TSDJ VVC SP - 50001311801 2019 00120 01-(29-01-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001311801 2019 00120 01-(29-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
, Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista
Aprobado acta No.001 Villavicencio, veintinueve de enero de dos mil veinte. Tutela 2a Instancia RUN: 50001 31 18 001 2019 00120 01
Accionado: Junta Regional de Calificación y otros.
Accionante: Alonso Antonio Velasco Aranda ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo del 15 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, dentro: de la acción de tutela promovida por ALONSO
ANTONIO VELASCO ARANDA contra LA NUEVA EPS-S, 'JUNTA DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL META, MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DEL TRABAJO y la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD BDUA - ADRES, por violación a los derechos fundamentales de vida digna, igualdad y mínimo vital.
ANTECEDENTES
1. El señor ALONSO ANTONIO VELASCO ARANDA, enasocio con la Defensoría del Pueblo Regional del Guaviare, el 11 de diciembre de 2018 presentó solicitud gratuita de calificación de, pérdida de la capacidad laboral, ante la Junta Médica de Calificación de Invalidez del Meta, para acceder a laTutela 2a Instancia RUN: 50001 31 18 001 2019 00120 01
Accionante: Alonso Antonio Velasco Aranda Accionadas: Junta Regional de Calificación y otros
RUN: 50001 31 18 001 2019 00120 01
Accionante: Alonso Antonio Velasco Aranda Accionadas: Junta Regional de Calificación y otros prestación humanitañadé auxilios periódicos conforme al Decreto 600 de
-2017. Lo anterior por ser víctima del acto terrorista ocurrido en la vereda Raudal de Mapiripan, jurisdicción del municipio de Barranco Macuare-Departamento del Guainía, -que le produjo heridas en el cráneo, amputación de su antebrazo derecho, herida en el cuello y antebrazo izquierdo. Se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas de la Unidad Administrativa para la atención y reparación de las víctimas — UARIV-. El 11 de enero de 2019 la Junta Médica de Calificación de Invalidez del Meta, le informó no acceder a la solicitud y le indicó que la única forma de acceder a la exoneración del pago del dictamen, era mediante orden judicial. Por último señaló que no cuenta con los recursos para realizar el pago de los honorarios de la Junta, no ha cotizado al sistema general de pensiones para acceder a una pensión de vejez; tampoco tiene empleo que le garantice una fuente de ingresos mínimos, se encuentra en extrema pobreza, teniendo en cuenta que registra un puntaje de 6.75 en el SISBEN y se encuentra afiliado a la NUEVA EPS régimen subsidiado.1 Con fundamento en estos hechos, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales y para que las entidades demandadas, según corresponda, cancelen los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y practique el examen de pérdida de capaCidad
protección de sus derechos fundamentales y para que las entidades demandadas, según corresponda, cancelen los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y practique el examen de pérdida de capaCidad laboral para acceder a la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflidto.2 Folio 46 co, tutela '2Folios 3-61 c. o., demanda de tutela 2Tutela 2a Instancia RUN: 50001 31 18 OQ1 2019 00120 01
Accionante: Alonso Antonio Velasco Aranda Accionadas: Junta Regional de Calificación y otros El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, mediante fallo del 15 de noviembre de 2019, otorgó el amparo invocado por el actor y ordenó a la Junta Médica de Calificación de invalidez del Meta, programara fecha y hora para realizar la calificación de pérdida dé la capacidad laboral del accionante, previa suscripción de acuerdo de pago conforme a las posibilidades del señor Velasco Aranda, que regulara la cancelación de los honorarios de que trata el Decreto 600 de 2017.3
Como consecuencia, desvInculó del presente trámite constitucional al Ministerio de Salud, la Nueva EPS-S y la administradora de recursos del sistema general de seguridad social en salud BDUA — ADRES. La Junta Médica de Calificación dé Invalidez del Meta, impugnó el fallo de tutela y señaló que el Decreto 1072 de 2015 exige el 'pago de los honorarios de manera anticipada sin excepción alguna, teniendo en cuenta que los recursos que manejan son públicos y de ellos deriva el sustento de los
tutela y señaló que el Decreto 1072 de 2015 exige el 'pago de los honorarios de manera anticipada sin excepción alguna, teniendo en cuenta que los recursos que manejan son públicos y de ellos deriva el sustento de los empleados de la Junta, por lo que no pueden hacer exoneraciones o destinaciones diferentes a las contempladas por la Ley. Señaló que el artículo 142 del decreto 019 de 2012, indica que el pago de los honorarios 'no es una carga impositiva que deba 'asumir el usuario, ya que dicha obligación está radicada en cabeza de las entidades del sistema de seguridad social, por lo que solicita se ordene a COLPENSIONES o la NUEVA EPS-S, califique en primera instancia al actor y en caso de contar con el equipo interdisciplinario, proceda a remitir el caso a esa junta, previo pago de los honorarios. 3 Folio 71-78. t. o. tutela 3Tutela 23 Instancia RUN: 50001 31 18 001 2019 00120 01
Accionarle: Alonso Antonio Velasco Aranda Accionadas: Junta Regional de Calificación y otros Por último solicita que se inaplique el artículo 2.2.9.5.5. del Decreto 600 de 2017 y en su defecto, de plena validez al artículo 142 del Decreto 019 de
2012.4 CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el 'artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutelá se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u
en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada, 'acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. La Sala confirmará el fallo impugnado que otorgó el amparo constitucional al derecho al mínimo vital y vida digna invocados por el actor, esto por cuanto la decisión se ajusta a la jurisprudencia constitucional aplicable al tema objeto de examen. 4 Folios 91-93 co. tutelaTutela 2a Instancia RUN: 50001 31 18 001 2019 00120 01
Accionante: Alonso Antonio Velasco Arahda Accionadas: Junta Regional de Calificación y otros El asunto en cuestión tiene relevancia constitucional al estar en discusión la garantía de derechos fundamentales como el mínimo vital Y la vida digna. Por esto, la acción de tutela se erige como un mecanismo idóneo y oportuno para dar solución al debate jurídico surgido en torno a la vulneración de los
garantía de derechos fundamentales como el mínimo vital Y la vida digna. Por esto, la acción de tutela se erige como un mecanismo idóneo y oportuno para dar solución al debate jurídico surgido en torno a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime• cuando las condiciones particulares del reclamante, como las secuelas del acto terrorista del que fue víctima y la falta de recursos suficientes para sufragar los honorarios de la junta, no fueron desvirtuadas por la accionada, haciéndose necesario adoptar medidas de carácter inmediato, a fin de impedir la prolongación ¿el daño que podría originarse como consecuencia de la imposibilidad de sufragar los honorario de la Junta Médica de Calificación de Invalidez del Meta y obtener la calificación de PCL, para acceder a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado.5 Esta prestación es una asistencia econóMica creada por el Estado para ayudar a las personas que, como consecuencia de acciones u omisiones en el marco del conflicto armado interno, perdieron el 50% o más de su capacidad laboral, con la finalidad de mitigar los impactos generados por la violencia. Prestación que, en ningún caso, puede considerarse que haga parte del Sistema de Seguridad Social. En el caso concreto, lo que debate la Junta Médica de Calificación de Invalidez del Meta, no es la calificación general de la PCL a cargo del Sistema General de Pensiones, ni el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto arriado, sino el pago previo de los honorarios reglado en el título 5° del Decreto 1072 de 2015. 5 Decreto 600 de 2017
periódica para víctimas del conflicto arriado, sino el pago previo de los honorarios reglado en el título 5° del Decreto 1072 de 2015. 5 Decreto 600 de 2017 5Tutela 2a Instancia RUN: 50001 31 18 001 2019 00120 01
Accionante: Alonso Antonio Velasco Aranda Accibnadas: junta Regional de Calificación y otros Como en el presente caso no, se trata de una pensión en los términos del artículo 48 de la Constitución, sino de una subvención, la Corte en ninguna ocasión se ha pronunciado respecto del no pago de honorarios a la junta de calificación en calidad de perito, cuando lo que se pretende es ser beneficiario de la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la.violencia8. Esta distinción es relevante porque, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, esta prestación al no ser propiamente una pensión no hace parte del Sistema General de Seguridad Social'. Por lo tanto, en principio, no le son aplicables las reglas disPuestas para la protección del derecho fundamental a la seguridad social.
Cierto es que los interesados en obtener la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia • deben acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de_ Invalidez. Al respecto, el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015 8 dispone que: "Las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas / el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se
de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas / el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud; el cual deberá ser cancelado por el solicitante". 6 En cuatro oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto, con posterioridad a la expedición del Decreto 600 de 2017. (i) En la sentencia T-483/17 la Sala Primera de Revisión tuteló el derecho fundamental. de petición de un ciudadano que reclamó la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto considerando que Colpensiones se abstuvo injustificadamente de emitir respuesta de fondo, clara y suficiente sobre esta solicitud. (ii) En la sentencia T-506/17 la Sala Séptima de Revisión, ordenó al Ministerio del Trabajo llevar a cabo los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto luego de verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Decreto 600 de 2017. En este caso, Colpensiones había dejado en suspenso el estudio de la prestación solicitada, hasta tanto se determinara el responsable del pago de la prestación, asunto sustancialmente diferente al analizado .en la presente acción de tutela. (ih) Igual decisión adoptó la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-209A/18,
ante hechos similares a los planteados en la sentencia T-506 -de 2017. (iv) En la sentencia T-220/18, la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, puesto que el accionante solicitaba que la EPS a la cual se encontraba afiliado le realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral con el fin • de solicitar la prestación humanitaria periódica como víctima de la violencia. Al respecto, la Sala consideró que, acorde con el Decreto 600 de 2017, la responsable de dicha calificación no es la EPS sino la junta Regional de Calificación de Invalidez. 7 Ver sentencia C-767/14, Auto 290/15 y sentencia de unificación 587/16. 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. 6Tutela 2a Instancia RUN: 50001 31 18 001 2019 00120 01
Accionante: Alonso Antonio Velasco ArandaAccionadas: Junta Regional de Calificación y otros Así las cosas, legalmente le corresponde al solicitante la cancelación de la suma cierta exigida para proceder con la elaboración de la calificación de_ pérdida, de capacidad labora1.9 Sin embargo exigir el pago de los honorarios de la junta, sin posibilidad de financiamiento o diferimiento, desconoce, los postulados contemplados en los artídulos 13 y 47 _de la Constitución Política y el derecho a acceder a la reparación integraLde víctimas de la violencia,19-no amparado por el derecho a la seguridad social, lo que se convierte en una barrera insuperable para el acceso a la reparación integral.
Es necesario considerar que la subvención eh Cuestión -prestación
amparado por el derecho a la seguridad social, lo que se convierte en una barrera insuperable para el acceso a la reparación integral. Es necesario considerar que la subvención eh Cuestión -prestación humanitaria periódica-, al estar_ dirigida a mejorar la calidad de vida de las • víctimas del conflicto armado que sufrieron en dicho contexto una pérdida de capacidád laboral superior al 50%, constituye un mecanismo que desarrolla el principio de igualdad; en tanto que se trata de una medida afirmativa y de reparación integral. En algunos casos excepcionalísimos el órgano de cierre constitucional se, ha pronunciado sobre la posibilidad de diferimiento del pago de deudas a un organismo de carácter privado con miras al disfrute de un derecho fundamental. En este caso, si bien no es posible ordenar al sujeto de derecho privado eximir del pago al obligado, sí se ha optado por que el juez constitucional valore la real imposibilidad del obligado de cumplir, para que así las partes acuerden la suscripción de un acuerdo de pago, fijacióri de plazos e intereses,u como acertadamente lo hizo el A-quo. 9 Honorarios de la Juntas Médicas de Calificación de Invalidez, corresponden a un (1) smmly-Titulo 5 del Decreto 1072 de 201.5 '° En el Auto 290/15, la Corte reiteró lo dispuesto en la sentencia C-767/14, dijo la Corte que "la prestación económica denominada pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado no pertenece al Sistema Géneral de Pensiones y, por tanto, no tiene su origen en la seguridad social'. 11 Son varias las sentencias que han ordenado a instituciones educativas privadas la elaboración de un acuerdo
de Pensiones y, por tanto, no tiene su origen en la seguridad social'. 11 Son varias las sentencias que han ordenado a instituciones educativas privadas la elaboración de un acuerdo de pago con los padre morosos, con el fin de acceder a los certificados de notas y de esta manera, lograr matricular a los estudiantes en otro colegio: sentencias T-607/95, T-1676/00, T-909/03, T-1227/05, T-978/08, T7Tütela 2a Instancia RUN: 50001 31 18 001 2019 00120 01
Accionante: Alonso Antonio Velasco Aranda Accionadas: Junta Regional de Calificación y otros Se constató la imposibilidad de sufragar los honorarios de la junta por parte del señor. Alonso Antonio Velasco Aranda, quien en la actualidad cuenta con 50 años de edad, víctima del conflicto armado que en el año 2009, padeció las consecuencias de un acto terrorista ocurrido en la vereda Raudal de Mapiripan, jurisdicción del municipio de Barranco Macuare-Departamento del Guainía, que le produjo heridas en el cráneo, amputación de su antebrazo derecho, heridas en el cuello y antebrazo izquierdo, quien no ha podido volver a trabajar por su discapacidad, por lo que no tiene ingreso mínimo mensual para el sostenimiento de su grupo familiar. Esta situación fue verificada por la
Defensoría del Pueblo Regional Guaviare.12 Expuestas las anteriores consideraciones, se concluye que el juez de primera instancia acertadamente resolvió conceder el amparo, habida cuenta que el accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por no contar con los medios económicos para asumir los honorarios dé la junta de Calificación
instancia acertadamente resolvió conceder el amparo, habida cuenta que el accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por no contar con los medios económicos para asumir los honorarios dé la junta de Calificación de Invalidez y acceder a la prestación humanitaria per.iódica para las víctimas del conflicto, además de ser un sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia no es posible inaplicar el artículo 2.2.9.5.5. dél decreto 600 de 2017, corno lo solicitó la impugnante, teniendo en cuenta que la finalidad de la prestación humanitaria periódica para las víctimasn impone al Estado, establecer acciones afirmativas que les permita llevar una vida digna, acciones que en el presente caso realizó el A-quo al permitir el acceso del séñor ALONSO ANTONIO VELASCO ARANDA, a la Junta Médica de 349/10, T-938/12, T-666/13, T-860/13, T-244/17 y T-380A/17, entre muchas otras. Por otra parte, la Corte Constitucional también ha ordenado a entidades financieras llega para un acuerdo de pago con los deudores de la entidad: ver sentencias T-520/03, T-312/10, T-181/12, T-207/1.2 y T-534/13, entre otras. 1 Folios 47-50 c.o. tutela — Formato de Recolección Información sobre hogar con víctima con discapacid 2 ad. 13 Articulo 46 Ley 418 de 1997 8OVI AMOSSA _ 11 la it r ~
O ROME 9 9 RO
Magistra 9 Tutela 2a Instancia
13 Articulo 46 Ley 418 de 1997 8OVI AMOSSA _ 11 la it r ~
O ROME 9 9 RO
Magistra 9 Tutela 2a Instancia RUN: 50001 31.18 001 2019 00120 01
Accionante: Alonso Antonio Velasco Aranda Accionadas: Junta Regional de Calificación y otros Calificación de Invalidez del Meta previo acuerdo de pagó que garanticen sus honorarios.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio el 15 de noviembre de 2019, que otorgó el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y mínimo vital, invocados por ALONSO ANTOMIO VELASCO ARANDA contra la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez del Meta, de acuerdo a lo expuesto. Segundo. Remitir la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Notifíquese y Cumplas