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TSDJ VVC SP - 500013184001 2019 00039 01-(13-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013184001 2019 00039 01-(13-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

\ -.~ \ .

TRIBUNAL SUPE~IOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIOI

!

SALA PENAL

Magistrada Iponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES. i

Radicacidn: i

Accionante: Accionad~: iDecisión']

I

Aprobación : Fecha: 50001 31 84 001 2019 00039 01.

Moises Tique. Unidad para la Atención a las Víctimas. Confirma. Acta No. 060. 13 de mayo de 2019.

l. LA DECISIÓN.

Por vía de Impuqnacíón, conoce esta Corporación el fallo proferido el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el JuzgadoI I Primero Penal del eprcuito de Villavicencio, en el que negó el amparo constitucional promovido por Moises Tique, contra la Unidad, Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.!

Moiseis Tique indicó, que en mil novecientos ochenta y ocho (1988), en el municipio de Vlstaherrnosa - Meta fue víctima del conflicto armado en cuanto su hijo Moiseis Tique Barreto, desapareció en hechos ocurridos, en una gallera en la:que se perpetuó por sujetos armados una masacreI en la que perdieron lavida más de dieciocho (18) personas.Tutela: 5000/ 3/ 0400/20/900039 O/. 2da. lnst.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionante: Moises Tique.

Decisión: Confirma.

Adujo que, en dicho, sitio solo encontró el morral que ese día llevaba su hijo y el cuerpo sin vida del compañero con el que había salido, y luego de aproximadamente' cuatro (4) meses se desplazó a esta ciudad, en razón a que fue avisado de que corría peligro. Posteriormente, el cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015), declaro ante la Fiscalía Gen~ral de la Nación la desaparición forzada de su hijo Moiseis Tique Barreto, y solicitó a la Unidad para la Atención y! Reparación Integral ¡a las Victimas la inclusión en el registro único de, victimas por los hechos victimizantes de desaparición forzada y .desplazamiento forzado, que el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), emitió respuesta en el sentido de acceder a la solicitud por el desplazarníento forzado y negarla en razón de la desaparición forzada, por lo que: interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación. Informó que, la Dirección de Registro y Gestión de la Información, resolvió adversamente el recurso de reposición en resolución 2016 88545R del 24 de junio de 2016 y el de apelación en resolución 2017 16497 del 2 de mayo de 2017, en la que confirmó la decisión adoptada. Luego de aludir al delito de desaparición forzada solicitó al Juez

Constitucional amparar los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y mínimo vital y ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Vlctlmas que se le incluya en el registro por el hecho victimizante de desaparición forzada'. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del seis (6) de I Folio I y ss. del cuaderno de tutela. 2Tutela: 50001 31 0400120/900039 O/. 2da. /nst.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionante: Moises Tique.

Decisión: Confirma. marzo de dos mil .dleclnueve (2019), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó ~I traslado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparaclón Integral a las vlctímas-.

I En fallo del dtectocho (18) de marzo del dos mil diecinueve (2019), el a i quo negó por írnprocedente el amparo invocado por Moises Tique, al considerarque cuenta con medios ordinarios para cuestionar la negativa, de inclusión en el repistro único de víctimas por el hecho vlctlmizante de desaparición forzada, esto es, acudir a la jurisdicción contencioso! administrativa y tampoco, evidenció la existencia de perjuicio irremediable que ~iciera procedente el amparo como mecanismo I tra nsltorlo '.

2.3. Impugnación.! El accionante impugnó la decisión de primera instancia y citó una sentencia de la Corte Constitucional4, para señalar que no es necesario sustentar la impugnación; igualmente refirió otra sentencia de la Corte Constttuctonaf en I~ que se mencionan las causales de improcedencia de la acción de tutela, en razón a que el a quo fundó su decisión en que tiene otros rnecantsrnos "constitucionales para dirimir actos¡ administrativos", Sostuvo que, es un adulto mayor de ochenta y tres (83) años, desplazado y por ende, sujeto de especial protección; tiene a su cargo a su hijo Wilson Tique, quien ostenta una condición especial, en razón a : ' que padece "secuela neurológica - déficit cognitivo" y presenta ataques epilépticos, 2 Folio 22 del cuaderno de tutela, 3 Folio 39 y ss. del cuaderno deltutela. 4 Sentencia del 21 de agosto de:1192 :'M.P - José Gregorio Hemández Galindo. 5 Sentencia T-983 de 200 I. 3Tutela: 5000/ 3/ 0400/20/900039 O/. 2da. Insto

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionante: Moises Tique.

Decisión: Confirma.

De esa manera, solicitó revocar la decisión del fallo de primera instancia proferido el dieciocHo (18) de marzo de (2019), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta Ciudad".

111. CONSIDERACIONES DE LASALA. 3.1. De la acción de tutela.I De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuartito no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado: residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 6 Folio 45 de cuaderno de tutela. 4Tutela: 5000/ 3/ 0400/20/900039 ot. 2da. Insto

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

_" Accionante: Moises Tique.

Decisión: Confirma. 3.2. De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la

negativa de inclusión en el registro único de víctimas. Del escrito de tutela se extrae que lo pretendido por Moises Tique, a través de la acción constitucional, es que se dejen sin efecto las resoluciones en las que no se le reconoció el hecho victimizante de la desaparición forzada de su hijo Moises Tique Barreto y en su lugar, se, ordene la inclusión en el registro único de víctimas por el aludido hechoi victimizante. A efecto de, dilucidar el presente asunto, debe la Sala partir de la ; procedencia de la tutela contra actos administrativos que niegan la inclusión en el reg¡istro único de víctimas, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado": "En lo ateniente a 'os mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha adrntttdo que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitantes. "El juicio de procedíbllídad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran las PE1rsonas víctimas de la violencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la Constitución les brinda. Por tanto, de cara a las especiales situaciones en las

que se encuentran este grupo de personas y por consiguiente su estado de vulnerabilidad, corresponde hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela". 7 Sentencia T-584 de 2017, MiP. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Auto 082 de 2006 y Sentencia T-192 de 1993. 5Tutela: 5000/ 3/ 0400/20/900039 O/. 2da. Inst.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionante: Moises Tique.

Decisión: Confirma. 3.3. Del caso objeto de análisis.

En el caso, se tiene que Moisés Tique se encuentra incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado", por lo que acorde con lo señalado por la jurisprudencia constitucional se trata de un sujeto de especial protección constitucional y en su caso, la acción de tutela resulta procedente para cuestionar tales actos administrativos. Al respecto, la Corte Constitucional ha referldo'": "las acciones judiciales o administrativas a las que hubiera podido acudir no constituyen herramientas idóneas ni eficaces para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales invocados. Por tanto, la acción de tutela resulta procedente para cuestionar la negativa a la inclusión al RUV de la actora y de su núcleo familiar". De esa manera, resulta desproporcionado exigir al actor que acuda a la jurisdicción contencioso administrativa a cuestionar los actos

administrativos que negaron su inclusión en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de la desaparición forzada de su hijo, pues dicha vía no es idónea ni eficaz, por lo que se procederá al análisis de fondo del presente asunto. De las pruebas allegadas al trámite constitucional, emerge que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en Resolución 2016-88545 del 27 de abril de 2016, incluyó a Moiseis Tique en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y le negó el reconocimiento como víctima de la desaparición forzada de su hijoll. 9 Folio 29 y ss. del cuaderno de tutela. 10 Sentencia T-584 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Folio 29 y ss. del cuaderno de tutela. 6Tutela: 5000/ 3/0400/20/900039 O/. 2da. Insto

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionante: Moises Tique.

Decisión: Confirma. , La Unidad accionada negó talreconocimiento en razón a que, una vez realizada la búsqueda en la base de datos y analizados los elementos aportados por el declarante no se estableció que los hechos fuesen producto del confliicto armado o que tuvieran relación con motivos ideológicos y polítícos: motivo por el cual, no era viable jurídicamente reconocer el hecha victimizante por desaparición forzada de su hijo

Moiseis Tique -Bar$to, toda vez que efectuada la valoración de la¡ solicitud de reqlstro se determinó que los hechos ocurrieron por causas diferentes a los contenídos a el artículo 30 de la ley 1448 de 2011, en concordancia con el'artlculo 2.2.2.3.14 del decreto 1084 de 2015. Contra dicha decisión, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación que sustentó en que la accionada desconoció la realidad de lo sucedido!". La Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas en Resolución No. 2016-88545R del 24 de junio de 2016, dejó incólume la la negativa de reconocimiento del hecho victimizante de desaparición forzada, en razón a que luego de analizar los elementos "jurídicos, técnicos y de contexto", aunado a que los hechos no se enmarcan dentro del artículo 30 de la ley 1448 de 2011, no se determinó que la desaparición de Moiseis Tique Barreto en el año mil novecientos ochenta y ocho (1988), fuese producto del conflicto armado-". Posteriormente, la Oficina Jurídica de la Unidad resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución No. 201716497 del 2 de mayo de 2017, en el sentido de confirmar la anterior decisión, con fundamento en que de la declaración, la investigación adelantada y los lineamientos

del ordenamiento Jurídico no era posible determinar que el hecho 12 Folio 32 del cuaderno de tutela, 13 Folio 32 y ss. del cuaderno de tutela. 7Tutela: 50001 31 0400120190003901. 2da. Inst.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionante: Moises Tique.

Decisión: Confirma. victimizante de desaparición forzada del hijo del actor guarde relación con violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitarios y otras circunstancias ocurridas en el marco del conflicto armado>'., Con ese panorama, a juicio de la sala la decisión emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no surge arbitraria o caprichosa, por el contrario, se trató de una determinación motivada quei consulta la información obtenida a través de la red nacional de información para léIatención y reparación a las víctimas.

Adicionalmente, se evidencia que el accionante declaró la desaparición de su hijo veintisiete (27) años después de lo sucedido y en su declaración no aportó información ni pruebas que permitan inferir que el hecho victimizante se perpetró con ocasión del conflicto armado, presupuesto indispensable para integrar el registro único de victimas conforme lo establece la Ley 1448 de 2011. Así las cosas, la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por Moises Tique, por lo que se confirmará el fallo de primera

instancia, pero por las razones aquí expuestas. Por lo expuesto, la' Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14 Folio 16y ss. del cuaderno de tutela. 8Tu/ela: 5000/ 3/ 0400/20/900039 O/. 2da. /nst.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionan/e: Moises Tique.

Decisión: Confirma.

RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo proferido el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Jugado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que se negó el amparo constitucional invocado por Moiseis Tique, conforme se explicó en la parte motiva.

Segundo: Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese V Cúmplase =;ATRICIA ~UEZ TORRES-- Magistrada

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 9

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