TSDJ VVC SP - 50001314001 2021 00088 01-(13-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001314001 2021 00088 01-(13-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001310400120210008801
Aprobado Acta No. 148
Villavicencio, Meta, 13 de octubre de 2021
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano Pedro Nel Cárdenas, contra el fallo del 7 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que se negó el amparo al derecho fundamental de petición por carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la actuación surtida contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
ANTECEDENTES
1. Indica el demandante que es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado de la Vereda La Esmeralda del municipio de Medina (Cundinamarca), por hechos ocurridos el 20 de enero de 1992 .
Por tal motivo la UARIV mediante resolución No. 04102019-676515 del 20 de mayo de 2020, reconoció a su favor la indemnización administrativa sin que hasta la fecha se haya materializado su pago.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210008801
Accionado: Unidad para las Víctimas (UARIV)
Accionante: Pedro Nel Cárdenas
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Indica que el 30 de julio del presente año solicitó a la UARIV que en su
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Indica que el 30 de julio del presente año solicitó a la UARIV que en su caso aplique el método técnico, para conocer la ruta, turno y fecha cierta y/o probable para acceder al pago de la medida indemnizatoria. Destaca que si bien la entidad ya le brindó una respuesta mediante comunicación No. 202172022964981 del 11 de agosto de 2021 , también lo es que la misma no resuelve en su totalidad las solicitudes elevadas , pese a que en la actualidad tiene 73 años , por lo que de esta forma considera vulnerado su derecho fundamental de petición.
Anexa copia de: (i) la constancia envió electrónico derecho de petición del 30 de julio de 2021 , (ii) resolución No. 04102019-676515 del 20 de mayo de 2020, (iii) respuestas del 12 noviembre de 2020, 19 y 29 enero y, 11 de agosto de 2021 y, (iv) cedula de ciudadanía.1
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , avocó conocimiento y corrió traslado a la UARIV, 2entidad que en oficio del 2 de septiembre de 2021 3, informa que el señor Pedro Nel Cárdenas, se encuentra incluid en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de “Desplazamiento Forzado”, FUD NI000077252 de la Ley 1448 de 2011.
Que el accionante solicit ó indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, solicitud que fue atendida de fondo
victimizante de “Desplazamiento Forzado”, FUD NI000077252 de la Ley 1448 de 2011.
Que el accionante solicit ó indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-676515 del 20 de mayo de 2020, la cual ordenó Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin
1 Escrito de tutela y anexos en 33 folios, guardado digitalmente. 2 Auto del 30 de agosto de 2021 en 2 folios. 3 Oficio CÓD. LEX: : 6108301 del 2 de septiembre de 2021 en 11 folios, guardado como respuesta UARIV.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210008801
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de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa.
Advierte que la petición del actor fue atendida previamente mediante comunicaciones No. 202172022964981 del 11 de agosto de 2021 , no obstante, se dio alcance a la misma mediante radicado No. 202172029077391 del 2 de septiembre hogaño a través de las cuales se le indicó que conforme a los lineamientos de los artículos 4° y 1° de las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 20214, respectivamente, en el caso particular se aplicar ía el método técnico de priorización en el primer semestre del año 2021, toda vez que en la actualidad tiene 73 años, por
Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 20214, respectivamente, en el caso particular se aplicar ía el método técnico de priorización en el primer semestre del año 2021, toda vez que en la actualidad tiene 73 años, por lo que la entidad realizará un nuevo estudio de la situación del accionante cuyo resultado le será informado en debida forma.
Por ello solicita se niegue el amparo deprecado por ausencia de vulneración y adjunta copia de la comunicación No. 202172029077391 del 2 de septiembre de 2021.
3. El 7 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, resolvió negar el amparo al derecho fundamental de petición por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la accionada dio respuesta de fondo y congruente a lo solicitado por el actor.5
4 i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud . 5 Fallo de tutela de primera instancia del 7 de septiembre de 2021 en 8 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210008801
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4. El señor Pedro Nel Cárdenas, impugna la decisión del A quo y solicita
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4. El señor Pedro Nel Cárdenas, impugna la decisión del A quo y solicita se revoque el fallo de primer grado, por cuanto considera que tiene derecho a que la UARIV efectúe el pago de la indemnización reconocida a su favor debido a que tiene 73 años y su situación económica es precaria, es decir que se encuentra en situación de urgencia . Aunque la accionada le informó que conforme a la Resolución 582 de 2021, realizaría en su caso un nuevo estudio y su resultado le sería informado, a la fecha no se ha efectuado6.
5. Según constancia suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P.7, el señor Pedro Nel Cárdenas informó que a la fecha la UARIV no le ha comunicado el resultado del nuevo estudio de su caso con ocasión de la Resolución 582 de 2021 que lo incluye dentro de la ruta priorizada para obtener el pago de la medida de indemnizac ión reconocida a su favor a través de la Resolución No. 04102019-676515 del 20 de mayo de 2020.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
6 Escrito de impugnación del 13 de septiembre de 2021 en 5 folios.
del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
6 Escrito de impugnación del 13 de septiembre de 2021 en 5 folios. 7 Constancia suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P. del 12 octubre de 2021.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210008801
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2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha vulnerado el derecho de petición, pues de la situación fáctica expuesta se establece que no se le ha informado al señor Pedro Nel Cárdenas el resultado del nuevo estudio con ocasión del método técnico conforme a la Resolución 582 de 2021 para obtener el pago priorizado de la medida de indemnización reconocida a su favor a través de la Resolución No. 04102019-676515 del 20 de mayo de 2020.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensaTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210008801
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judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. El Derecho de Petición como fundamental
Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.8
En primera medida este derecho garantiza la posibilidad de las personas de
de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.8
En primera medida este derecho garantiza la posibilidad de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares y en segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones impetradas, esto es, resolverlas materialmente. Adicional a ello, frente a la respuesta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un
8 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210008801
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derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha
autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”9
Igualmente ha indicado el alto tribunal que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.10
5. Del derecho de petición de las personas víctimas del conflicto y el pago de la indemnización administrativa.
5.1. En el presente caso se analizará el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en razón a que la actora indicó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral no ha resuelto la solicitud de pago de la indemnización administrativa.
Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado11:
“En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T-025 de 200412 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii)
9 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 10 Sentencia T-376 de 2017. 11 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 12 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en
11 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 12 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210008801
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informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido . En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y
informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido . En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado13”.
5.2. Sobre el pago de la indemnización administrativa y los criterios de priorización respecto de personas vulnerables, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente14:
“Esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado”.
Es decir que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora
13 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P
del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora
13 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P Álvaro Tafur Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de p etición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”. 14 Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210008801
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en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.
5.3. El señor Pedro Nel Cárdenas , es una persona en si tuación de desplazamiento, debidamente reconocida por el Estado Colombiano y registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante “desplazamiento forzado”. A la fecha le ha sido reconocida la medida indemnizatoria y su pretensión va dirigida a que se le informe el resultado del método técnico de priorización y pago de la medida de
victimizante “desplazamiento forzado”. A la fecha le ha sido reconocida la medida indemnizatoria y su pretensión va dirigida a que se le informe el resultado del método técnico de priorización y pago de la medida de indemnización administrativa, trámite que se encuentra regulado por la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019.
Además, considera que el pago de la mentada indemnización se debe realizar a través de la ruta de atención prioritaria, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 582 de 2021 que modificó en el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, y estableció 68 años o más como criterio de priorización.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), acreditó que mediante comunicación No. 202172029077391 del 2 de septiembre de 2021, señaló que acorde con la Resolución No. 04102019676515 del 20 de mayo de 2020 , al realizar el reconocimiento de la medida indemnizatoria, dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización “ruta general”, en atención a que no cumpl ía con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 201915.
15 ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior aTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210008801
en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior aTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210008801
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Sin embargo, señaló que con posterioridad a la emisión de la Resolución No. 04102019676515 del 20 de mayo de 2020, se profirió la Resolución 582 del 26 de abril de 2021, la cual en su artículo 1 modificó el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, en el sentido de establecer que se tendrá como circunstancia de u rgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad a las personas que sean mayores de 68 años y, teniendo en cuenta que el actor tiene 73 años, es decir cumple la condición la UARIV realizaría un nuevo estudio atendiendo el aludido criterio.
La UARIV, informó al Aquo que se encontraba realizando las gestiones pertinentes para proceder con el respectivo cambio de ruta y el procedimiento de la indemnización administrativa a favor del actor, sin que a la fecha se haya efectuado, según la información que suministró de manera verbal el señor Pedro Nel Cárdenas al despacho del M.P.16.
Esta entidad ha informado oportunamente las decisiones adoptadas al accionante, al punto de indicarle que tiene derecho a la indemnización reclamada y, con ocasión de la presente acción constitucional que se le aplicaría el método técnico de priorización para su entrega tal y como lo señala la Resolución 582 de 2021 que modificó el literal A del artículo 4
reclamada y, con ocasión de la presente acción constitucional que se le aplicaría el método técnico de priorización para su entrega tal y como lo señala la Resolución 582 de 2021 que modificó el literal A del artículo 4
los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfe rmedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fin es descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.
país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fin es descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. 16 Conforme a la constancia suscrita por la auxiliar judicial del M.P.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210008801
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de la Resolución No. 1049 de 2019 y, señaló que para acceder a la ruta priorizada debía tener 68 o más años de edad.
Empero, el señor Pedro Nel Cárdenas invocó el pago priorizado de la medida indemnizatoria reconocida por la UARIV, en atención a que en la actualidad tiene 73 años de edad y, pese a que así lo reconoció la UARIV ante el A-quo, a la fecha no le ha dado al actor la atención prioritaria que como sujeto especial protección constitucional le asiste, toda vez que no ha finiquitado las gestiones para aplicar a su favor el cambio de ruta general por el priorizado para acceder al pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado reconocida por la a ccionada mediante resolución No. 04102019676515 del 20 de mayo de 2020.
En ese orden, el Juez de primera instancia desacertó al negar el amparo constitucional invocado por el señor Pedro Nel Cárdenas , por carencia actual de objeto por hecho superado, pues lo cierto es que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), no indicó una fecha probable en que comunicaría el nuevo resultado con el cambio de
actual de objeto por hecho superado, pues lo cierto es que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), no indicó una fecha probable en que comunicaría el nuevo resultado con el cambio de ruta por la edad del actor, es decir que a la fecha no ha resuelto de manera integral y de fondo el cuestionamiento planteado por el actor, pudiendo hacerlo, pues tiene pleno conocimiento que actualmente tiene más de 68 años de edad.
En consecuencia, se revocará el fallo emitido el 7 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petició n invocado por el señor Pedro Nel Cárdenas.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210008801
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Por tanto se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARV) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda de manera clara, integral y de fondo la petici ón que el señor Pedro Nel Cárdenas presentó el 30 de julio de 2021, referente a la fecha probable y/o cierta en la que se le comunicará el resultado de la ruta prioritaria conforme lo señala la Resolución 582 de 2021 que modificó el literal A del artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, para obtener el pago de la indemnización administrativa que fue reconocida a su favor
conforme lo señala la Resolución 582 de 2021 que modificó el literal A del artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, para obtener el pago de la indemnización administrativa que fue reconocida a su favor mediante Resolución No. 04102019676515 del 20 de mayo de 2020.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar integralmente el fallo proferido el 7 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en consecuencia, amparar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Pedro Nel Cárdenas, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de la dependencia que corresponda que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda de manera clara,Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210008801
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integral y de fondo la petici ón que el señor Pedro Nel Cárdenas presentó el 30 de julio de 2021, referente a la fecha probable y/o cierta en la que se le comunicará el resultado de la ruta prioritaria conforme lo
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integral y de fondo la petici ón que el señor Pedro Nel Cárdenas presentó el 30 de julio de 2021, referente a la fecha probable y/o cierta en la que se le comunicará el resultado de la ruta prioritaria conforme lo señala la Resolución 582 de 2021 que modificó el literal A del artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, para obtener el pago de la indemnización administrativa reconocida a su favor, toda vez que no lo ha efectuado, de acuerdo a lo expuesto.
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada