TSDJ VVC SP - 500013187 001 2018 00116 01-(27-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187 001 2018 00116 01-(27-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
I ®TRIBULAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL r VILLAVICENCIO
I SALA PENAL
Ma9¡straJo Ponente: JOEl DARío TREJOS LONDOÑO
I Radicación: 50001-31-87-001-2018-00116-01
Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
I I 1 - ASUNTO A DECIDIR I Procede la Sala a Iresolver la impugnación interpuesta por la Gerente Regional Centro Oriente de' la Nueva EPS1, contra el fallo proferido el 16 de enero de 20192, por medio el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Pénas y Medidas de Seguridad de V lIavicencio, Meta, amparó el derecho fundamental a la salud, a la vida en condic ones dignas y a la estabilidad laboral reforzada.
Accionante: Accionada:
Derecho:
Decisión:
Aprobación: Fecha:
Medidas de Seguridad de Villavicencio
GERMAN EDUARDO COLMENARES FERRER
NUEVAEPS Vida Digna y otros. Confirma, modifica y adiciona . .-, OActa No. .26 l} FES21)19 f-HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCiÓN I Manifestó el acci4nante que el 14 de septiembre de 2015, celebró con el representante lega¡l de la Nueva EPS, contrato individual de trabajo a término indefinido para el c~rgo de Gerente de Zona, siendo su lugarde trabajo la ciudad de Villavicencio, cbn una asignación laboral en la actualidad de $7.310.000
mensuales, cargo ~ue desempeñó sin ningún problema, ni interrupción alguna. I¡ Agregó que el 20 ~e enero de 2015 fue diagnosticado con cáncer tipo sindrome mieloproliferativo $rÓniCO tipo leucemia mieloide crónica LMC,' desde ese, momento se vio I en la obligación de someterse a tratamientos como ! 1 Folio 87 y ss. del cuadern<~ de tutela. 'Folio 74 y ss. delcuadernl de tutela.Radicación: 50001-31-87-001-2018-00116-01
Proceso: TutelaqeSegundaInstancia
Accíonante: GERMÁN EDUARDO COLMENARES Decisión: Modifica,confirmay adiciona quimioterapias, bidpsias, dietas y controles mensuales, con el fin de salvaguardar, , su vida, , Su enfermedad siempre fue de conocimiento de las directivas de la Nueva EPS, sin tener problemas al momento de pedir permisos para asistir a los tratamientos, a las quirnioteraplás, a las citas mensuales con especialistas en la ciudad de Bogotá y demás tratamíentos que le fueran ordenados,
! El 22 de noviembr' de 2018, un especialista en medicina interna - hematología del Hospital San J ,sé de la ciudad de Bogotá le ordenó una mono quimioterapia oral para el 24 de nero de 2019 a las 10:00 de la mañana, y le ordenaron otros exámenes, I , El 10 de diciernbré de 2018 recibió un oficio por parte de la Nueva EPS SA,
dirigido por el señfr José Cardona Uribe, el cual tenía por asunto terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; sin tener en cuenta su estado de salud y sin pedir permiso al Ministerio de Trabajo, pese a que gozaba de estabilidad laboral reforzada, además, que a la fecha cuenta con 1.278 semanas cotizadas, por lo ~ue le faltarían únicamente 22 semanas, para cumplir el requisito de semanas cotizadas para proceder a pensionarse cuando le llegue la, edad de pensión, 110que, se le torna irnposible pues no cuenta con recursos, económicos para cotizar. i Bajo lo expuesto, ~olicitó se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y estabilidad laboral reforzada, como consecuencia,, se declare que es beneficiario del Decreto 758 de 1990 y se ordene a la Nueva, EPS, i) proceda ~ reintegrarlo al cargo como Gerente de Zona que venía , desempeñando; ii) pague los salarios y prestaciones que legalmente le correspondan y effctúe los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde que se prodpjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo su reintegro; iii) y le cancelen la sanción establecida en el inciso 20 del artículo 26, .de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario y las demás que el despacho consídere. 3 - DECISIÓN IMPUGNADA 2Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-87-001-2018-00116-01
Tutela de Segunda Instancia GERMÁN EDUARDO COLMENARES Modifica, confirma y adiciona i En fallo del 16 de ~nero de 20193, el A quo amparó los derechos fundamentales I a la salud, vida e~ condiciones dignas y estabilidad laboral reforzada al señor GERMÁN EDUA9DO COLERANES FERRER, como consecuencia, ordenó al representante leg~1de la Nueva EPS S.A., que en el término de 48 horas a partir de la notificación 1e la presente decisión: i) reintegrara al señor COLMENARES FERRER al carqojque venía desempeñando en la empresa o en su defecto, a uno de igualo m9yor rango y remuneración; ii) pagar en forma retroactiva los salarios dejados d~ percibir por el accionante y los aportes a la seguridad social desde cuando se rodUjO la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro, con lalcorrespondiente actualización de pagos; iii) y se cancelara la indemnización de 80 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Para el curnplirnie to de io ordenado y dado a que la accionada realizó un pago al actor correspon iente a la liquidación a la que tenía derecho, incluida en la indemnización porlta terminación del vinculo laboral sin justa causa prevista en I el Código Sustantivo del Trabajo, dispuso el juez que debían compensarse los I valores por aquel recibidos en esa oportunidad con los que recibirá con ocasión I
de la decisión, me~iante un acuerdo de pago con el que se asegure el mínimo vital del señorGerrlnan Eduardo Colmenares no resulte comprometido. 4 - IMPUGNACiÓN La Gerente Reqional Centro Oriente de la Nueva EPS4, precisó que el accionante cuenta con otro m,canismo de defensa judicial, y no se evidenció la existencia de un perjuicio irr~mediable, connotación especial que le permitiría al actor I acceder a sus pretensiones mediante la acción de tutela, por lo que las mismas i deben ser tramitadas ante lajusticia ordinaria. ! I Además, reiteró qUF el accionante al momento de la terminación no presentaba incapacidades recientes, pues en los archivos de la entidad solo existían dos reportes, en el meslde julio de 2017 y agosto de 2018, ambas por dos días; como tampoco contaba con alguna restricción médico laboral al momento de la finalización de su c~ntrato de trabajo, es decir, que no tenía ningún impedimento para el ejercicio notmal de sus funciones yen ese sentido no podría alegarse la, existencia de una cbndición de debilidad manifiesta., 3 Folio 74 y ss. del cuaderno priginal. 4 Folio 87 y ss del cuaderno ~e tutela. 3Radicación: 50001-31-87-001-2018-00116-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia Accionan!e: GERMÁN EDUARDO COLMENARES Decisión: Modifica, confirma y adiciona , De otro lado, destacó que dentro del expediente no existe ningún soporte de que,
la NUEVA EPS tenía conocimiento sobre algún tratamiento, no solo por la reserva que tiene la historia clínica, sino porque el actor no presenta ninguna limitaciónI en su estado de salud que le impidiera el ejercicio de sus actividades, y en el examen de ingre~o realizado el 25 de agosto de 2015, no se reportó ninguna i condición médica especial o algún tratamiento en que se encontrara el actor por! el diagnóstico señrlado en la acción constitucional. En ese orden, destacó que la finalización del contrato de trabajo del señor Colmenares fue una razón objetiva, por lo que se le reconoció la indemnización ! - prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que noI obedeció a un capricho de la entidad y no existe ninguna relación de causalidad entre la terminaci4n del contrato de trabajo del actor y la presunta condición de I salud, como erradfmente lo afirma el juez de primera instancia. I ! Por lo anterior, soücíta revocar el fallo de primera instancia. ! 5 ~ANÁLISIS PARA DECIDIR Conforme a los antecedentes relatados y al contenido de la impugnación, corresponde a la ~ala d~terminar, si como lo fue para el A quo la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales de GERMÁN EDUARDO COLMENARES FERRER, al dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido. 5.1Antes de entrar a desarrollar el problema planteado, se debe señalar que la acción de tutela se dirige contra una entidad particular, como lo es la NUEVA, . EPS S.A.S., por 11>que, la Corte Constitucional "ha interpretado los artículos 86
Superior y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 y ha precisado las siguientes subreglas jurisprudenciales, se'lgúnlas cuales laacción detutela procedeexcepcionalmente contra, particulares cuando: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su actuación afecta gravemente el interéscolectivo; o (iii) la personaque solicita el amparo constitucional se encuentra en unestado de subordinación o (iv)de indefensión frente a aquellos.", en el presente caso el actor presentaba un vinculo laboral con la entidad NUEVA ~PS., conforme al contrato individual de trabajo a término indefinido que reposa en el expediente en el folio 16 al 22 y es en virtud de esa relación profesional es que se interpone la presente acción constitucional. Ahora bien, establécido lo anterior, la acción de tutela se encuentra regulada bajo el principio de subsidiariedad, por lo que el accionante cuenta con otro • 4Radicación: 50001-31-87-001-2018-00116-01 Proceso; TuteladeSegundaInstancia
Accíonante: GERMÁN EDUARDO COLMENARES Decisión: Modifica,confirmay adiciona mecanismo judiCifl, para dirimir el conflicto jurídico que se originó directa o indirectamente de! contrato de trabajo, ello es, la del proceso ordinario laboral, no obstante, pese' a que cuenta con otro mecanismo, es necesario estudiar si dicha vía es efic~ para evitar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor,
! No obstante, la Cdrte Constitucional en sentencia T-044 de 2018, insiste en que el recurso judicial ro solo debe verificarse sino que debe demostrarse idóneo de cara a las condiciqnes específicas de cada asunto, en el caso que fue objeto de análisis por la altai Corporación, se consideró que aunque puede argumentarse I que el accionantt bien puede llevar el asunto ante la jurisdicción de lo contencioso adrrñnlstratívo, estos instrumentos no resultan idóneos ante la' situación de vUlnefabilidad del actor. I En el presente casb, al ser un conflicto jurídico que se origina directamente en un¡ contrato de trabajo, el actor puede interponer una demanda ante la jurisdicción¡ ordinaria laboral, ~in embargo, este mecanismo judicial frente a las condiciones particulares de Geirman Eduardo Colmenares no se considera idóneo, por lasI siguientes razonesi • El señor Gérman Eduardo Colmenares Ferrer presenta diagnóstico de, leucemia rniloide crónica, es decir, que padece actualmente un tipo deI cáncer catalogado como una enfermedad catastrófica." - • Actualmente se encuentra en tratamiento de mono quimioterapia oral que se le ordenado por el término de un año, la cual inició en el mes de noviembre ge 2018, atención que recibió por parte de la EPS SANITAS. • Verificada la página del registro único de afiliaciones el accionante actualmente se encuentra desafiliado del sistema de seguridad social en salud." De lo anterior, eSI posible deducir que el tratamiento al que estaba siendo
sometido el actor claramente depende de la afiliación al sistema de seguridad i social en salud, pues en la historia clínica aportada de la Sociedad de Cirugía Hospital de San Jo~é, se establece que el servicio estaba siendo prestado por la 5 Folio 26 del cuaderno de tutela. 6 Folio 4 del cuaderno del Tribunal. 5Radicación: 50001-31-87-001-2018-00116-01
Proceso: ' Tutela de Segunda Instancia Accionante: GERMÁN EDUARDO COLMENARES Decisión: Modifica, conñrmay adiciona EPS Sanitas, entidad de la que fue desaflliado/, y por ende su tratamiento, interrumpido, por 1.0que lajurisdicción ordinaria laboral no es un medio idóneo yI eficaz al cual pueda acudir el actor, ya que el mismo requiere un pronunciamiento inmediato.
Sin embargo, en 1$declaración rendida ante este despacho" por el actor informó I que había sido reihteqrado a su trabajo, lo que le permitió seguir accediendo al I sistema de salud y,recibir su salario mensual, por lo que el concepto de idoneidad¡ y eficacia varía al presentarse este nuevo hecho. En ese entendldo] considera esta sala que ante estas nuevas circunstancias la jurisdicción labora¡ se torna eficaz e idónea para controvertir el conflicto jurídico ! que se originó dirctamente del contrato de trabajo a término indefinido que suscribió el señor rermán Eduardo Colmenares.
Por consiguiente, la presente acción se torna improcedente para ser estudiada como mecanismo deñníñvo. Así las cosas, se: estudiará la presente acción como mecanismo transitorio, requiriéndose en primer lugar' la verificación de la existencia de un perjuicio irremediable, respecto a este acaecimiento, la Corte Constitucional ha establecido cuatro elementos, como son: "(i) que se elstéante unperjuicio inminenteo próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (H)el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinaciónjurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requierande medidasurgentes parasuperareldaño, lascuales deben ser adecuadas fr~nte a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; yI (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación ~el daño irreparable." 7 Ibídem 8 Folio 16del cuaderno d~1Tribunal, 9 Sentencias T-I07 de 20110M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-816 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1309 de 20051\1.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 6Radicación:
Proceso: Accionante:
Decisión: 50001 ·31·87·001 ·2018·00116·01
Tutela de Segunda Instancia GERMÁN EDUARDO COLMENARES Modifica, confirma y adiciona En ese orden, ~stamos frente una persona que padece actualmente una I enfermedad catartrófica, que se encuentra en tratamiento médico y que inicialmente fue i~terrumpido ante la desafiliación a seguridad social en salud por la decisión de la e~tidad accionada de dar por terminado el trabajo; empero, como la NUEVAEPS prrferido el fallo de primera instancia procedió a reintegrarlo a su trabajo, la vUlnerafión cesó,.pero de revocarse el mismo, el actor interrupiría su tratamiento médico, siendo necesario tomar medidas urgentes, para no dejarlo inmerso en un dato irreparable en su salud, lo que hace procedente el estudio de la presente aC9ión como mecanismo transitorio. ¡ Ahora bien, para ¡activar la garantía de estabilidad laboral reforzada la Corte Constitucional establece como exigencia'? que el empleador hubiere conocido de las afecciones delimPleador retirado. Por lo anterior, s, escuchó en declaración bajo la gravedad del juramento al accíonante", qUi~t al indagarle sobre las circustancias en el que dio ha conocer a la empresa su di¡gnóstico señaló que antes de iniciar su relación laboral se le efectuó un estudiq de seguridad en el que informó su enfermedad, del mismo modo comunicó d~ ello en los examenes de ingreso y periódicos efectuados por
la NUEVA EPS a t~avés de la empresa Gómez y Asociados, yen la póliza de vida .contratada a través de su empleador. I Además, refirió el ~ctor que para asistir al tratamiento médico requería permiso,, por lo que inicialm4nte lo solicitaba por correo electrónico a su superior la señora KATHERINE TO\jvSAND (documento que aporta"), pero posteriormente comenzó a peticionarlos de manera verbal. Por consiguiente, se requirió a la NUEVA EPS para que aportara todos los documentos que rJposaran en la entidad, en e! que se indague sobre el estado del salud del accionante durante la vinculación laboralt ', pero en respuesta ! . I 10 Corte Constitucional Sentencta T-521 de 2016,trae a colación el análisis efectuado en la sentencia T-420 de 2014: "(H) La activación de la garantía ~e la estabilidad laboral reforzada exige que el empleador hubiere conocido de las afecciones de salud del trabajador retir,do. 50.2. En la sentencia T-420 de 2.015 se analizó, como un presupuesto necesario para la protección de la estabilidad aboral reforzada, la exigencia de que el empleador conozca de los padecimientos de salud sufridos por el trabajador. .A~respecto se determinó que, con el fin de evitar la interrupción en _un tratamiento médico, el accionante debía ser reinteg ado al trabajo debido al "carcinoma basocelular nodular' que padecía y a que el empleador
conocía de esta situación er el momento en el que decidió no renovar su contrato. Para la Corte "(...) la garantía del derecho a la estabilidad lab~ral de un trabajador que presenta alguna limitación física, sensorial o psíquica implica la constata.ción de los siguient s presupuestos: (i) que el trabajador presente una limitación física, sensorial o psíquica (ii) que el empleador tenqa con cimiento de aquella situación (iii) que el despido se produzca sin autorización del Ministerio del Trabajo". , 11 Folio 16 del cuaderno del Tribunal.· 12 Folio 14 del cuaderno de t:cela. 13.Folio6 del cuaderno de tUrla. i 7 iRadicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-87-001-2018-00116-01
Tutela de Segunda Instancia GERMÁN EDUARDO COLMENARES Modifica, confinna y adiciona mediante correo electrónico del 26 de febrero de 201914, aportan nuevamente losI lejajos ya alleqados en la impugnación e informan que en cuanto a la custodia de los conceptos e historias clínicas ocupacionales tienen contratado a un tercero, por loque solicitan ampliar el plazo de entrega de la documentación, sin embargo,, , con la declaración del actor se logró obtener los datos del tercero del que hace I alusión la accionada, quien fue requerido para que aportara los documentos bajo su custodia del señor Germán Eduardo Colmenares, labor que efectuó mediante i correo del 27 dé febrero de 201915, constatándose que efectivamente el
empleado había informado sobre su diagnóstico; aspecto este que da credibilidad a la declaración r~ndida por el accionante. . i Sin embargo, de ¿onformidad con la Resolución 2646 de 2007 expedida por el Ministerio de la pr~tección Social que reguló la práctica de.evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de la historia clínica ocupacionales, que por demás aplice] a todos los empleadores, empresas públicas o privadas,I contratistas, subcontratistas. entidades administradoras de riesgos profesionales, personas naturales y jurídicas prestadoras o proveedoras de, servicios de salud ocupacional, entidades promotoras de salud, instituciones, prestadoras de servicios de salud y trabajadores independientes del territorio nacional, estaolecíó en artículo 18 lo siguiente: I "Toda persona natural o jurídica que realice evaluaciones médicas ocupacionales ~e cualquier tipo, deberá entregar al empleador un diagnóstico general de salud de la población trabajadora que valore, el cual se utilizará para el curnpñtniento de las actividades de los subprogramas de medicina, preventiva y del trabajo, de conformidad con lo establecido por el artículo 10 de la Resolución 1P16de 1989, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. (Negritas por la:Sala)., , No obstante, el inciso final de mencionado artículo, es claro en señalar que:i "Dicho diaqnóstico no podrá contener datos personales ni individualizados, de cada uno d~ los trabajadores." , Es decir, que no er~ posible que la empresa tuviera conocimiento a través de los
exámenes ocupacionales, pero de acuerdo a las manifestaciones del actor, declaradas bajo la bravedad de juramento, es claro que la empresa tenía plena 14 Folio 12 del cuaderno de t~tela 15 Folio 24 y ss. del cuadern~ de tutela. 8Radicación: 50001-31-87-001-2018-00116-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia Accionante: GERMÁN EDUARDO COLMENARES Decisión: Modifica, confinna y adiciona información del tratamiento que se encontraba recibiendo, pues de acuerdo al certificado rnédico de aptitud laboral de ingreso, el actor presentaba control I periódico con la EPS16,y aunque no se establezca la enfermedad que le había, sido diagnosticado, no se puede desconocer que lleva 3 años en tratamiento ', médico"? y ha sido sometido durante este tiempo a exámenes médicos y Iprocedimientos df mono quírníoterapía", tratamientos propios del cáncer, además que parai asistir a los mismos, le era obligatorio pedir permiso a la, ', empresa, lo que Irealizó inicialmente de forma escrita a través de correoi ' electrónico a su superior la Dra. Katherine Towsand, en la que le señaló "Como . , lecomenté personalmentedeboasistiralcontrol mensualporhematología enel Hospital de San José eljueves 8 en horas de la mañana, por lo tanto le pido permiso para ese di,"'", pem p"te'tmeote las mismas las efectuaba de manera verbaf".
En ese orden de if.eas, esta Corporación no puede aceptar la manifestación de
la NUEVA EPS q e desconocía la enfermedad del actor, pues al presentar controles médicos mensuales, conforme lo señaló el accionante en el examen I de ingreso, es claro que presentaba una enfermedad independientemente cual fuera su diagnósti~o, por lo que al ser despedido, como en efecto sucedió era, previsible que su ¡tratamiento se interrumpía, y pese a que actualmente fue, reintegrado y pudo' retomar los procedimientos, es claro, que de no accederse a ! las pretensiones qel actor, al menos de. manera provisional, nuevamente se afectaría de manera inmediata su derecho fundamental a la salud y estabilidadI ' laboral reforzada. i , , Así las cosas, la Cbrte Constitucional ha señalado que: I "(".) la inobservancia de las limitaciones o formalidades para el despido de personas con Ii~itaciones de salud, genera como consecuencia la invalidez¡ del despido". E[l ese sentido el vínculo laboral que, aparentemente y como un acto discrimitatorio por parte del empleador, había terminado, no puede entenderse jurídicamente finalizado, En ese sentido el vínculo laboral que, ! aparentemente ~como unactodiscriminatorio porpartedel empleador, había! terminado, no puede entendersejurídicamente finalizado. Se ha señalado en varias oportunidades que:, I, "Follo 98 del cuaderno de tutela. 17 Folio 26 del cuaderno de t4tela de primera instancia 18 Ibídem ¡ 19 Folo 19 del cuaderno Tribunal
20 Folio 16 y ss. cuaderno Tribunal, se extrae de la declaración del actor. " Sentencia T-111 de 2012, r,p,Maria Victoria Calle Correa, , 9Radicación: 50001-31-87-001-2018-00116-01
Proceso: ' Tutela de Segunda Instancia Accionante: GERMÁN EDUARDO COLMENARES Decisión: Modifica, confirma y adiciona "cuando se comprueba que el empleador (i)desvinculó a un sujeto titular, del derecho aIa estabilidad laboral reforzadasin solicitar laautorización de la oficina deltrabajo, y (ii) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, entonces, el juez que conozca del asunto tiene el deber prima f~cie de reconocer a favor del trabajador: (a) en primer lugar, la ineficacia ~e la terminación o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y, prestaciones soctalesdejadas de recibir); (b) en segundo lugar,el derecho aser reintegr~doa uncargo que ofrezcacondiciones igualeso mejoresque las del cargo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesqo de empeorar su estado de salud sino que esté acorde con sus condiciones: (iii) entercer lugar, el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, ~.P.); Y(iv)e~ cuarto lugar, el derecho a recibir 'una indemnización
equivalente a ciento ochentadías del salario"22 Conforme al precedente jurisprudencial, yaunque la entidad accionada adujo queI • el despido del aotor fue producto de una reorganización estructural, no se demostró cuáles fueron los términos de la misma, las razones que la justificaran y si otras personas se afectaron con dicha decisión, que permitan desvirtuar que no se 'trató de I,ln acto discriminatorio de manera determinada frente el accionante. De manera que, al no existir permiso ante la oficina de trabajo y no desvirtuar que se trató de un acto discriminatorio, le asistió razón al juez de primera instancia reconocerle al actor todos los beneficios establecidos por la Corte Constitucional y el Código Sustantivo de Trabajo. Ahora, acorde con todo lo an terior, ante el estado de debilidad manifiesta que se encuentra el accionante, se modificará el numeral primero del fallo de primera instancia, en el sentido de tutelar de forma transitoria los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y estabilidad laboral reforzada, invocados por GERMAN EDUARDO COLMENARES FERRER, Yse adicionará en sentido que los efectos d~ la presenta acción se condicionan a que el demandante presente la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esta provtdencía=. En caso de que el accionante no presente la demanda, cesarán los efectos del amparo concedido. 22 Sentencia T-372 de 2017. ~.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.
23Artículo 8 del Decreto 259~ de 1991 10Radicación: 50001-31-87-001-2018-00116-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia Accionante GERMÁN EDUARDO COLMENARES Decisión: Modifica, confirma y adiciona En mérito de lo expuesto, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judici~1 de Villavicencio, aJministrando justicia en nombre de la República ypor autoridad ! de la Ley, , R E S U E L V E: PR'MERO, MOD'~'CAR" numeral primero del el fallo de f6 de enero de 20f9 emitido por el Juzqado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , de Villavicencio, en el sentido, de TUTELAR de forma transitoria los derechos fundamentale,s a Ila salud, vida en condiciones dignas y estabilidad laboral reforzada, invocaros por GERMAN EDUARDO COLMENARES FERRER, conforme lo expuesto en la parte motiva.
I SEGUNDO: ADICIIONAR al fallo de primera instancia, en el sentido que los efectos de la presenta acción se condicionan a que el demandante presente la, demanda ante la j(¡risdicción ordinaria laboral dentro de los 4 meses siguientes a la notificación d~ esta providencia. En caso de que el accionante no presente I la demanda, cesarán los efectos del amparo concedido.!
TERCERO: CON~IRMAR en lo demás el fallo de primera instancia.
CUARTO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados, D\:::.x_JA. j '"----;~~~EL DARío TREJOS LO~OÑO ...
WCjJ-- 0;e PATRICIA RODRI;OEZ TORRES ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
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