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TSDJ VVC SP - 50001311800220211901-(22-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001311800220211901-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES N°. 4–

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 18 002 2021 00119 01

Accionante: Albeiro López Sanabria

Accionada: Procedencia:

Tutela: Seguros La Previsora S.A

Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio. Segunda instancia

Decisión: Revoca Aprobado: Acta No. 097 de 2022

Villavicencio, veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, en el que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad invocados por la apoderada de Albeiro López Sanabria.

II. LA SOLICITUD.

La apoderada de Albeiro López Sanabria, relató que su poderdante el ocho (8) de agosto de dos mil veintiuno (2021) sufrió un accidente de tránsito mientras conducía su motocicleta de placa SWK32F, la cual se encontraba con su póliza de seguro obligatorio contra accidente de tránsito -SOATvigente, correspondiente a

conducía su motocicleta de placa SWK32F, la cual se encontraba con su póliza de seguro obligatorio contra accidente de tránsito -SOATvigente, correspondiente a la AT 2508004295791000.Radicado: 50001 31 18 002 2021 00119 01

Accionante: Albeiro López Sanabria

Accionada: Seguros La Previsora S.A.

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En dicho accidente López Sanabria sufrió múltiples lesiones, que ocasionaron que se realizara diferentes tratamientos médicos y que continua a la fecha, creándole un perjuicio para su vida laboral y, en virtud de las incapacidades que le han sido expedidas es que recibe un 70% de un salario mínimo , los cuales destina para sufragar su alimentación, manutención y compra de medicamentos y transportes.

Refirió que la póliza del S OAT está obligada a indemnizar en caso de lesiones personales permanentes, tal como ocurre en su caso, sin embargo, para acceder a ella, es indispensable la realización del dictamen que determine el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral y, que el pago de los honorarios para que se realice dicha valoración, debe ser asumido por la aseguradora del SOAT, que en este caso corresponde a Seguros Previsora S.A.

Manifestó también que dado el ingreso que percibe, no le es posible asumir dicho pago de los honorarios, razón por la cual el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) le solicitó a Seguros Previsora S.A, procediera a realizar el respectivo pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta , no obstante, el cuatro (4) de octubre siguiente recibió una respuesta

mil veintiuno (2021) le solicitó a Seguros Previsora S.A, procediera a realizar el respectivo pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta , no obstante, el cuatro (4) de octubre siguiente recibió una respuesta negativa, razón por la cual se vio precisado a acudir al amparo constitucional.

Por lo antes expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social e igualdad y, por ello, se le ordene a Seguros Previsora S.A., realizar el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta1.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA

IMPUGNADA.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio2, que en auto del

1 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda de tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 05. Acta reparto.Radicado: 50001 31 18 002 2021 00119 01

Accionante: Albeiro López Sanabria

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dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a Seguros Previsora S.A , Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez3.

El veintiséis (26) de noviembre de dos mi veintiuno (2021) 4, la a quo luego del análisis legal concerniente a la procedencia de la acción de tutela y del desarrollo

de Invalidez3.

El veintiséis (26) de noviembre de dos mi veintiuno (2021) 4, la a quo luego del análisis legal concerniente a la procedencia de la acción de tutela y del desarrollo jurisprudencial sobre la competencia y honorarios que corresponden a la Junta de Calificación de Invalidez , así como de la competencia de estas últimas para determinar y calificar la pérdida de capacidad laboral, consideró que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de emitir los dictámenes de la PCL cuando las personas requieran obtener el pago de incapacidades y, los honorarios deben ser cancelados por la entidad de previsión, seguridad social o a la sociedad administradora a la que este afiliado el solicitando, ya que el ser un servicio esencial en materia de seguridad social su prestación no podía estar supeditada al pago que realice el interesado, por lo que concedió la solicitud de amparo.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia , Seguros Previsora S.A la impugnó. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad señaló el contenido del concepto N° 201611401553011 emitido por el Ministerio de Salud, en el que se indicó que las compañías aseguradoras autorizadas para la emisión de pólizas SOAT no se encuentran facultadas para calificar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, lo cual le corresponde a las EPS o las ARL5.

Adujo que no le correspondía valorar el grado de pérdida de capacidad laboral del accionante, ni tampoco sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, ya que su objeto social no se lo permitía, por no prestar servicios relacionados con la seguridad social.

accionante, ni tampoco sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, ya que su objeto social no se lo permitía, por no prestar servicios relacionados con la seguridad social.

3 Expediente digital, archivo denominado 07. Auto admite. 4 Expediente digital, archivo denominado 11. Sentencia. 5 Expediente digital, archivo denominado 15. Solicitud impugnación.Radicado: 50001 31 18 002 2021 00119 01

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Así mismo, refirió que el accionante no acreditaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco demostró su condición económica, ni que no le fuera pos ible asumir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo invocado.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 163 y 168 de la Ley 1098 de 2006.

5.2. La acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a las personas acceder a una

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a las personas acceder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades, o incluso por particulares.

Sobre su naturaleza, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.Radicado: 50001 31 18 002 2021 00119 01

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5.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si fue acertada la decisión de la a quo al ordenar a favor del accionante que Seguros Previsora S.A., pague los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que determine la perdida de la capacidad laboral generada como consecuencia de un accidente de tránsito.

5.4 Solución al problema jurídico y decisión

los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que determine la perdida de la capacidad laboral generada como consecuencia de un accidente de tránsito.

5.4 Solución al problema jurídico y decisión

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) Regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito; ii) los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez y iii) el caso concreto.

5.4.1. Regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito.

Ante la constante ocurrencia de accidentes de tránsito y su afectación directa en la salud de quienes los sufren, el Estado Colombiano previó un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOATdirigido a vehículos automotores, que amparan la muerte o daños corporales sufridos por quienes se vean involucrados en dichos eventos.

Dicho seguro se encuentra regulado en el capítulo IV de la parte VI del Decreto Ley 663 de 19 93 y en el título II del Decreto 056 de 2015, aunado a ello, la jurisprudencia ha establecido que los vacíos o lagunas que presentes dichas normas, deben suplirse con lo previsto en el contrato de seguro terrestre del Código de Comercio, según remisión expresa del artículo 192 de la Ley 633 de 1993.

Así, entre los objetivos de dicho seguro obligatorio, se encuentra cubrir la muerte

normas, deben suplirse con lo previsto en el contrato de seguro terrestre del Código de Comercio, según remisión expresa del artículo 192 de la Ley 633 de 1993.

Así, entre los objetivos de dicho seguro obligatorio, se encuentra cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas, gastos de atención médica,Radicado: 50001 31 18 002 2021 00119 01

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quirúrgica, farmacéutica hospitalaria, inc apacidad permanente, gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud y, en lo relacionado con la indemnización por incapacidad permanente, el artículo 12 del Decreto 056 de 2015 establece:

«Artículo 12. Indemnización por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente».

Ahora bien, en lo relacionado con la forma en que se debe radicar la solicitud de dicha indemnización, el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016 estableció:

«ARTÍCULO 2.6.1.4.3.1. Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad permanente. Para radicar la solicitud de

«ARTÍCULO 2.6.1.4.3.1. Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad permanente. Para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado, la víctima o a quien este haya autorizado, deberá radicar ante la aseguradora o ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o su apoderado, según corresponda, los siguientes documentos:

1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado.

2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.

4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios d e Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.

5. Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de la

5. Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones.

6. Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante.Radicado: 50001 31 18 002 2021 00119 01

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7. Copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamant e en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador.

8. Poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad».

Ahora bien, frente a qué autoridad le corresponde realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral cuando se ha ocasionado por un accidente de tránsito, recientemente la Corte Constitucional por vía revisión de los fallos de t utela proferidos en sede de primera y segunda instancia por dos despachos de este distrito judicial que analizaron un caso similar al aquí propuesto, estableció frente a este punto:

«De este modo, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que regula la calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de

Decreto Ley 019 de 2012, que regula la calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral:

“(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Ad ministradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte , y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” (Énfasis añadido)

(…)

De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza. Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la

también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza. Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación.

Como se indicó en los fundamentos anteriores, mediante el aseguramiento de accidentes de tránsito, se busca una cobertura, entre otros riesgos, frente a daños físicos que se puedan ocasionar a las personas, los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y la incapacidad permanente. En este sentido, las empresas que expiden las pólizas de accidente de tránsito son ent idadesRadicado: 50001 31 18 002 2021 00119 01

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competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los afectados, de conformidad con el citado artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 . Esta norma prevé que las compañías de seguros q ue asuman el riesgo de invalidez se encuentran en dicha obligación, naturaleza que precisamente poseen las empresas responsables de la póliza para accidentes de tránsito. Asimismo, la compañía aseguradora cuenta con la posibilidad de remitir al solicitante

asuman el riesgo de invalidez se encuentran en dicha obligación, naturaleza que precisamente poseen las empresas responsables de la póliza para accidentes de tránsito. Asimismo, la compañía aseguradora cuenta con la posibilidad de remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para ser calificado en primera instancia, y si esta decisión es impugnada, conocerá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia»6.

5.4.2. Los honora rios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez.

Pues bien, establecido a quien le corresponde la calificación de la pérdida de capacidad laboral cuando esta se sufre como consecuencia de un accidente de tránsito, siendo en primera oportu nidad a la aseguradora, en primera instancia, a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y, en segunda instancia, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, corresponde ahora determinar quien se encuentra en la obligación de asumir los honorarios de estas dos últimas.

Así, en la jurisprudencia previamente analizada, al respecto la Corte

Constitucional indicó:

«De manera pacífica y reiterada, en sede de control concreto, la Corte ha determinado que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el cual es un servi cio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable. Este derecho, además, “se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993“Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores

funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993“Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, según la Sentencia C-529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante.”

Al respecto, la Sentencia T -045 de 2013 señaló que “ las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, y a sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.”

6 Corte Constitucional, sentencia T-336 del 21 de agosto de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 31 18 002 2021 00119 01

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En suma, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades

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En suma, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social ”. No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala que el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por último, siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social.

(…)

Antes bien, si luego de ser califica do por la entidad aseguradora, el accionante no estuviese de acuerdo con el dictamen, corresponde a dicha Entidad solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Califica ción de Invalidez. En ese escenario, y siguiendo lo

Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Califica ción de Invalidez. En ese escenario, y siguiendo lo dispuesto por el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, el aspirante a ser beneficiario puede asumir el valor de los honorarios, con la salvedad que estos podrían ser reembolsados si la Junta de Calificación de Invalidez dictamina la pérdida de capacidad laboral. No obstante, la doctrina constitucional ha señalado que, “imputar tal pago al aspirante beneficiario (aunque se pueda solicitar su reembolso), en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos [...].”

De ahí que la Corte haya determinado que las compañías aseguradoras deban asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado»7.

5.4.3. Caso concreto.

Verificada la actuación , se advierte que Albeiro López Sanabria cuenta con cincuenta (50) años8 y que el ocho (8) de agosto de dos mil veintiuno (2021) sufrió un accidente de tránsito9 que le ocasionó una fractura metafisiaria de falange proximal en la mano izquierda 10, razón por la cual se le realizó intervención quirúrgica de reducción abierta de fractura sin fijación interna de falanges de

7 Ibidem.

proximal en la mano izquierda 10, razón por la cual se le realizó intervención quirúrgica de reducción abierta de fractura sin fijación interna de falanges de

7 Ibidem. 8 Expediente digital, archivo denominado 03. Anexos, folio 4. 9 Expediente digital, archivo denominado 03. Anexos, folio 6. 10 Expediente digital, archivo denominado 03. Anexos, folio 11.Radicado: 50001 31 18 002 2021 00119 01

Accionante: Albeiro López Sanabria

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mano11, así mismo, que se le ordenara la ingesta de medicamentos12, que debiera asistir a continuos controles por ortopedia 13 e, inclusive, que se le prescribieran incapacidades por cuarenta y cinco (45) días14.

Por ello, pretende solicitar indemnización por incapacidad permanente ante Seguros La Previsora S.A., por ser la empresa con la que tenía contratada la póliza de Seguro Obligatorio para Accidentes de Tránsito 2508004295791000 para su motocicleta de placa SWK32F, no obstante, como requisito indispensable para proceder con dicha solicitud, debe aportar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la cual no le había sido realizada por cuanto la mencionada aseguradora se niega a calificarlo en primera oportunidad y a asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificació n de Invalidez del Meta, por considerar que no es su deber realizarlo.

Ante tal negativa, acudió al amparo constitucional el señor Albeiro López

los honorarios de la Junta Regional de Calificació n de Invalidez del Meta, por considerar que no es su deber realizarlo.

Ante tal negativa, acudió al amparo constitucional el señor Albeiro López Sanabria, pues refirió no contar con los recursos suficientes para asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y así poder solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente.

Al respecto, consideró la a quo que en efecto, con dicha negativa Seguros La Previsora S.A., vulneraba los de rechos fundamentales del accionante y por ello, concedió el amparo solicitado, no obstante, la accionada no estuvo de acuerdo e indicó que no le correspondía ni calificar en primera oportunidad, ni pagar los honorarios de las juntas de calificación de inva lidez, lo cual debía realizar el solicitante, quien además no había demostrado su falta de capacidad económica para realizarlo.

11 Expediente digital, archivo denominado 03. Anexos, folios 7 y 11. 12 Expediente digital, archivo denominado 03. Anexos, folio 14. 13 Expediente digital, archivo denominado 03. Anexos, folio 15. 14 Expediente digital, archivo denominado 03. Anexos, folios 13 y 15.Radicado: 50001 31 18 002 2021 00119 01

Accionante: Albeiro López Sanabria

Accionada: Seguros La Previsora S.A.

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En ese orden de ideas, advierte la Sala que razón le asiste a la impugnante en el tercero de sus argumentos, esto es, que el s olicitante no demostró su falta de

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En ese orden de ideas, advierte la Sala que razón le asiste a la impugnante en el tercero de sus argumentos, esto es, que el s olicitante no demostró su falta de capacidad económica para asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, motivo por el cual la decisión de primera instancia será revocada.

Valga la pena precisar que de manera reiterada ha establecido la Corte Constitucional que sí es deber de las aseguradoras calificar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral de las personas que se vean involucradas en accidentes de tránsito, ello con ocasión de la asunción del riesgo de invalidez o muerte en virtud de las pólizas de seguro obligatorio de accidentes de tránsito que venden y también se ha establecido que de no proceder o disponer de los medios para realizar dicha calificación, podrán remitir al afectado direc tamente a la respectiva Junta Regional de Calificación de Invalidez, a efecto de que se realice la calificación de primera instancia, la cual es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, luego, ese primer argumento no encuentra ningún sustento, razón por la cual debe ser descartado.

Ahora bien, frente a la falta de capacidad económica del accionante, debe decirse que si bien en el escrito de tutela se mencionaron las razones por las cuales no contaba con los recursos económicos para asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que según se dijo corresponden a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ello no se acreditó.

Refirió la apoderada de López Sanabria que con ocasión de las incapacidades que

Junta Regional de Calificación de Invalidez, que según se dijo corresponden a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ello no se acreditó.

Refirió la apoderada de López Sanabria que con ocasión de las incapacidades que le han sido expedidas en virtud del accidente de tránsito sufrido, recibe tan solo el 70% de un salario mínimo,

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