TSDJ VVC SP - 500013118002202100092 01-(13-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013118002202100092 01-(13-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES N°. 1–
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 18 002 2021 00092 01
Accionante: Iris del Mar Lineros González
Accionada: Procedencia:
Tutela: Nueva EPS
Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio Segunda instancia
Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 505 de 2021
Villavicencio, trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, en el que concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas e integridad personal invocados por Iris del Mar Li neros González como agente oficiosa de Pedro Octavio Lineros Molinares.
II. LA SOLICITUD.
Iris del Mar Lineros González , relató que su padre, el señor de Pedro Octavio Lineros Molinares ha presentado quebrantos de salud desde el mes de diciembre de dos mil veinte (2020) y, que hasta el diecisiete (17) de febrero hogaño le fue diagnosticado «carcinoma escamoso de célula grande queratizante pobremente
Lineros Molinares ha presentado quebrantos de salud desde el mes de diciembre de dos mil veinte (2020) y, que hasta el diecisiete (17) de febrero hogaño le fue diagnosticado «carcinoma escamoso de célula grande queratizante pobremente diferenciado a 10MM con angioinvasión evidente» el cual se encuentra ubicadoRadicado: 50001 31 18 002 2021 00092 01
Accionante: Iris del Mar Lineros González
Accionada: Nueva EPS y otra.
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en la lengua, es muy agresivo, crece y se disemina rápido, lo que le causa un dolor insoportable, que además le impide ingerir alimentos, por lo que ha perdido la mitad de su masa cor poral, pues antes pesada setenta y cinco (75) y ahora pesa cuarenta y cinco (45) kilogramos, para lo cual se le ordenó una gastrostomía, no obstante, no se le ha realizado, por causas atribuibles a Nueva EPS y al Hospital Departamental de Villavicencio.
Indicó que el cuatro (4) de junio se le ordenó una biopsia para confirmar el diagnostico, la cual salió positiva porque se debía dar inicio inmediato al tratamiento ordenado por la oncóloga, consistente en radioterapia, oncología y cirugía de cabeza y cuello, pero la radioterapia aun no se ha iniciado, pues solo se las ordenaron hasta el veintitrés (23) de agosto junto con consulta por nutrición, así:
Pese a ello, el tratamiento continuaba sin iniciarse y la vida de su padre cada día es más crítica, por la falta de celeridad y negligencia de la Nueva EPS y del
así:
Pese a ello, el tratamiento continuaba sin iniciarse y la vida de su padre cada día es más crítica, por la falta de celeridad y negligencia de la Nueva EPS y del Hospital Departamental de Villavicencio, que no lo remiten de manera urgente a nutrición y no le realizan el procedimiento de gastrostomía, pues dicen tener una agenda a largo plazo, extendiendo así la desnutrición del señor Lineros Molinares, pues el seis (6) de septiembre cuando se presentaron para la realización del procedimiento, la anestesiólo ga se negó a llevarlo a cabo, por cuanto faltaba la realización de más exámenes, es decir, se dilató aún más el proceso, pues su padre continua sin poder ser alimentado, razón por la cual se le ordenó un suplemento nutricional, que en la farmacia le dijeron que no tenían, empeorando la situación. Por lo anterior, solicitó garantizar el suministro de todos los medicamentos, exámenes, procedimientos, terapias, intervenciones, gastos de desplazamiento,Radicado: 50001 31 18 002 2021 00092 01
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alojamiento y alimentación en caso de que requieran trasladarse a otro municipio diferente a Villavicencio, en decir, se ordene a favor del señor Pedro Octavio Lineros Molinares un tratamiento integral del diagnóstico que presenta y que sean ordenados por el médico tratante, aún si no se encuentran incluidos en el plan de beneficios en salud, aunado a ello, solicitó medida provisional1.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
ordenados por el médico tratante, aún si no se encuentran incluidos en el plan de beneficios en salud, aunado a ello, solicitó medida provisional1.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio2, que en auto del ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la Nueva EPS , Hospital Departamental de Villavicencio ESE, IPS Audifarma, S ecretaría de Salud Departamental del Meta y Superintendencia Nacional de Salud y concedió la medida provisional solicitada por la agente oficiosa del señor Pedro Octavio Lineros Molinares3.
El dieciséis (16) de septiembre de dos mi veintiuno (2021) 4, la a quo luego del análisis legal y jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela, del derecho fundamental a la salud, vida en condiciones dignas e integridad física, así como del principio de integralidad de los servicios de salud, consideró que la accionada vulneró el derecho fundamental a la salud del accionante, máxime cuando en virtud de la medida provisional tan solo se le realizaron los exámenes faltantes para el procedimiento quirúrgico, pero este último aún no se había realizado, así como tampoco le fue entregado el suplemento nutricional ordenado. Por lo que consideró que era evidente la vulneración de las garantías fundamentales invocadas y, por ello, ordenó a Nueva EPS y al Hospital Departamental de Villavicencio que le realizara al señor Lineros Molinares el
Por lo que consideró que era evidente la vulneración de las garantías fundamentales invocadas y, por ello, ordenó a Nueva EPS y al Hospital Departamental de Villavicencio que le realizara al señor Lineros Molinares el procedimiento denominado gastrostomía, la entrega del suplemento alimentario y
1 Expediente digital, archivo denominado 001. Demanda tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 004. Acta reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 006. Auto admite. 4 Expediente digital, archivo denominado 012. Sentencia.Radicado: 50001 31 18 002 2021 00092 01
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el tratamiento integral en relación con la patología denominada tumor maligno carcinoma escamosa de célula grande queratizante pobremente diferenciado a 10 MM con angioinvasión evidente, garantizando el cumplimiento de las órdenes vigentes y las que ordene el médico tratante, es decir, suministro de medicamentos, intervenciones, terapias, exámenes, tratamientos, traslados, transporte y procedimientos entre otros.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de prime ra instancia Nueva EPS la impugnó. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad señaló que, una vez revisada la base de afiliados, se evidenció que el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a tr avés de Nueva EPS en el régimen subsidiado5.
Respecto de la orden de primer grado, refirió que los suplementos alimenticios son productos que no corresponden a suministros médicos o medicamentos y están
General de Seguridad Social en Salud a tr avés de Nueva EPS en el régimen subsidiado5.
Respecto de la orden de primer grado, refirió que los suplementos alimenticios son productos que no corresponden a suministros médicos o medicamentos y están excluidos expresamente de la Resolución 244 de 2019, que si bien pueden ser requeridos por el paciente, son para su protección diaria, no como parte de un tratamiento médico , por lo que su acceso debía obedecer al principio de solidaridad del afiliado con el sistema, por lo que no era procedente su reconocimiento, pues el hecho de no suministrarlo no ponía en peligro la vida del solicitante, porque además no son financiados con cargo a la UPC.
También se opuso a la orden de asumir los gastos de transporte, alimento y alojamiento del usuario y un acompañante en un municipio diferente a Villavicencio, al considerar que no se cumplía con los requisitos exigidos para su orden y en todo caso, no se había demostrado su imposibilidad económica para asumirlos.
5 Expediente digital, archivo denominado 014. Solicitud impugnación.Radicado: 50001 31 18 002 2021 00092 01
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Así mismo, indicó que era viable conceder el amparo d e servicios que no habían sido ordenados por el médico tratante, quien es la persona que determina la necesidad del servicio y, resaltó que el tratamiento integral fue ordenado sin dejarse en evidencia cual era la omisión que se le reprochaba, pues no se evidenció ausencia de tratamiento, como quiera que le ha garantizado al afiliado todos los
necesidad del servicio y, resaltó que el tratamiento integral fue ordenado sin dejarse en evidencia cual era la omisión que se le reprochaba, pues no se evidenció ausencia de tratamiento, como quiera que le ha garantizado al afiliado todos los servicios que ha requerido.
Por lo anterior, solicitó negar el tratamiento integral, el suministro del suplemento alimenticio y el servicio de transporte o, subsidiariamente, en caso de confirmarse la decisión, se ordene al ADRES , al departamento, al municipio o a quien corresponda reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS que no sean financiados con cargo a la UPC.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el 34 de la Ley 906 de 2004.
5.2. La acción de tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a las personas acceder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades, o incluso por particulares. Sobre su naturaleza, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del dere cho invocado; residual, en la medida
Sobre su naturaleza, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del dere cho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no sonRadicado: 50001 31 18 002 2021 00092 01
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eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía l as violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si fue acertada la decisión del a quo al ordenar a favor del accionante el tratamiento integral por él pretendido y no ordenar el recobro ante el Adres por parte de la accionada, así como ordenar el servicio de transporte, alojamiento y alimentación en caso de requerirlo.
5.4 Solución al problema jurídico y decisión
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) El tratamiento integral; ii) El suministro de suplementos nutricionales; iii) El cubrimiento de los gastos de transporte, aloj amiento y alimentación para el paciente y un acompañante; iv) el recobro de los servicios médicos y v) el caso concreto.
5.4.1. Del tratamiento integral.
La impugnación de la Nueva EPS se relaciona con el tratamiento integral ordenado
acompañante; iv) el recobro de los servicios médicos y v) el caso concreto.
5.4.1. Del tratamiento integral.
La impugnación de la Nueva EPS se relaciona con el tratamiento integral ordenado a favor del accionante, decisión que considera desproporcionada y que no tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales establecidos para su concesión.
Al respecto, ha establecido la Corte Constitucional6:
«Con relación al principio de integralid ad en materia de salud, esta Corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.
6 Sentencia T-178 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 50001 31 18 002 2021 00092 01
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Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante.
Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones
considerados como necesarios por su médico tratante.
Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable»
5.4.2. Del suministro de suplementos nutricionales.
Sobre dicho asunto, recientemente la Corte Constitucional abordó este tópico al analizar varias acciones de tutela interpuesta en contra de entidades promotoras de salud que se negaban a suministrar suplementos nutricionales ordenados por los médicos tratantes, en virtud de que si bien, se encontraban incluidos en el PBS, no podían ser suministrados con recursos de la UPC, por lo cual la Corte fijó la siguiente postura:
«De manera que, los suplementos nutricionales como las fórmulas lácteas Ensure son sustancias que se encuentran incluidas expresamente en el Plan de Beneficios en Salud pero que, por disposición expresa de la Resolución 5269 de 2017, no pueden ser financiados con recursos de la UPC. Por tanto, al igual que ocurre con las sillas de ruedas, estos suplementos nutricionales deben ser suministrados por las EPS cuando
pero que, por disposición expresa de la Resolución 5269 de 2017, no pueden ser financiados con recursos de la UPC. Por tanto, al igual que ocurre con las sillas de ruedas, estos suplementos nutricionales deben ser suministrados por las EPS cuando hayan sido ordenadas por un médico adscrito a la entidad»7.
5.4.3. El cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante
La impugnación de la Nueva EPS se relaciona con el servicio de transporte para garantizar la atención médica en un lugar distinto al de la residencia del afiliado y
7 Corte Constitucional, sentencia T-491 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 31 18 002 2021 00092 01
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su retorno, el cual no es financiado con los recursos a cargo de la unidad de pago por capitación y, por ende, no le corresponde proporcionárselos, ni al usuario, ni al acompañante.
En cuanto al reconocimiento de los gastos de transporte para la prestación de servicios médicos en un lugar diferente al de la residencia por parte de la entidad promotora de salud del afiliado, la Corte Constitucional ha señalado:
«(…) En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.
Resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (traslado entre
de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.
Resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (traslado entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio). En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018 - “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca que “las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución”
Bajo ese entendido, dicha Resolución consagró el Título V sobre “transporte o traslado de pacientes”, que en el artículo 120 y 121 establece las circunstancias en las que se debe prestar el se rvicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. En términos generales “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”.
Siguiendo lo anterior, en principio el paciente únicamente está llamado a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los
servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el c osto del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS” (Negrilla fuera de texto original).
En consideración a lo anterior se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018:Radicado: 50001 31 18 002 2021 00092 01
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“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente.
- Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
- De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
En relación con el transporte intramunicipal, esta Corporación ha evidenciado que “no se encuentran incluidos expresamente en el PBS con cargo a la UPC”, por consiguiente,
de salud del usuario.
En relación con el transporte intramunicipal, esta Corporación ha evidenciado que “no se encuentran incluidos expresamente en el PBS con cargo a la UPC”, por consiguiente, cuando el profesional de la salud advierta su necesidad y verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en los anteriores párrafos, deberá tramitarlo a través del procedimiento de recobro correspondiente»8.
En punto del pago del transporte del acompañante del usuario del sistema de salud, en la misma decisión se indicó:
«4.3. Transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante. En algunas ocasiones el paciente necesita un acompañante para recibir el tratamiento médico. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su de splazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado». (Negrillas de la Sala).
Finalmente, sobre a quién le corresponde la financiación de dicho servicio, se precisó:
«Financiación. Según la Resolución 5857 de 2018, artículo 121 “(e)l servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención descrita en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”. Por consiguiente, el traslado
en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”. Por consiguiente, el traslado de pacientes ambulatorios desde su lugar de residencia hasta el lugar de atención está incluido en el PBS, “con cargo a la prima adicional por dispersión establecida sobre la unidad de pago por capitación para algunas zonas geográficas”.
La prima adicional es “un valor destinado a los departamentos y regiones en los cuales por haber menor densidad poblacional se generan sobrecostos en la atención, entre otras razones, por el traslado de pacientes. De tal forma, en esas áreas geográficas no se cuenta con la totalidad de red prestadora especializada, ni de alto nivel de complejidad, por tanto, la necesidad de traslado a otro centro urbano donde se cubran
8 Corte Constitucional, sentencia T-259 del 6 de junio de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 50001 31 18 002 2021 00092 01
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estos servicios motiva la asignación de un pago adicional por parte del Est ado”. En razón de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:
“Se infiere que las zonas que no son objeto de prima por dispersión, cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atención en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente, no se debería necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto (…) se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona,
requiera todo usuario, por consiguiente, no se debería necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto (…) se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, pues, en c aso contrario, es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia médica” (Resalta la Sala).
Bajo ese entendido, esta Corporación ha establecido dos subreglas: (i) “en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, po r dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro”; (ii) “en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica”. Estas mismas subreglas se aplican a los viático s, teniendo en consideración que son necesarios por iguales razones del traslado. Puntualmente, se ha precisado que “tanto el transporte como los viáticos serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica”»9.
5.4.4. Del recobro de los servicios prestados por la entidad promotora de salud.
Sobre este aspecto, debe señalar la Sala que la empresa promotora de salud tiene la obligación de prestar los servicios de salud y puede repetir contra la autoridad o entidad que corresponda, sin que esto pueda significar un motivo para que se frustre la prestación de los servicios a los usuarios.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló10:
«(ii) No se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe
frustre la prestación de los servicios a los usuarios.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló10:
«(ii) No se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio médico no cubierto po r el Pos ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastará con que en e fecto el administrador del Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la Unidad de Pago por Capitación».
9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 M. P José Cepeda Espinosa.Radicado: 50001 31 18 002 2021 00092 01
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Aunado a lo anterior, recientemente se expidió la Resolución 2701 del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) del Ministerio de Salud y Protección Social, en la cual se adoptó el procedimiento de recobro relacionado con los servicios y tecnología en salud no financiadas con la UPC, es decir, el recobro de las EPS ante el Adres , de manera que corresponde a las Entidades Promotoras de Salud adelantar dicha gestión.
En conclusión, la facultad de obtener el recobro de servicios no incluidos en el
el Adres , de manera que corresponde a las Entidades Promotoras de Salud adelantar dicha gestión.
En conclusión, la facultad de obtener el recobro de servicios no incluidos en el plan obligatorio de sa lud no se deriva de la inclusión de la orden en el fallo de tutela, pues se trata de un derecho que ostentan las empresas promotoras de salud de repetir contra el Estado por servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud y corresponde a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres o a la Secretaría de Salud Departamental o Municipal respectiva, verificar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia.
Entidad que debe proceder a ello, sin qu e sea oponible el argumento consistente en que el Juez de tutela no lo ordenó en los términos señalados en el escrito de impugnación, en ese orden, no se accederá a la pretensión del recurrente.
5.4.5. Caso concreto.
Verificada la actuación se advierte que Pedro Octavio Lineros Molinares cuenta con sesenta y un (61) años y con un diagnóstico de carcinoma escamoso de célula grande queratinizante pobremente diferenciado a 10MM con angioinvasión evidente – tumor de lengua, que ha ocasionado una gran perdida de peso, así como la remisión a tratamiento de quimioterapia, atención por nutrición prioritaria 11, medicamentos, suplementos alimentarios12, entre otros servicios13.
11 Expediente digital, archivo denominado 002. Pruebas, folio 2. 12 Expediente digital, archivo denominado 002. Pruebas, folio 55.
medicamentos, suplementos alimentarios12, entre otros servicios13.
11 Expediente digital, archivo denominado 002. Pruebas, folio 2. 12 Expediente digital, archivo denominado 002. Pruebas, folio 55. 13 Expediente digital, archivo denominado 002. Pruebas, folio 7.Radicado: 50001 31 18 002 2021 00092 01
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Se advierte que en razón de dicha situación, el señor Pedro Octavio es un sujeto de especial protección constitucional, pues además de su avanzada edad, padece de una enfermedad agresiva, que tal como lo indicó su hija y no lo desvirtuó la accionada, ha ocasionada que pierda más de treinta (30) kilogramos de peso, pues al ser un tumor que se encuentra en la lengua, le impide comer, lo que precisamente explica la necesidad de que se l e formulara por parte de la doctora Patricia Andrea Robayo García, adscrita a Famedic IPS Centro de Especialistas, el suplemento nutricional Prowhey Net polvo 434G / Lata, el cual además entiende la Sala al igual que lo entendió la a quo resulta indispensable para conseguir alimentar de alguna manera al agenciado.
Aunado a ello, para