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TSDJ VVC SP - 50001311800220230007401-(18-09-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001311800220230007401-(18-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada Ponente

(Aprobado: Acta No. 105 de 2023)

Radicación: 50001 31 18 002 2023 00074 01

Accionante: Evangelina Caviedes

Accionado:

Procedencia:

Tutela: Unidad Administrativa Especial de Atención y

Reparación Integral a las Víctimas Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio Segunda instancia

Decisión: Revoca

Villavicencio, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio el quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Evangelina Caviedes.

II. LA SOLICITUD

Informó la accionante haber sido víctima de delitos contra la libertad e integridad sexual en el año mil novecientos noventa y siete (1997) en el marco del conflicto armado interno y en atención a ello, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le reco noció el derecho a la indemnización administrativa, por medio de la Resolución del veintiocho (28)Radicado: 50001 31 18 002 2023 00074 01

Accionante: Evangelina Caviedes

Accionada: U.A.R.I.V.

indemnización administrativa, por medio de la Resolución del veintiocho (28)Radicado: 50001 31 18 002 2023 00074 01

Accionante: Evangelina Caviedes

Accionada: U.A.R.I.V.

Decisión: Revoca

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de octubre de dos mil veintiuno (2021) 1, sin embargo, aún no se ha materializado el pago de la misma.

Refirió que a pesar de tener cincuenta y ocho (58) años, ostentar una precaria situación económica y padecer de varias patologías -hipertensión arterial alta , artrosis degenerativa en extremidades superiores e inferiores y cuatro (4) hernias discales -, no se ha priorizado el pago de dicha prerrogativa.

Conforme lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad sexual, mínimo vital, vida digna, dignidad humana, igualdad y debido proceso, para que, en esencia, se ordene a la accionada «se emita acto administrativo indicando fecha y hora, monto de la indemnización» dando prelación a su caso «por los padecimientos de salud y por tratarse de delitos sexuales contra mujeres dentro del conflicto armado»2.

III. TRÁMITE DE INSTANCIA Y PROVIDENCIA IMPUGNADA

3.1. Recibida la actuación por reparto3, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio en auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) la admitió respecto de la accionada, a quien corrió traslado del escrito gestor4.

3.2. En decisión del quince (15) de agosto de los corrientes 5, el Juzgado de

dos mil veintitrés (2023) la admitió respecto de la accionada, a quien corrió traslado del escrito gestor4.

3.2. En decisión del quince (15) de agosto de los corrientes 5, el Juzgado de primer grado , luego del desarrollo normativo y jurisprudencial , negó la salvaguarda constitucional, por ausencia de vulneración a los derechos alegados.

Consideró que a la accionante le fue reconocido el derecho a recibir la indemnización administrativa, disponiendo la aplicación del método técnico de

1 No. 04102019-1323187. 2 Expediente digital - primera instancia - archivo «002AcciónTutela». 3 Expediente digital - primera instancia - archivo «001ActaReparto». 4 Expediente digital - primera instancia - archivo «003AutoAdmite 2023 00074». 5 Expediente digital - primera instancia - archivo «020Sentencia166Concede»Radicado: 50001 31 18 002 2023 00074 01

Accionante: Evangelina Caviedes

Accionada: U.A.R.I.V.

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priorización en atención a que no había demostrado ninguna de las circunstancias que diera n lugar a priorizar su pago y que , si bien presenta afectaciones en su salud, éstas no se enmarcan dentro de los criterios de prelación para acceder a la medida de indemnización por vía administrativa.

Advirtió la existencia de otra demanda6 de idéntica naturaleza impetrada por la actora en contra de la misma entidad, cuyas pretensiones se orientaban a conseguir el pago de la indemnización administrativa , cumpliéndose con identidad de partes, hechos y pretensiones.

actora en contra de la misma entidad, cuyas pretensiones se orientaban a conseguir el pago de la indemnización administrativa , cumpliéndose con identidad de partes, hechos y pretensiones.

Y en ese sentido, aduj o que la tutelante se encuentra facultada para ejercer el trámite incidental ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pues en este escenario procesal esgrime la vulneración de los mismos derechos y reclama el pago de la mencionada prerrogativa, que ya fue objeto de debate en esa actuación.

3.3. En contra de la anterior decisión, Evangelina Caviedes presentó impugnación7, razón por la cual, mediante auto del veinticinco (25) de agosto hogaño, el a quo concedió la alzada y dispuso su remisión a esta Corporación8.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto, la quejosa recriminó no saber de qué manera solicitar la atención que requiere con miras a recibir la medida de indemnización por los hechos, respecto de los cuales dema ndó su reconocimiento y pago. Además, recabó en sus pretensiones tendientes a que se desembolsen los recursos por encontrarse en una situación de vulnerabilidad ante la difícil situación económica y de salud.

6 Acción de tutela 50006 31 87 003 2023 00059. 7 Expediente digital - primera instancia - archivo - «010SolicitudImpugnación». 8 Expediente digital - primera instancia - archivo - «012AutoConcedeImpugnación».Radicado: 50001 31 18 002 2023 00074 01

Accionante: Evangelina Caviedes

Accionada: U.A.R.I.V.

Decisión: Revoca

Accionante: Evangelina Caviedes

Accionada: U.A.R.I.V.

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Refirió que no interpuso incidente de desacato en la acción de tutela anterior porque ordenaban dar respuesta a una petición, y la presente acción constitucional fue impetrada para que se disponga la emisión de un acto administrativo informando el día del pago de la prerrogativa9.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 163 y 168 de la Ley 1098 de dos mil seis (2006).

5.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido efectivamente vulnerados o puestos en peligr o por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.

La naturaleza de esta acción sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo par a la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo,

cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo par a la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amen azas

9 Expediente digital - primera instancia - archivo «10SolicitudImpugnación»Radicado: 50001 31 18 002 2023 00074 01

Accionante: Evangelina Caviedes

Accionada: U.A.R.I.V.

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de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.

5.3. Problema jurídico.

En atención a los motivos de disenso formulados en contra de la decisión de primera instancia, corresponde a la Sala abordar los problemas jurídicos a saber:

i). Determinar si se configuró el fenómeno de la temeridad o cosa juzgada constitucional, en atención a la existencia de otras acciones constitucionales que ha incoado la quejosa, de acuerdo con la constancia 10 que reposa en el plenario.

ii). Establecido lo anterior, deberá analizarse si acertó la juez de primer grado al negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por Evangelina Caviedes.

5.4. Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) de la temeridad y cosa juzgada constitucional, (ii) el reconocimiento de la indemnización administrativa y, (iii) el caso concreto.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) de la temeridad y cosa juzgada constitucional, (ii) el reconocimiento de la indemnización administrativa y, (iii) el caso concreto.

5.4.1. Temeridad o cosa juzgada constitucional.

Con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se entiende por temeridad cuando una persona presenta dos (2) o más acciones de tutela, con fu ndamento en los mismos hechos, contra idénticas partes y con iguales pretensiones sin que exista alguna justificación para dicho actuar.

10 Expediente digital - Segunda instancia - archivo «004Constancia».Radicado: 50001 31 18 002 2023 00074 01

Accionante: Evangelina Caviedes

Accionada: U.A.R.I.V.

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Lo anterior busca ser una restricción al ejercicio indiscriminado de la acción de tutela, que evite la congestión del aparato judicial y el abuso del mecanismo preferente para la consecución de un interés particular, en abuso de una garantía constitucional.

Sobre el particular ha expresado la Corte Constitucional:

«(…) la Corte Constitucional ha establecido que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política; por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.

La sentencia T-009 de 2000 describió, la actuación temeraria como:

Política; por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.

La sentencia T-009 de 2000 describió, la actuación temeraria como:

“(…) aquella contraria al principio constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83). En efecto, dicha actuación, ha sido descrita por la jurisprudencia como "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".»11

Ahora, también estableció dicha Corporación los requisitos para entender cuándo se configura un actuar temerario:

«Sin embargo, en sentencia T1103 de 2005 se reiteraron los parámetros ya fijados por esta Corporación a efectos de demostrar la configuración de la temeridad, dentro del curso de la acción de tutela, para lo cual se dispuso que era indispensable acreditar:

“(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado

“(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.

11 Corte Constitucional. Sentencia T-001 del 13 de enero de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 50001 31 18 002 2023 00074 01

Accionante: Evangelina Caviedes

Accionada: U.A.R.I.V.

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(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.

(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma

Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».12

En esas condiciones en los eventos en que se presentan los elementos constitutivos de la temeridad, es decir, iden tidad de partes, hechos, y pretensiones, y no existe justificación en la presentación de una nueva acción constitucional, la consecuencia jurídica por naturaleza es el rechazo de esta.

Ahora bien, la jurisprudencia también ha definido los casos en los que se está frente al fenómeno de la cosa juzgada constitucional , que se diferencia fácilmente de la temeridad por el aspecto subjetivo, pues en la primer a figura se predica un actuar doloso, desleal y de mala fe por parte de quien pretende el amparo constitucional, con el ánimo de defraudar la seguridad jurídica; mientras que, si estos presupuestos no concurren, se está frente al fenómeno de cosa juzgada constitucional.

5.4.2. Del reconocimiento de la indemnización administrativa.

Sobre este aspecto, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Resolución No. 1049 del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar tal medida, así:

12 Ibidem.Radicado: 50001 31 18 002 2023 00074 01

de dos mil diecinueve (2019), adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar tal medida, así:

12 Ibidem.Radicado: 50001 31 18 002 2023 00074 01

Accionante: Evangelina Caviedes

Accionada: U.A.R.I.V.

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«ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.13

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

PARÁGRAFO 1o. Si con poster ioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.

en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.

Artículo 6o. FASES DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se el even con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así:

a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización.

ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4º del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso de que los reconocimientos de indemniz ación en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará

13 Modificado por la Resolución 0582 del 26 de abril de 2021. ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedara de la siguiente manera:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) anos. El presente criterio podrá ajustarse

del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedara de la siguiente manera:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) anos. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. (...)"Radicado: 50001 31 18 002 2023 00074 01

Accionante: Evangelina Caviedes

Accionada: U.A.R.I.V.

Decisión: Revoca

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efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización . La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización». (Negrillas de la Sala).

5.4.3. Caso en concreto.

5.4.3.1. En el presente asunto, como se anunció desde la formulación de lo s problemas jurídicos, debe determinarse en primer lugar si se presenta la figura

5.4.3. Caso en concreto.

5.4.3.1. En el presente asunto, como se anunció desde la formulación de lo s problemas jurídicos, debe determinarse en primer lugar si se presenta la figura de la temeridad o cosa juzgada constitucional, en atención a la información que suministrara la misma accionante en el escrito inaugural , relacionado con el fallo de tutela de segunda instancia emitido por la Sala Quinta de Decisión Penal de esta Corporación el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), relacionado con la solicitud de pago de la indemnización administrativa.

Y en esa medida, la juzgadora de primer grado advirtió que se trataba de una demanda14 de idéntica naturaleza impetrada por la actora en contra de la misma entidad, orientada a conseguir el pago de la indemnización administrativa, cumpliéndose con identidad de partes, hechos y pretensiones.

5.4.3.2. Con el fin de dar respuesta al primer problema jurídico formal, del análisis de la actuación, incluida la demanda, sus anexos y las respuestas obtenidas, se logró determinar que en el presente asunto se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional, como pasa a exponerse.

14 Acción de tutela 50006 31 87 003 2023 00059.Radicado: 50001 31 18 002 2023 00074 01

Accionante: Evangelina Caviedes

Accionada: U.A.R.I.V.

Decisión: Revoca

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Previo a proceder con el análisis de fondo y dadas las múltiples oportunidades en que se ha advertido que los accionantes radican indiscriminadamente

Accionada: U.A.R.I.V.

Decisión: Revoca

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Previo a proceder con el análisis de fondo y dadas las múltiples oportunidades en que se ha advertido que los accionantes radican indiscriminadamente acciones de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas , se procedió a verificar si exi stían otras actuaciones que versaran sobre los mismos hechos y pretensiones , constatándose, según la constancia que obra en el plenario 15, la existencia de los siguientes expedientes:

Radicado

Hechos y pretensiones

Decisión 50001 31 21 002 2022 10009 0016

Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio. Pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el corregimiento Chupave (Vichada) en el año dos mil seis (2006). Diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023): Negó el amparo por ausencia de vulneración. 50001 31 10 003 2022 00039 0017

Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio.

Pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual. Quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023): Negó el amparo, ausencia de vulneración. 50006 31 87 003 2023 00059 0018

Primera instancia:

integridad sexual. Quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023): Negó el amparo, ausencia de vulneración. 50006 31 87 003 2023 00059 0018

Primera instancia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Acacías

Segunda instancia: Sala Quinta de Decisión Penal del

Tribunal Superior de Villavicencio

Pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual.

Primera instancia: El doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, por cuanto la accionada suministró respuesta.

Segunda instancia: El quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), revocó el fallo y en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso.

15 Expediente digital - Segunda instancia - archivo «003ConsultaProcesosJudiciales». 16 Expediente digital - Segunda instancia - archivo «007ExpedienteRadicado202210009». 17 Expediente digital - Segunda instancia - archivo «006ExpedienteRadicado202200039». 18 Expediente digital - Segunda instancia - archivo «006ExpedienteRadicado202300059».Radicado: 50001 31 18 002 2023 00074 01

Accionante: Evangelina Caviedes

Accionada: U.A.R.I.V.

Decisión: Revoca

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Ordenó a la demandada informar a la actora la fecha probable en la que se le comunicará el resultado del método técnico de

Accionada: U.A.R.I.V.

Decisión: Revoca

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Ordenó a la demandada informar a la actora la fecha probable en la que se le comunicará el resultado del método técnico de priorización que se practicará en el primer semestre del año dos mil veintitrés (2023).

Expuesto lo anterior, se logró determinar que en el presente asunto se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional respecto del amparo deprecado dentro de las acciones de tutela 50001 31 10 003 2022 00039 00 y 50006 31 87 003 2023 00059 00.

Incorporados los expedientes en comento, en aras de verificar el cumplimiento de los presupuestos para declarar la temeridad o cosa juzgada constitucional, en primer lugar, se desprende que existe identidad de partes, pues se trata de la misma accionante -Evangelina Caviedesy accionada -U.A.R.I.V.-.

En cuanto a la identidad de objeto, se corroboró que en ambas solicitudes se deprecó el amparo con fundamento en idéntica situación fáctica, ambas solicitudes estaban encaminadas a obtener el pago de la indem nización administrativa con ocasión a los hechos acaecidos en el año mil novecientos noventa y siete (1997) donde la tutelante fue víctima de delitos contra la libertad e integridad sexual en el marco del conflicto armado y que fue reconocida por medio de la Resolución No. 04102019-1323187 expedida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Así, para esta Corporación, existe identidad de partes e identidad de objeto,

medio de la Resolución No. 04102019-1323187 expedida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Así, para esta Corporación, existe identidad de partes e identidad de objeto, entre las demandas promovidas ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la que ocupa la atención de este despacho en sede de segunda instanci a, sin embargo, no por ello se presenta la concurren cia del elemento subjetivo del dolo para declarar la existencia de una actuación temeraria, sino que se configura la existencia de la cosa juzgada constitucional.Radicado: 50001 31 18 002 2023 00074 01

Accionante: Evangelina Caviedes

Accionada: U.A.R.I.V.

Decisión: Revoca

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En consecuencia, ante la declaratoria de dicho fenómeno jurídico, no es viable emitir un novedoso pronunciamiento en torno a los hechos que aduce la quejosa, que se itera ya han sido valorados por otros administradores de justicia. Bajo tal panorama, no le queda camino diferente a esta Corporación que revocar la decisión de primera instancia en el sentido de declarar improcedente el amparo constitucional promovido, ante la configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional.

Por último, se prevendrá a la accionante para que, en lo sucesivo, se abstenga de radicar acciones de tutela indi scriminadamente por los mismos hechos y pretensiones, so pena de rechazar su solicitud, de conformidad con lo

Por último, se prevendrá a la accionante para que, en lo sucesivo, se abstenga de radicar acciones de tutela indi scriminadamente por los mismos hechos y pretensiones, so pena de rechazar su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991).

5.4.3.3. Ante este panorama, se abstendrá la Sala de pron unciarse acerca del segundo problema jurídico sustancial, por sustracción de materia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio el quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). En c onsecuencia, declarar la improcedencia del amparo de cara a la configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional.

Segundo: Prevenir a la accionante para que, en lo sucesivo, se abstenga de radicar acciones de tutela indiscriminadamente por los mismos hechos y pretensiones, so pena de rechazar su solicitud, de conformidad con loRadicado: 50001 31 18 002 2023 00074 01

Accionante: Evangelina Caviedes

Accionada: U.A.R.I.V.

Decisión: Revoca

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establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de mil nove cientos noventa y uno (1991).

Accionada: U.A.R.I.V.

Decisión: Revoca

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establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de mil nove cientos noventa y uno (1991).

Tercero: Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) y la Ley 2213 de dos mil veintidós (2022). Cumplido lo anterior, envíense las diligencias de manera inmediata a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES

Magistrada

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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