TSDJ VVC SP - 500013186003 2018 00013 01-(06-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013186003 2018 00013 01-(06-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
f f i O f i f í f r / i o a f / e ^ §0/0 i n f r i af/^anta r ^a</i<‘ia/ r/e/ ffiot/er ffiafrfúaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, - 6 JUL 2018, Acción de tutela de segunda instancia. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. MARIA CARMENZA MAHECHA ENCISO. Colpensiones y Otros. Confirma. 50001-31-87-003-2018-00013 01. Acté^No. Q7 Q
I. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones1 , contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2018, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio 2 , concedió el amparo al derecho fundamental de petición invocado por
MARIA CARMENZA MAHECHA ENCISO.
II. EPÍLOGO.
Procedimiento: Procedencia:
Accionante: Contra:
Decisión:
Radicación: Aprobación:Accionante: MARIA CARMENZA MAHECHA ENCISO.
Accionado: Colpensiones y Otros.
Radicado No.: 50001 !31 87 003 2018 00013 01
2.1 HECHOS.
MARIA CARMENZA MAHECHA ENCISO, señaló que radicó petición ante Colpensiones, en la que solicitó copia de los requerimientos o de las gestiones que se adelantaron en contra de sus empleadores, con el fin de lograr el pago de sus aportes de pensión durante los periodos septiembre de 1995 hasta abril de 1998 respecto a RAFAEL ANTONIO RONDEROS y desde mayo de 1998 hasta marzo de 2011 frente al Consorcio Prosperar; y de no haberse a delantado las gestiones para hacer efectivo el pago de los aportes, le explicaran las razones y respondieran por el pago que corresponden a esos aportes. Señaló que el 28 de abril de 2018, recibió respuesta de Colpensiones, que respecto a la solicitud de paz y salvo que estaba efectuando, era obligación del empleador conservar los documentos soporte en el que se consten las autoliquidaciones de los pagos realizados por concepto de aportes a la seguridad social. Del mismo modo, le señalaron que en concepto No. 2011012824-001 del 13 de abril de 2011, la Superintencia Financiera de Colombia el 13 de abril de 2011, estableció que: Dentro de la normatividad relacionada con el tema, no hay disposición que establezca ¡a obligación de expedir paz y salvos, es de resaltar que con la utilización de la planilla integrada de autollquldación de aportes (PILA), cuya finalidad es facilitar, unificar
y registrar el pago de los aportes para fiscales, evitando la evasión y ¡a elusión, el empleador cuenta con un medio adecuado para acreditar los pagos que realiza o ha realizado" Por lo que la entidad accionada, en consonancia con lo anterior, le precisó que: "la Administradora de Pensiones Colpensiones, no se encuentra en la obligación de expedir paz y salvo, dado que en el sistema de autoliquidación es el aportante quien determina los conceptos sobre cada uno de sus afiliados teniendo en consideración entre otros los siguientes: salario básico, días cotizados, ingreso base He mt¡-7ar¡r\n \/ nn\/eHaHec • le aHminict-raHnra Crklnnrihiana He Dencír\necAccionante: MARIA CARMENZA MAHECHA ENCISO.
Accionado: Colpensiones y Otros.
Radicado No.: 50001 31 87 003 2018 00013 01 el fin de validar la información consagrada en la respectiva autoiiquidación En ese orden, resaltó que no solicitó un paz y salvo, sino copia de la gestión de cobro adelantada, y de no haberse efectuado, se realizara por parte de Colpensiones los pagos de aportes no efectuados por sus empleadores, respuesta que vulneró a su derecho fundamental a la seguridad social.
Bajo lo expuesto, solicitó se ampare el derecho fundamental de petición, como consecuencia se ordene a Colpensiones que emita respuesta de fondo a su petición radicada eí 5 de abril de 2018 y le remita copia del
acto administrativo con las formalidades de ley. 2.2 TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto de sustanciación No., 1032 del 9 de mayo de 2018 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio3 , dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a la parte accionada, para que se pronunciara sobre el libelo de tutela. 2.2.2. Por medio de auto de sustanciación No. 1100 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio4 , dispuso vincular al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, con el fin de que rindiera informe claro y detallado sobre los hechos de la acción de tutela, así como las pruebas documentales que pretenda hacer valer. 2.2.3. Con posterioridad al fallo de tutela el Gerente de Defensa Judicial con funciones asignadas de Director de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones5 , manifestó que el 15 de mayo de 2018, la Dirección de
Accionante: MARIA CARMENZA MAHECHA ENCISO.
Accionado: Colpensiones y Otros.
Radicado No.: 50001 31 87 003 2018 00013 01
Ingresos de Aportes dio respuesta a las peticiones elevadas por laaccionante, documento enviado por correspondencia GA87021123352. Además, señaló que se está frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, dado a que Colpensiones resolvió la petición de la accionante.
2.3 DECISIÓN IMPUGNADA:
Además, señaló que se está frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, dado a que Colpensiones resolvió la petición de la accionante. 2.3 DECISIÓN IMPUGNADA: En fallo del 21 de mayo del año 2018, el A quo amparo los derechos fundamentales de petición y seguridad social, invocados por MARIA CARMENZA MAHECHA ENCISO, ordenando a La Administradora del Fondo de Pensiones Colpensiones; i) resolver las peticiones de la accionante de manera oportuna, de fondo, clara y congruente; ii) realizar el computo de tiempo cotizado y la totalidad de semanas que no figuran como canceladas por causa de mora patronal de los empleadores, que no tuvo en cuenta la administradora de fondos, sin que en ninguno de los eventos sea admisible alegar semanas no cotizadas o no contabilizadas por encontrarse en mora el empleador.6 2.4 IMPUGNACIÓN: La entidad accionada, señaló que no se cumplen todas las circunstancias señaladas en la jurisprudencia, en razón a que ellos requirieron al empleador mediante comunicado BZ 2018_5495820 del 15 de mayo de 2018, en el que le informan que está inmerso en un proceso de cobro persuasivo por omisión en el pago de aportes. Además, en oficio de la misma calenda, le indican al accionante que el empleador fue requerido para que adelantara los pagos por omisión de aportes y que en caso de no poder contactarlo iniciara un proceso de
recuperación de semanas. Por lo anterior, informó que no están vulnerando el derecho de petición ya que Colpensiones al momento de iniciar ha llevado a cabo las
Accionante: MARIA CARMENZA MAHECHA ENCISO.
Accionado: Colpensiones y Otros.
Radicado No.: 50001 31 87 003 2018 00013 01 actuaciones necesarias para el cobro de semanas presentadas por la accionante.De otro lado, refirió es improcedente el amparo por este mecanismo judicial ya que se tiene otro mecanismo judicial que es la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y seguridad social.
III PROBLEMAS JURÍDICOS De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámité de tutela, surgen los siguientes problemas jurídicos: 3.1 ¿Le asiste razón al A quo al amparar el derecho fundamental a la seguridad social invocado por MARIA CARMENZA MAHECHA ENCISO? 3.2 ¿Existe carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo del derecho fundamental de petición, con la respuesta otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, el 15 de mayo de 2018? IV CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Acorde a lo dispuesto en el artículo 32, inciso I o del Decreto 2591 de 1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la impugnación interpuesta por el Gerente de Defensa Judicial con funciones asignadas de Director de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
4.2 PRECEDENTE.
Fl artírnln fifi rlp la C'nneiHhirirm PnlíHra rpnlampnharin nnr pI nprmln
Accionante: MARIA CARMENZA MAHECHA ENCISO.
Accionado: Colpensiones y Otros.
Radicado No.: 50001 31 87 003 2018 00013 01 jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridadpública o de los particulares en casos expresos.
La Corte Constitucional frente al derecho a la seguridad social por la el retraso de pago de los aportes a pensión, en sentencia T-079 de 2016 determinó que: "(...) concluido que son las administradoras de pensiones las „ llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes a pensiones. Su tarea, ante tales circunstancias, consiste en desplegar los instrumentos jurídicos que fueron puestos a su disposición para asegurar que los aportes de sus afiliados se consignen efectivamente. Al margen de lo que pueda ocurrir al respecto, no pueden ser los trabajadores quienes asuman los efectos de la falta de pago de esos aportes. Dejar de reconocer una pensión sobre el supuesto de que las cotizaciones no se han efectuado equivaldría a trasladarle a la parte más débil de la relación tripartita de la que
participan los trabajadores, los empleadores y las administradoras de pensiones las consecuencias de la i negligencia de quienes, en contrapartida, ostentan la posición más fuerte. En ese orden de ideas, la Corte ha mantenido una jurisprudencia pacífica acerca de la inoponibilidad de la mora patronal, de cara al reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como la pensión de vejez." Por otra parte, respecto al derecho fundamental de petición, en Sentencia T-149 de 2013, estableció que: "(...) el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación ¡nme^Hiata ÍC P art niwa r&ci ilta ¡nr1icn(ncahl&Accionante: MARIA CARMENZA MAHECHA ENCISO.
Accionado: Colpensiones y Otros.
Radicado No.: 50001 !31 87 003 2018 00013 01 especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los x derechos a la
información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de ia administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de ia entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por ia persona o entidad de quien se solicita ia información." 4.3. CASO CONCRETO. i 4.3.1 ¿Le asiste razón al A quo al amparar el derecho fundamental a la seguridad social de MARIA CARMENZA MAHECHA ENCISO? Una vez constatados los documentos que reposan en el expediente y el fallo emitido por el A quo, este omitió estudiar los requisitos generales para la procedencia de amparo al derecho a la seguridad social a través de la presente acción constitucional, por lo que esta Sala procederá a ello. Frunfia al rom licifr» He ci ihcirliariorlarl la artnra rnonta /~r»n /-vfr/i las especialidades laboral y seguridad social; no obstante, este requisito se torna flexible cuando se está ante la existencia de unAccionante: MARIA CARMENZA MAHECHA ENCISO.
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perjuicio irremediable, debiéndose destacar que dicha afectación no fue manifestada por la accionante en su escrito de tutela, como tampoco existe documento alguno que permita efectuar un estudio del inminente riesgo en que puede encontrarse MARÍA CARMENZA MAHECHA ENCISO; no obstante, se procede a efectuar consulta en el registro único de afiliación 7 y la misma se encuentra activa en la administradora de riesgos laborales, es. decir, que actualmente se encuentra laborando, por lo que tampoco se puede señalar la afectación a su mínimo vital. I . En ese orden de ideas, al no cumplirse el requisito general de subsidiariedad, el amparo al derecho a la seguridad social se torna improcedente, por lo que se revocará parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, específicamente el aparte que ordena: "realizar el computo del tiempo cotizado y la totalidad de semanas que no figuran como canceladas por causa de mora patronal de los empleadores, que no tuvo en cuenta la administrador de fondos; sin que en ninguno de los eventos le sea admisible alegar semanas no cotizadas o no contabilizadas por encontrarse en mora el empleador". Bajo lo expuesto, se adicionará el fallo de primera instancia en el sentido de declarar improcedente el amparo a la seguridad social invocado por MARIA CARMENZA MAHECHA ENCISO. 4.3.2 ¿Existe carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo del derecho fundamental de petición, con la respuesta otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES, el 15 de mayo de 2018? De acuerdo a los documentos que reposan en él expediente y manifestaciones efectuadas por las partes, se tiene que la accionante radicó petición a la Administradora Colombiana de Pensiones el 5 de abrilAccionante: MARIA CARMENZA MAHECHA ENCISO.
Accionado: Colpensiones y Otros.
Radicado No.: 50001 31 87 003 2018 00013 01 de 20 188 ; en virtud de esta solicitud la entidad accionada emitió dos pronunciamientos, el primero el 23 de abril de 2018 9 y el segundo en el trámite de segunda instancia, es decir, el 15 de mayo de 201810.
Verificadas las respuestas anteriormente señaladas, considera esta Sala que ninguna de ellas contestó de fondo lo planteado por la actora, pues de manera mu. y conveniente proceden a requerir al empleador en la misma fecha que contestan la solicitud, ello para sustraerse de otorgar respuestas a los numerales tercero, cuarto y quinto planteados por la peticionaria en el escrito del 5 de abril de 2018. En ese entendido, la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, al no pronunciarse sobre los planteamientos tercero y cuarto, pues le correspondía dar respuesta frente estos aspectos, al no haber efectuado requerimiento alguno al empleador antes del 5 de abril de 2018, fecha en la cual MARÍA CARMENZA MAHECHA ENCISO radicó la petición.
Así las cosas se confirmará el numeral primero y se modificará el numeral segundo, en el sentido de ordenar a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de contestación de fondo, clara y congruente, dé contestación a los numerales tercero, cuarto y quinto, planteados por la actora en el escrito del 5 de abril de 2018; dicha respuesta debe ser puesta en conocimiento de la accionante de manera eficaz, bien sea por correo electrónico o por envío a través de correo certificado a la dirección de la residencia de la peticionaria. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la decisión del 21 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de EjecuciónAccionante: MARIA CARMENZA MAHECHA ENCISO.
Accionado: Colpensiones y Otros.
Radicado No.: 50001 31 87 003 2018 00013 01 de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, específicamente el aparte que ordena: "realizar el computo del tiempo cotizado y la totalidad de semanas que no figuran como canceladas por causa de ora patronal de los empleadores, que no tuvo en cuenta la administrador de fondos; sin que en ninguno de los eventos le sea admisible alegar semanas no cotizadas o no contabilizadas por encontrarse en mora el
empleador", por las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo al derecho fundamental a la seguridad social invocado por MARIA CARMENZA MAHECHA ENCISO. SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la decisión del 21 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el sentido de ORDENAR a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes dé contestación de fondo, clara y congruente, a los numerales tercero, cuarto y quinto, planteados por MARIAN CARMENZA MAHECHA ENCISO en el escrito del 5 de abril de 2018; dicha respuesta debe ser puesta en conocimiento de la accionante de manera eficaz, bien sea por correo electrónico o por envío a través de correo certificado a la dirección de la residencia de la peticionaria. TERCERO. Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, IUEL
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Magistrado