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TSDJ VVC SP - 50001318002 2021 00032 01-(26-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001318002 2021 00032 01-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

SALA DECISIÓN NO. 9

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001311800220210003201

Aprobado Acta No. 007

Villavicencio, Meta, 26 de mayo de 2021

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Direccion Territorial Meta, contra el fallo del 19 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio (Meta), mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por el ciudadano Luis Heberth Gutiérrez Guayacán.

ANTECEDENTES

1. El demandante indica que el 4 de febrero de 2021 radicó derecho de petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Villavicencio (IGAC) en el que solicitó la asignación de las cédulas catastrales y saneamiento de los predios heredados y desenglobados en siete partes, mediante sentenciaTutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210003201

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)

Accionante: Luis Herberth Gutiérrez Guayacán

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judicial proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio el 8 de mayo de 2017, sin que a la fecha haya recibido respuesta a la solicitud.

En razón a lo anterior, solicita el amparo al derecho fundamental de petición

judicial proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio el 8 de mayo de 2017, sin que a la fecha haya recibido respuesta a la solicitud.

En razón a lo anterior, solicita el amparo al derecho fundamental de petición y que se ordene al IGAC conteste de fondo su petición.

Anexa copia de los siguientes documentos: (i) derecho de petición y, (ii) sentencia del 8 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio.1

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio

(Meta), avocó conocimiento y corrió traslado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Direccion Territorial Meta 2, entidad que informa que mediante correo electrónico del 7 de abril de 2021, procedió a dar respuesta a la solicitud del actor y en la misma se le inform ó que la documentación aportada se encuentra inco mpleta, toda vez que no se allegaron las resoluciones y planos de adjudicación de cada uno de l os predios, para lo cual se le concedió el término de 1 mes a la señora Mariela Gutiérrez Guayacán, so pena de declarar desistimiento tácito de la solicitud.

Destaca que al interior del Instituto se están presentando una serie de cambios que han generado traumatismos, uno de los cuales es la falta de personal y la transición del sistema catastral cobol al sistema nacional catastral. Por último solicita se invoque a favor de la entidad “la figura de caso fortuito y/o fuerza mayor amparado a lo expuesto en la sentencia referida”.

1 Escrito de tutela en 4 folios y 3 archivos anexos.

catastral. Por último solicita se invoque a favor de la entidad “la figura de caso fortuito y/o fuerza mayor amparado a lo expuesto en la sentencia referida”.

1 Escrito de tutela en 4 folios y 3 archivos anexos. 2 Auto del 5 de abril de 2021 en 2 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210003201

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)

Accionante: Luis Herberth Gutiérrez Guayacán

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Anexa copia de la respuesta emitida por la entidad y dirigida a la señora Mariela Gutiérrez Guayacán junto a la correspondiente constancia de envío electrónico a las direcciones luchita79@hotmail.com y gmartineztoro47@yahoo.es.

3. El 19 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio (Meta), amparó el derecho f undamental de petición, toda vez que el IGAC no ha dado respuesta a la solicitud que presentó el señor Luis Heberth Gutiérrez Guayacán el 4 de febrero de 2021.3

4. El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Direccion Territorial Meta impugna la decisión del A quo y, solicita se revoque el fallo de primer grado excusando al Instituto en la demora en atender de fondo la petición del solicitante, pues como se puede evidenciar se está frente a un caso excepcional de fuerza mayor y/o caso fortuito que sale de la esfera de dominio humano que tienen los funcionarios al momento de desarrollar las funciones internas.

Menciona que el 21 de diciembre de 2020 , esa entidad dio respuesta al

un caso excepcional de fuerza mayor y/o caso fortuito que sale de la esfera de dominio humano que tienen los funcionarios al momento de desarrollar las funciones internas.

Menciona que el 21 de diciembre de 2020 , esa entidad dio respuesta al accionante a través de la cual se le advirtió que falta por anexar a la solicitud las resoluciones y planos de adjudicación de cada uno de los predios , documentos que no han sido allegados al Instituto y es la razón por la que no ha sido posible resolver de fondo lo solicitado . N o obstante, en la respuesta se indica claramente lo que se requiere y debe ser allegado para que de este modo se pueda resolver de fondo lo pretendido.4

CONSIDERACIONES

3 Fallo de tutela de primera instancia del 19 de abril de 2021 en 10 folios. 4 Escrito de impugnación en 2 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210003201

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)

Accionante: Luis Herberth Gutiérrez Guayacán

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1. Competencia

La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , es competente para conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio , perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

2. Problema jurídico

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Instituto Geográfico Agustí n Codazzi (IGAC) Direccion

2. Problema jurídico

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Instituto Geográfico Agustí n Codazzi (IGAC) Direccion Territorial Meta, ha vulnerado el derecho de petición , al no responder de fondo la solicitud presentada por el señor Luis Heberth Gutiérrez Guayacán desde el 4 de febrero de 2021.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicioTutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210003201

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Accionante: Luis Herberth Gutiérrez Guayacán

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irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

4. El Derecho de Petición como fundamental

accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

4. El Derecho de Petición como fundamental

Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.5

El mismo garantiza la posibilidad de que las personas puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares, lo cual implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones impetradas, esto es, resolverlas materialmente.

Igualmente se ha indicado jurisprudencialmente que se debe dar resolución integral de la sol icitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.6

En la sentencia T-311/19 sobre el tema la Corte Constitucional señaló:

5 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017. 6 Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210003201

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)

Accionante: Luis Herberth Gutiérrez Guayacán

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Rad. 50001311800220210003201

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)

Accionante: Luis Herberth Gutiérrez Guayacán

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“Sobre el contenido esencial del derecho de petición, la Corte ha señalado que éste se circunscribe a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente de la cuestión que se solicita; la cual, además, debe ser efectivamente notificada. En la sentencia C -007 de 2017 la Corte resumió los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición, a saber:

“(i) Respuesta oportuna. Que se traduce en la obligación de la autoridad a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados p or la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolución de fondo de la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso adminis trativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Lo cual debe ser acreditado ante el juez de tutela.”

Ahora bien, la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de

misma debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Lo cual debe ser acreditado ante el juez de tutela.”

Ahora bien, la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario. De allí que no se configure vulneración alguna de dicho derecho cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente, y la misma es notificada al peticionario. En otras palabras, para esta Corporación el goce efectivo del derecho fundamental de petición se materializa cuando se emiten y reciben respuestas que de forma sustancial resuelven la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido de la respuesta”.

4. Del caso en concreto.

El accionante indicó que el 4 de febrero de 2021, solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Direccion Territorial Meta, la asignación de las cedulas catastrales y saneamiento de los predios heredados y desenglobados en siete partes, mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio el 8 de mayo de 2017, y, la entidad recibió la aludida solicitud el 4 de febrero pasado en los correos electrónicos jairo.frias@igac.gov.co y villavicencio@igac.gov.co7

7 Anexo al escrito de tutela.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210003201

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)

Accionante: Luis Herberth Gutiérrez Guayacán

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Por su parte el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)

Accionante: Luis Herberth Gutiérrez Guayacán

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Por su parte el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Direccion Territorial Meta, señaló y acreditó que el 7 de abril de 2021 procedió a dar respuesta a la solicitud del actor a través de la cual se le informó que la documentación aportada estaba incompleta, toda vez que no se anexaron las resoluciones y planos de adjudicación de cada uno de los predios, para lo cual se le concedió el té rmino de 1 mes so pena de declarar desistimiento tácito de la solicitud . Este o ficio fue dirigido a la señora Mariela Gutiérrez Guayacán y enviado a los correos electrónicos luchita79@hotmail.com y gmartineztoro47@yahoo.es.

Aunque en el escrito de impugnación se dice que el 21 de diciembre de 2020 se dio respuesta a lo solicitado por el señor Luis Heberth Gutiérrez Guayacán en los mismos términos anteriores, sin embargo , la referida comunicación y/o la constancia que acredite la existencia o envió de la misma no se allegó.

Es el mismo Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Dirección Territorial Meta, quien manifiesta que dio respuesta a la solicitud del actor, el 21 de diciembre de 2020, no obstante que la petición objeto de la presente acción constitucional data del 4 de febrero de 2021.

Ahora aunque exista la comunicación del 9 de abril pasado, dicha respuesta fue dirigida a la señora Mariela Gutiérrez Guayacán, al parecer en un tema

la presente acción constitucional data del 4 de febrero de 2021.

Ahora aunque exista la comunicación del 9 de abril pasado, dicha respuesta fue dirigida a la señora Mariela Gutiérrez Guayacán, al parecer en un tema similar al solicitado por el señor Luis Heberth Gutiérrez Guayacán , a quien a la fecha no se le ha suministrado respuesta consecuente con la mentada solicitud.

Han transcurrido más de 70 días contabilizados desde la fecha de presentación del escrito petitorio, sin que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Direccion Territorial Meta haya dado respuesta clara, deTutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210003201

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)

Accionante: Luis Herberth Gutiérrez Guayacán

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fondo y congruente a la solicitud presentada el 4 de febrero de 2021 por el señor Luis Heberth Gutiérrez Guayacán.

Así las cosas, emerge que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Direccion Territorial Meta, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, dado que superó el término previsto en art 5 del decreto 491 de 2020 que amplió el previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 , con que contaba para emitir contestación , como acertadamente lo consideró el A-quo.

Por lo anteriormente señalado, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida el 19 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicen cio, mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental invocado por el

instancia proferida el 19 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicen cio, mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental invocado por el ciudadano Luis Heberth Gutiérrez Guayacán.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar de manera integral el fallo proferido el 19 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano Luis Heberth Gutiérrez Guayacán contra el el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Direccion Territorial Meta, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800220210003201

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)

Accionante: Luis Herberth Gutiérrez Guayacán

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Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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