novedades percibidas en el desplazamiento (seguimiento de una motocicleta por diferentes partes de

reposición y de apelación , (iii) escrito del de marzo de 20 a través del cual informa sus escoltas a la UNP las novedades percibidas en el desplazamiento (seguimiento de una motocicleta por diferentes partes de la ciudad) y, (iv) oficio OFI-000 del de mayo de , a través del cual le informan la no procedencia del mismo (este anexo solo se enunció).2

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio, avocó conocimiento y corrió traslado a la Unidad Nacional de Protección (UNP)3. Mediante auto del 30 de junio de 2021, vinculó a la Fiscalía Novena de Justicia y Paz, la Agencia para la Reincorporación y Normalización antes Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR), el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI), la Dirección de Protección y Servicios Especiales (SEPRO) y, el Grupo de Valoración Preliminar (GVP).4

2.1. La Unidad Nacional de Protección (UNP) 5, informa que el caso del señor Mario fue evaluado por esa Unidad a solicitud de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, antes Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR), en los términos del parágrafo 6 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015 modificado por el Decreto 567 de

2 Escrito de tutela y anexos en 5 folios y 2 archivos de 1 y 13 folios.

2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015 modificado por el Decreto 567 de

2 Escrito de tutela y anexos en 5 folios y 2 archivos de 1 y 13 folios. 3 Auto del 25 de junio de 2021 en 2 folio, guardado como auto admite tutela. 4 Auto del 30 de junio de 2021 en 2 folios, guardado como auto vincula. 5 OFI21-00022545 del 29 de junio de 2021 en 7 folios, guardado como respuesta UNPTutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210006001

Accionado: Unidad Nacional de Protección (UNP)

Accionante: Mario

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2016, razón por la cual, se efectuó a favor de este la respectiva ruta ordinaria de protección reglada en el Decreto en mención.

Señala que el Decreto 1066 de 2015 establece el procedimiento ordinario para que las personas que sean parte de la población objeto del programa de protección, accedan a medidas materiales de protección en caso de enfrentar un riesgo extraordinario o extremo, o cuando se requiera una revaluación del nivel de riesgo de la persona que ya es objeto del programa de protección.

Destaca que el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de la Información (en adelante CTRAI), ha efectuado dos estudios para establecer el nivel de riesgo del actor.

En el año 20, el caso del accionante fue presentado ante el Grupo de Valoración Preliminar (GVP) en sesión No. del de julio de 20 , donde el riesgo fue ponderado como extraordinario con una matriz de

En el año 20, el caso del accionante fue presentado ante el Grupo de Valoración Preliminar (GVP) en sesión No. del de julio de 20 , donde el riesgo fue ponderado como extraordinario con una matriz de .% y posteriormente expuesto al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), que recomendó: “implementar un (1) vehículo convencional y un (1) hombre de protección. Ratificó un (1) hombre de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”. Por lo tanto, la dirección general de la UNP acató la recomendación y expidió la Resolución del de agosto de 20.

Para el año 20, de conformidad al parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, el cual establece que el nivel de riesgo de las personas que hacen parte del programa de protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan g enerarTutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210006001

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Accionante: Mario

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una variación del riesgo, fue presentado ante el GVP en sesión No. del de octubre de 20, donde el riesgo fue ponderado como extraordinario con una matriz de ,%, y posteriormente expuesto ante el CERREM el de octubre de 20 recomendó: “Finalizar un (1) vehículo convencional y un (1) hombre de protección. Ratificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección”. Acatando las recomendaciones la dirección general de la

vehículo convencional y un (1) hombre de protección. Ratificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección”. Acatando las recomendaciones la dirección general de la UNP expidió la Resolución No. del de noviembre de 20, la cual fue confirmada mediante Resolución No. del de marzo de 20.

Indica que las medidas de protección no son vitalicias ni sempiternas, debido a que las circunstancias que dieron origen al nivel de riesgo extraordinario varían con el tiempo, como lo refiere la sentencia T -719 de 2003 con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. En ese sentido las medidas de protección deben ser ajustadas según el nivel de riesgo, como ocurrió en el caso del actor su esquema se ajustó porque el nivel de riesgo varió y paso de una matriz de .% a .%.

Destaca que la UNP actúa de manera subsidiaria ante los postulados de la Ley 975 de 2005, y quien interviene inicialmente respecto de las medidas administrativas a tomar en caso de riesgos extraordinarios es la ARN.

En ese orden de ideas, respecto de las personas postuladas en la Ley 975 de 2005 (como es el caso de Mario) la UNP adelanta a solicitud de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, antes Agencia Colombiana para la Reintegración (en adelante ACR), la evaluación del riesgo, de las personas que trata el Artículo 2.3.2.1.4.4, con el fin deTutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210006001

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Accionante: Mario

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Accionado: Unidad Nacional de Protección (UNP)

Accionante: Mario

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determinar el nivel de riesgo en el que se encuentran, y de esta manera la ARN actúe bajo las competencias que le fueron otorgadas.

De acuerdo con la normatividad en cita, señala que se debe surtir a favor del postulado de la Ley 975 de 2005 la respectiva evaluación de riesgo, siempre y cuando emita su consentimiento para ello (artículo 2.4.1.2.35 del Decreto 1066 de 2015). Dicha evaluación se constituye como la herramienta técnica idónea para determinar de forma puntual el gra do de vulnerabilidad y riesgo en el que se encuentra la persona teniendo en cuenta un análisis de los diferentes factores de riesgo a fin de determinar el nivel de este, que puede ser ordinario, extraordinario o extremo.

Resalta que el nivel de riesgo varía dependiendo de las circunstancias particulares de cada persona, y que, para determinarlo esa Unidad emplea el Instrumento Estándar de Valoración Individual, el cual empezó a ser utilizado a partir del 1° de septiembre d e 2009 (Aprobado por la Corte Constitucional en auto 266 de la misma fecha, al considerar que el instrumento estándar presentado es el adecuado para la valoración de riesgo de casos individuales).

Informa que el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de la Información (CTRAI), es el encargado de la recopilación y análisis de la información “in situ”, quienes designan a un oficial de protección para llevar a cabo las labores de campo, verificaciones y realización de la

Información (CTRAI), es el encargado de la recopilación y análisis de la información “in situ”, quienes designan a un oficial de protección para llevar a cabo las labores de campo, verificaciones y realización de la entrevista, información e insumos estos a presentar ante los delegados que integran interinstitucionalmente el Grupo de Valoración Preliminar (GVP), este grupo con fundamento en la información provista por el CTRAI, son los encargados de analizar la situación de riesgo de cadaTutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210006001

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Accionante: Mario

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caso, presentando ante los delegados interinstitucionales que conforman el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas (CERREM), la determinación sobre el nivel de riesgo bajo el concepto de la matriz ponderada, producto del estudio realizado. Poster iormente, es el CERREM el órgano interinstitucional encargado en última instancia quien valida el estudio de nivel de riesgo y emite las recomendaciones pertinentes al Director de la UNP, teniendo en cuenta la ponderación del nivel de riesgo realizado previamente por el GVP.

Que para el caso objeto de la presente tutela el accionante se enmarca como postulado de la Ley 975 de 2005 ante la UNP bajo el parágrafo 6 del Artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2015.

Afirma que la UNP no ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues como se evidencia, el reajuste de las medidas de

por el Decreto 567 de 2015.

Afirma que la UNP no ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues como se evidencia, el reajuste de las medidas de protección del actor obedeció a la ponderación de su nivel de riesgo, la cual fue resultado del estudio técnico llevado a cabo por los analistas de la entidad, además es claro que mediante el recurso de reposición interpuesto el accionante ejerció su derecho de contradicción y defensa.

Solicita se declare improcedente el amparo solicitado ya que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir las decisiones de la UNP, siendo la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del marco de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, el escenario dispuesto por el legislador. No obstante, reitera que el actor hizo uso de los recursos y actualmente cuenta con las medidas de protección acorde con el nivel de riesgo actual.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210006001

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Accionante: Mario

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Solo en caso de considerar procedente la acción constitucional, solicita se deniegue el amparo solicitado por ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados por el señor Mario.

Advierte que la información suministrada junto con los anexos goza de reserva legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.2. numeral 13 y en el artículo 2.4.1.2.47 numeral 3 del Decreto 1066 de

1755 de 2015, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.2. numeral 13 y en el artículo 2.4.1.2.47 numeral 3 del Decreto 1066 de 2015, por lo tanto, dicha informació n no debe formar parte de los archivos a los cuales tenga acceso el público con motivo de consulta del expediente.

2.2. La Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección (UNP), 6 frente a la vinculación del Grupo de Valoración Preliminar (GVP) y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medida s (CERREM), aclara que cada uno son órganos interinstitucionales conformados por delegados de diferentes entidades del Estado qui enes tiene voz y voto, a pesar de que integran el programa de protección que lidera la UNP son independientes entre sí, así como de la Unidad.

2.3. La Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN),7 informa que el actor ingreso al programa al proceso de reintegración a partir del de enero de 20 y en relación con la con la situación de riesgo manifestada cuando tuvo conocimiento se generaron dos casos de riesgo,

6 Oficio OFI21-00022978 del 2 de julio de 2021 en 4 folios. 7 Oficio OFI21-015011 / IDM 112000 del 8 de julio de 2021 en 8 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210006001

Accionado: Unidad Nacional de Protección (UNP)

Accionante: Mario

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radicados internamente en el sistema de la entidad: UPAR y UPAR .

Rad. 50001311800220210006001

Accionado: Unidad Nacional de Protección (UNP)

Accionante: Mario

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radicados internamente en el sistema de la entidad: UPAR y UPAR .

En el caso UPAR , se diligenció el formulario de solicitud de inscripción a los programas de protección liderados por la Unidad Nacional de Protecciónruta individual, en la que se solicitó la realización del estudio de riesgo, del cual corrió traslado a la UNP, para que iniciara las actividades propias del estudio de seguridad que permitiera determinar el nivel de riesgo en que se encuentra el accionante y adoptara las medidas del caso, mediante oficio No OFIdel de octubre de 20 , radicado en la UNP el de enero de la misma anualidad. Señala que en este caso el actor no autorizó que se informara a la Policía Nacional de su situación de riesgo.

Respecto del caso UPAR , se diligenció el formulario de solicitud de inscripción a los pr ogramas de protección liderados por la Unidad Nacional de Protecciónruta individual, entidad que inició las actividades propias del estudio de seguridad para determinar el nivel de riesgo en que se encuentra el actor para adoptar las medidas del caso, me diante oficio No OFIdel de enero de 20, radicado en la UNP el 26 de enero de la misma anualidad. De igual manera s e remitió correo electrónico del de marzo de 20 al Brigadier General M ariano de la Cruz Botero Coy, Comandante Policía Metropolitana de Barranquilla, con el fin que se coordinaran las medidas preventivas de seguridad necesarias mientras la UNP realizaba el estudio de nivel de riesgo respectivo.

Cruz Botero Coy, Comandante Policía Metropolitana de Barranquilla, con el fin que se coordinaran las medidas preventivas de seguridad necesarias mientras la UNP realizaba el estudio de nivel de riesgo respectivo.

La Unidad Nacional de Protección comunicó a la ARN de los resultados del estudio de seguridad realizado al accionante, mediante oficio No.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210006001

Accionado: Unidad Nacional de Protección (UNP)

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OFIdel de junio de 20, el cual fue calificado el riesgo como EXTRAORDINARIO, por lo que le otorgó implementar esquema de protección tipo 1: (1) vehículo convencional, (2) hombres de protección, (1) teléfono celular y , (1) chaleco blindado. Medidas que fueron ratificadas por la Unidad Nacional de Protección mediante oficio No. OFIdel de agosto de 20 radicado en la entidad el 26 de agosto de la misma anualidad.

En razón de lo anterior, la ARN en el marco de sus competencias, el de febrero de 20 , realizó el desembolso del beneficio económico para traslado por riesgo extraordinari o, por dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual se concede por una sola vez, de acuerdo con el artículo 2.3.2.1.4.18 del Decreto 1081 de 2015, por la suma de $1.953.000.

Con el otorgamiento de este beneficio económico, el cual tiene por objeto facilitar la continuidad en la participación dentro del proceso de reintegración, se agotan los beneficios que la ARN puede brindar cuando

suma de $1.953.000.

Con el otorgamiento de este beneficio económico, el cual tiene por objeto facilitar la continuidad en la participación dentro del proceso de reintegración, se agotan los beneficios que la ARN puede brindar cuando una persona se encuentra en un caso de riesgo extraordinario, debidamente calificado por la UNP.

Refiere que esa entidad no realiza estudios de nivel de riesgo, ni brinda seguridad o protección a las personas desmovilizadas en proceso de reintegración, como tampoco tiene injerencia alguna en la determinación o modificación de los resultados de los estudios de riesgo ni en la concesión, terminación o modificación de los esquemas de protección asignados por la UNP.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210006001

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Sin embargo, en ejercicio de la función de coordinación que le asiste a la ARN, frente a posibles situaciones de riesgo, se estableció u n protocolo de atención para casos de riesgo, en el cual se señalan los siguientes pasos: (a) Comunicarle a la persona objeto de amenazas que debe denunciar, para ello se debe informar al participante que puede acercarse a una Comisaría, Inspección de Poli cía o Unidad de Reacción Inmediata de la fiscalía general (URI). En caso que el participante se niegue a denunciar (consignarlo en el Acta de Atención), se deberá explicar qué Entidad cumplirá con avisar a las autoridades de la situación, pero no se podrá iniciar el procedimiento para ninguno de los mecanismos de apoyo al proceso de reintegración por parte de la ARN, (b) Comunicar a la Policía

Entidad cumplirá con avisar a las autoridades de la situación, pero no se podrá iniciar el procedimiento para ninguno de los mecanismos de apoyo al proceso de reintegración por parte de la ARN, (b) Comunicar a la Policía Nacional y solicitar a la Unidad Nacional de Protección realizar el Estudio Técnico Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza. La Entidad debe comunicar al participante que de la necesidad que la ARN solicite al Comando de Policía un estudio de nivel de riesgo para que con base en dicho estudio se determinen las medidas de seguridad y, (c) Con los resultados del estudio, si e l riesgo es calificado como EXTRAORDINARIO, se desembolsará el apoyo económico para traslado por nivel de riesgo.

En el presente caso, las gestiones adelantadas por la ARN han cumplido de forma rigurosa lo establecido en el referido protocolo, pues desde el ingreso del señor Mario al Proceso de Reintegración, se le ha brindado asesoría y acompañamiento en cuanto a los beneficios que le ofrece la política de reintegración y las acciones que puede adelantar para la protección de su vida.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210006001

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Accionante: Mario

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2.4. La Fiscalía Novena Delegada Ante Tribunal de DistritoDirección de Justicia Transicional,8 indica que el señor Mario es desmovilizado de las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) , en la actualidad ostenta la condición de postulado al procedimiento y beneficio especial de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz), otorgado por el Gobierno

llamadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) , en la actualidad ostenta la condición de postulado al procedimiento y beneficio especial de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz), otorgado por el Gobierno Nacional, a través del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, que documenta el despacho noveno adscrito a la hoy Dirección Nacional de Justicia Transicional.

Destaca que el actor en su condición de postulado, hasta la fecha ha venido cumpliendo todos y cada uno de los compromisos adquiridos cuando solicitó al Gobierno Nacional, su postulación al procedimiento y beneficio especial de la Ley 975 de 2005.

2.5. La Dirección de Protección y Servicios Especiales (SEPRO), guardo silencio.

3. El 8 de julio de 2021 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio , resolvió declarar improcedente la presente acción constitucional, por ausencia del requisito de subsidiariedad, al considerar que en tratándose de actos administrativos el actor debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.9

4. El accionante impugna la decisión del A quo y solicita como primera medida que no se expongan sus datos personales, el esquema de

8 Oficio No. 072 - DJT – F. 09 del 2 de julio de 2021 en 3 folios. 9 Fallo de tutela de primera instancia del 8 de julio de 2021 en 23 folios guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210006001

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Accionante: Mario

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Accionado: Unidad Nacional de Protección (UNP)

Accionante: Mario

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seguridad que tiene y los documentos allegados por él y la UNP , que destaca gozan de reserva, conforme a lo expuesto en dicho sen tido por la Corte Constitucional en la T-349 de 2018:

“La Corte, como así lo ha efectuado en distintas oportunidades para proteger la identidad del solicitante de las medidas de protección, mantendrá en reserva el nombre del accionante. Esto encuentra sustento en que las personas protegidas por el Estado tienen derecho a que su identidad, sus niveles de riesgo y el tipo de protección suministrada permanezcan en reserva con el fin de garantizar su integridad personal”.

Respecto de los motivos de disenso señala que no desconoce que puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, es su vida la que se encuentra en peligro debido a su condición de desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), esperar la resolución de la jurisdicción contencioso administrativa podría generar un daño consumado. Advierte que con ocasión del desmonte del esquema de seguridad no cuent a con garantías suficientes para salir de su casa, riesgo que aumenta cuando hay seguimientos por parte de particulares como lo informó en los escritos que presentó ante la UNP quien ha hecho caso omiso de los mismos, dejándolo en desprotección absoluta.

Solicita se revoque el fallo de primer grado , en su lugar se profiera uno que omita sus datos personales, identificación y circunstancias de seguridad, que se le ordene a la UNP valore nuevamente y de manera

Solicita se revoque el fallo de primer grado , en su lugar se profiera uno que omita sus datos personales, identificación y circunstancias de seguridad, que se le ordene a la UNP valore nuevamente y de manera objetiva y razonada su situación y, como medida preventiva se le restablezca el esquema de seguridad desmontado por parte de la UNP.10

10 Memorial de fecha 19 de octubre de 2020 en 5 folios, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210006001

Accionado: Unidad Nacional de Protección (UNP)

Accionante: Mario

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CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces que hacen parte del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, tal y como ocurre con el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta).

2. Aclaración Preliminar.

Teniendo en cuenta que el accionante en el escrito impugnatorio solicita la reserva de su identidad y de las actuaciones adelantadas por la Unidad Nacional de Protección (UNP) relacionadas con el esquema de seguridad asignado, la Sala deberá emplear el mismo procedimiento adoptado por la Corte Constitucional en las sentencias de tutela, entre otras, T-234 de 2012, T-124 de 2015 y, T 349 de 2018.

Por lo tanto, se adoptará la decisión que corresponda, dentro del

la Corte Constitucional en las sentencias de tutela, entre otras, T-234 de 2012, T-124 de 2015 y, T 349 de 2018.

Por lo tanto, se adoptará la decisión que corresponda, dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos omitirá el nombre del accionante y su lugar de residencia, así como el detalle de la información suministrada por la Unidad Nacional de Protección y cualquier información que pueda ser considerada sensible, el cual podrá ser publicitado y consultado por personas que no ostenten la condición de parte dentro de la acción de tutela; y en el otro, (ii) señalará la identidad del accionante, su residencia y el detalle de las actuacionesTutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210006001

Accionado: Unidad Nacional de Protección (UNP)

Accionante: Mario

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reportadas por la Unidad Nacional de Protección, versión que sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo, ejecuten las decisiones proferidas, bajo la advertencia que sobre este expediente recae estricta reserva.

Lo anterior atendiendo a que las personas protegidas por el Estado tienen derecho a que su identidad, sus niveles de riesgo y el tipo de protección suministrada permanezcan en reserva con el fin de garantizar su integridad personal.

3. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la Unidad Nacional de Protección (UNP) y las entidades vinculadas, han vulnerado los derechos a la vida y debido proceso, del

3. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la Unidad Nacional de Protección (UNP) y las entidades vinculadas, han vulnerado los derechos a la vida y debido proceso, del ciudadano Mario al expedir la resolución No. de 20, mediante la cual determinó reajustar el esquema de seguridad asignado.

4. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210006001

Accionado: Unidad Nacional de Protección (UNP)

Accionante: Mario

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De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

5. Proceden

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