TSDJ VVC SP - 500013187 002 2018 00005 00-(01-03-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187 002 2018 00005 00-(01-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L Magistrado Ponente: FROILÁN SAN ABRIA NARANJO. 50001 31 87 002 2018 00005 00. Betza Yolanda Barreto Bermúdez IGAC Revoca - Hecho superado Acta NoQ 2 7 (Tí MAR 2018
1. ASUNTO Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por cuyo medio se concedió el amparo constitucional al derecho fundamental de petición solicitado por Betza Yolanda Barreto, en contra del Instituto
Geográfico Agustín Codazzi Territorial Meta.
2. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
El nueve (9) de enero de dos mil dieciocho (2018), Betza Yolanda Barreto presentó acción de tutela en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a efecto de la protección constitucional al derecho fundamental de petición1 . Según lo expuesto en la demanda y lo documentado en el expediente, el doce (12) de abril de dos mil diecisiete (2017), Betza Yolanda Barreto
Radicación: Accionante:
Accionado:
Decisión: Aprobado: Fecha:Tutela: 50001-31-87-002-2018-00005-01 - 2a Inst.
Accionante: Betza Yolanda Barreto.
Accionado: IGAC Decisión: Revoca - Hecho superado Bermúdez elevó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, petición de mutación de desenglobe de los predios identificados con matricula inmobiliaria No. 230-23005, denominado El Turpial, y No. 230-23006, denominado el Vergel, ubicados en la vereda San José del municipio de Villavicencio, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela hubiera obtenido respuesta.
Por lo anterior, solicitó ordenar al IGAC resolver de fondo su petición2 . 2.2. Trámite y decisión de primera instancia. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que mediante auto del diez (10) de enero del presente año, avocó conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la entidad demandada3 . El Director del IGAC Territorial Meta 4 , informó que mediante oficio 6502017ER4225 del dos (2) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) respondió la petición al correo electrónico indicado por la accionante; quien, por su parte, informó al despacho que no había recibido el correo y la dirección indicada no
era la correcta5 . En fallo del veintitrés (23) del mismo mes, el Juzgado otorgó el amparo del derecho de petición y ordenó al IGAC Territorial Meta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la decisión, respondiera la petición formulada por la actora y acreditara ante ese despacho el cumplimiento de la orden6 .
Tutela: 50001-31-87-002-2018-00005-01 - 2a Inst.
Accionante: Betza Yolanda Bárrelo.
Accionado: IGAC Decisión: Revoca - Hecho superado
2.3. Impugnación. El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Meta, impugnó
2 Folio 3 c.o. tutela 3 -Folio 7 c. o. tutela 4 Folio 13 c. o. tutelala decisión, al considerar que se trata de un hecho superado5 . Señaló que, mediante oficio No. 6502017ER4225 del veintiséis (26) de enero del año en curso, dio cumplimiento al fallo y notificó a la peticionaria por correo electrónico lo resuelto, al igual que le envió a su residencia en físico la respuesta6 . Adjuntó copia de la comunicación remitida a la actora, según la cual9 : “(...) revisada y estudiada su solicitud, es preciso manifestar que el
INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, conforme a la resolución 070 del 4 de febrero de 2011, por la cual se reglamenta técnicamente la formación, la actualización y la conservación catastral; de acuerdo a su solicitud radicada mediante oficio me permito informarle que se ubicó el plano de la finca El Turpial El Vergel identificado con cédula catastral No. 00-01-0001-0009-000 ubicado en la vereda San José del municipio de Villavicencio, donde se evidenció que hay un traslape con los predios 0001-0001-0031-000.00-01-0001-0007-000 y 00-01-0001-0011-000. “Teniendo en cuenta lo anterior no se puede continuar con el trámite ya que el predio 00-01-0001-0031-000 queda inmerso en el levantamiento que aportaron, por tal razón se hace necesario nos allegue el documento de compra del predio, si este fue adquirido por ustedes y aún no está registrado en nuestra base de datos”. Al respecto, se anota que el Escribiente en comisión en el despacho del Magistrado Ponente dejó constancia que se comunicó con la accionante el pasado catorce (14) de febrero y confirmó que recibió el correo electrónico enviado por el IGAC Territorial Meta, en respuesta a su petición10.
Tutela: 50001-31-87-002-2018-00005-01 - 2a Inst.
Accionante: Betza Yolanda Barreto.
Accionado: IGAC Decisión: Revoca - Hecho superado
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
Accionante: Betza Yolanda Barreto.
Accionado: IGAC Decisión: Revoca - Hecho superado
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales
' Folios 30 y ss cuaderno de tutela. 6 Folios 30, 31 c.o. tuteladerechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 o , se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso objeto de análisis Betza Yolanda Barreto Bermúdez, solicitó el amparo del derecho fundamental
requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso objeto de análisis Betza Yolanda Barreto Bermúdez, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitucional Política, en razón a que el IGAC Territorial Meta no le había dado respuesta a la petición de mutación de desenglobe de los predios “El Turpial” y “El Vergel” ubicados en la vereda San José del Tutela: 50001-31-87-002-2018-00005-01 - 2a Inst.
Accionante: Betza Yolanda Barreto.
Accionado: IGAC Decisión: Revoca - Hecho superado municipio de Villavicencio, presentada el doce (12) de abril de dos mil diecisiete
(2017). Para dilucidar la situación planteada, se tiene que la Resolución No. 070 de 2011, “Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral”, señala el trámite y el término para la ejecución de la mutación, que según reza el artículo 116 debe realizarse “en un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud con los documentos pertinentes o de la información registral”. Frente a dicha petición se observa que el término para la ejecución de lamutación se encuentra más que vencido y aún no fue realizada, dadas las inconsistencias que señala el IGAC halladas en el registro catastral de los predios y que es necesario corregir con la escritura de compra, como fue
inconsistencias que señala el IGAC halladas en el registro catastral de los predios y que es necesario corregir con la escritura de compra, como fue informado por el Instituto en su respuesta a la solicitud de la actora. Respuesta que la Sala considera adecuada a la situación que expresa el Instituto como impediente actual para no decidir de fondo la petición de desenglobe de los predios formulada por la señora Betza Yolanda Barreto Bermúdez, quien, por tanto, deberá acreditar los documentos exigidos por el IGAC con tal finalidad. Lo anterior guarda relación con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, que Tutela: 50001-31-87-002-2018-00005-01 - 2a Inst.
Accionante: Betza Yolanda Barreto.
Accionado: IGAC Decisión: Revoca - Hecho superado incompletas o la falta de un trámite a su cargo, para adoptar una decisión definitiva.
En efecto, la aludida disposición prevé, que: “En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una
incompletas o la falta de un trámite a su cargo, para adoptar una decisión definitiva. En efecto, la aludida disposición prevé, que: “En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (í) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento,- salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivodel expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”. En este orden, se deberá declarar la improcedencia de la acción por la imposibilidad de respuesta distinta al alcance de la entidad demandada y que la actora, efectivamente, recibió en su email como lo confirmó al despacho11.
En este orden, se deberá declarar la improcedencia de la acción por la imposibilidad de respuesta distinta al alcance de la entidad demandada y que la actora, efectivamente, recibió en su email como lo confirmó al despacho11. En, efecto, la Corte Constitucional ha precisado que, el derecho de petición, ni la acción de tutela, tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible. Así lo dejó sentado en la Sentencia T-464 de 1.99612: “Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a Tutela: 50001 31 -87-002-2018-00005-01 - 2alnst.
Accionante: Betza Yolanda Barreto.
Accionado: IGAC Decisión: Revoca - Hecho superado que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte imposible. (...) “El derecho de petición no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta.”.
En el caso, el trámite dado a la solicitud y la respuesta dada por el IGAC a la señora Betza Yolanda Barreto, resultan adecuados y pertinentes en punto de
la garantía del derecho de petición, ya que para actualizar el registro catastral con la mutación de desenglobe de los predios en mención, el Instituto requiere previamente el documento de compra y su registro en la base de datos, que requirió a la interesada13. Presentándose esa novedad, el IGAC no está en posibilidad de dar respuesta distinta a la solicitud de la actora y como ya se la notificó por correo electrónico seguido del fallo, con lo que se preservó cabalmente la garantía fundamental del derecho de petición objeto de amparo, deviene la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado; por lo que es del caso revocar esa providencia.Con todo, establecido que el IGAC se excedió en el término que tenía legalmente para resolver en relación con la pretensión formulada por la accionante y no explicó ni justificó el hecho como lo prevé el Parágrafo del artículo 122 de la Resolución 070 de 2011, se le hará la prevención, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que no vuelva a cometer esta clase de irregularidades que afectan los derechos fundamentales de las personas que hacen solicitudes de trámites catastrales.Tutela: 50001-31-87-002-2018-00005-01 - 2a Inst.
Accionante: Betza Yolanda Barreto.
Accionado: IGAC Decisión: Revoca - Hecho superado Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo del veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo del veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Betza Yolanda Barreto Bermúdez contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, por carencia actual de objeto por hecho superado. Tercero. Prevenir al IGAC para que no vuelva a cometer las irregularidades anotadas en el cuerpo de esta providencia. Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo. “>r tk.
MAflÍJEL ADC
Magistrada FR <