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TSDJ VVC SP - 500013187 002 2018 00010 01-(25-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187 002 2018 00010 01-(25-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES. 50001 31 87 002 2018 00010 01. Gloria Esperanza Echavarría. Unidad para la Atención a las Víctimas. Revoca. Acta No. 083. 25 de junio de 2018.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que negó el amparo constitucional invocado por Gloria Esperanza Echavarría contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Gloria Esperanza Echavarría indicó que junto con su núcleo familiar, / compuesto por tres (3) menores de edad, fue desplazada por la violencia del municipio de San José del Guaviare y a la fecha, ha recibido cuatro ayudas humanitarias, que considera insuficientes para su subsistencia. Indicó que, se encuentra en difícil situación económica, pues por su

Radicación: Accionante:

Accionado: Decisión: Aprobación: Fecha:Tutela: 50001 31 87 002 2018 00010 01. -. 2da Inst.

Accionante: Gloria Esperanza Echavarría.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no le ha garantizado un proyecto productivo, vivienda digna ni la indemnización administrativa.

Por lo anterior, sólicitó al Juez constitucional ordenar a la Unidad accionada que le reconozca la indemnización administrativa y un proyecto generador de ingresos, además que intervenga ante el Ministerio de Vivienda y las autoridades municipales para obtener una vivienda digna1 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en auto del veintiséis (26) de abril del presente año, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada y solicitó información a la Secretaria de Gestión y Participación Ciudadana de Villavicencio, así como a los bancos Agrario de Colombia S.A. y Davivienda2 . En fallo del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el a quo negó el amparo constitucional solicitado, con fundamento en que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aún no ha expedido el decreto que reglamentará el procedimiento de reconocimiento de la indemnización administrativa, conforme lo ordenó la Corte Constitucional en el auto 206 de 2017, por lo que no evidenció vulneración de los derechos de la actora.

En relación con la vivienda y el programa de estabilización económica sostuvo que la accionante no demostró que hubiese efectuado solicitud o trámite con tal finalidad y por ello, resulta improcedente su solicitud de amparo en este punto3 . 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, Gloria Esperanza

1 Fnlin T, v riel rnarlemn He tutelaTutela: 50001 31 87 002 2018 00010 01. -. 2da Inst.

Accionante: Gloria Esperanza Echavarría.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Echavarría adujo que por ser mujer víctima del desplazamiento forzado, su edad y padecer diabetes, debe ser priorizada para la entrega de la indemnización administrativa, conforme lo establece la resolución 090 de 2015, así como la sentencia U-254 de 2013 de la Corte Constitucional4 .

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter

subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los dere chos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.Tutela: 50001 31 87 002 2018 00010 OI. -. 2da Inst.

Accionante: Gloria Esperanza Echavarría.

Accionada: Unidad Administrativa para las Victimas. 3.2. De la indemnización administrativa.

Gloria Esperanza Echavarría en su impugnación planteó únicamente que debe ser priorizada para obtener la indemnización administrativa como víctima del desplazamiento forzado2 . Inicialmente, se debe señalar que la Corte Constitucional ha reconocido la reparación integral como un derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado, en aras de3 : "1) a restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales y 2) por tratarse < ^ . de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición". En relación a la priorización para el pago de la indemnización administrativa, la aludida Corporación ha reiterado7 :

"Esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado". En la actualidad, el Decreto 1084 de 2015 establece los criterios de priorización que deberá seguir la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas al momento de reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado. Dicha norma establece lo siguiente:

2 Folio I del cuaderno de tutela. 3 Sentencia C-753 de 2013.Tutela: 50001 31 87 002 2018 00010 01. -. 2da Inst.

Accionante: Gloria Esperanza Echavarría.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

"Artículo 2.2.7.4.7. Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios:

1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un

Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI.

2. Que no hayan suplido sus carencias de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad/edad o composición del hogar.

3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y éste no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima". 3.3. Caso concreto.

Del análisis de la actuación, se evidencia que la accionante el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), solicitó la priorización de la indemnización administrativa reconocida como víctima de desplazamiento forzado, en razón a que es madre cabeza de hogar, tiene a su cargo a su nieta de nueve (9) años de edad, se encuentra

desempleada y padece de diabetes, hipertensión y túnel del carpiano8 . En respuesta del treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó al actor que la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, le ordenó fijar un procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, en orden a que las víctimas conocieran si tenían derecho a su reconocimiento y la fecha en que sería cancelada, trámite que se establecería medianteTutela: 50001 31 87 002 2018 00010 01. -. 2da Inst.

Accionante: Gloria Esperanza Echavarría.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. decreto reglamentario, al que se debería acoger una vez se expidiera9 .

Al respecto, cabe destacar que aunque la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, frente a la gran cantidad de solicitudes de indemnización administrativa presentadas por las víctimas del conflicto armado interno, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas fijar en decreto reglamentario antes del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), un nuevo procedimiento que permitiera a las víctimas enterarse si tenían derecho a su reconocimiento y cuando sería cancelada, pero como hasta la fecha dicho procedimiento no ha sido expedido, se debe dar aplicación a la normatividad vigente, esto es, el Decreto 1084 de 2015, dado que no ha sido derogada.

Desde esta óptica, desacertó el a quo al considerar que la mora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para expedir dicho decreto no constituye vulneración de los derechos fundamentales de los que es titular la accionante como víctima del conflicto armado, pues lo cierto es que aquella solicitó la priorización de la indemnización administrativa el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y a la fecha, la aludida entidad no se ha pron unciado de manera integral y fondo frente a lo pretendido y acorde con la normativa vigente. En ese orden, emerge que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho de petición de Gloria Esperanza Echavarría, dado que en respuesta del treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se comprometió a informarle sobre el nuevo trámite para reclamar la indemnización administrativa, lo cual no sucedió dado que no ha expedido tal norma y aunado a ello, transcurridos sei s (6) meses de presentada la solicitud de priorización, tampoco ha resuelto de conformidad con la norma vigente. Como consecuencia, se revocará el fallo emitido el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de PenasTutela: 50001 31 87 002 2018 00010 01. -. 2da Inst.

Accionante: Gloria Esperanza Echavarría.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

y Medidas de Seguridad de Villavicencio y en su lugar, se amparará el derecho enunciado. Por lo anterior, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda de manera clara, integral y de fondo la petición que la accionante presentó el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), para lo cual deberá aclarar si será priorizada para la entrega de la indemnización administrativa como víctima de desplazamiento forzado. Finalmente, la decisión emitida en relación con lá pretensión de obtener por vía de tutela, un proyecto generador de ingresos y vivienda digna, será confirmada, en razón a que fue cuestionada en la impugnación. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Revocar el fallo emitido el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición de Gloria Esperanza Echavarría, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.Tutela: 50001 31 87 002 2018 00010 01. -. 2da Inst.

Accionante: Gloria Esperanza Echavarría.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Segundo. Ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de la dependencia que corresponda que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda de manera clara, integral y de fondo la petición que Gloria Esperanza Echavarría presentó el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), conforme los términos indicados en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Confirmar en lo demás la decisión impugnada. Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Magistrado

PATRICIA ROUKÍGUEZTT ORRES

MagistradaFROl

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^NARANJO/ MAN BÍ^ADOLFO RINCÓN BARREIRO

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