TSDJ VVC SP - 500013187 002 2018 00022 01-(02-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187 002 2018 00022 01-(02-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
·TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VIlLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: Accionante:
Accionado: Decisión: 50001 31 87002 2018 00022 Ol.
Gelmer Parra García. Departamento del Meta y otros. Nulidad. 2 de agosto de 2018.Fecha:
l. LA DECISIÓN.
Procede esta Corporación de manera excepcional a declarar la nulidad de la presente actuación constitucional promovida por Gelmer Parra García en calidad de Gobernador del Resguardo Sikuani de Caño Jabón contra el Ministerio de Defensa Nacional; la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior; la Dirección para la Atención Integral contra Minas Antipersonal; la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; la Agencia Nacional de Tierras; el Departamento del Meta y el Municipio de Mapiripán.
11. ANTECEDENTES. , 2.1. De la solicitud de tutela.
Gelmer Parra García en representación del pueblo indígena Sikuani de Caño Jabón, ubicado en el municipio de Mapiripán ,y víctimas de tres (3) desplazamiento forzado, acudió a la acción de tutela. en procura del amparo de los derechos fundamentales de petición y salud.Tutela: 50001 31 87 002 2018 00022 OJo2da.instancia.
Accionante: Ge/mer Parra Gurcia. :1ccionados: Departamento del Mela y otros.
Informó que el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Defensor del Pueblo de la Regional Meta envió el derecho de petición de las autoridades del pueblo Sikuani del Resguardo Caño Jabón de Mapiripán a la Dirección de la Acción Integral contra Minas Antipersonal, en el que se exhorta a esa entidad para que adelante el proceso de desminado humanitario, como componente prioritario para la elaboración del plan retorno a la que tiene derecho. Refirió que, el ocho (8) de noviembre siguiente, la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, respondió que el municipio de· Mapiripán fue dividido en dos (2) zonas para la realización del desminado humanitario y en la segunda franja, en la que se encuentran los territorios con resguardos indígenas, se encuentra pendiente de asignar operador. Adujo que el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la funcionaria del Área de Enlace de Asuntos Indígenas del municipio de Mapiripán solicitó a la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, información sobre las acciones de desminado para el resguardo indígena Caño Jabón de Mapiripán y dicha entidad el dieciocho (18) de octubre siguiente, respondió que el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), asignó la zona 2 al operador civil de desminado humanitario - Asociación Colombiana de Técnicos y Expertos en
Explosivos e Investigadores de Incendios, que se encuentra en gestión de recursos, pero previo al inicio de las actividades realizarían una visita al terreno para acordar lo pertinente con los líderes indígenas y autoridades locales. Agrego que, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Alcalde del municipio de Mapiripáp, solicitó nuevamente a la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal información acerca del desminado en el territorio del resguardo indígena Caño Jabón de Mapiripán y el veinticinco (25) de mayo siguiente, la aludida entidad contestó que la Asociación Colombiana de Técnicos y Expertos en 2Tutela: 50001 3/ 8700220/80002201. 2da.instancia. Accionan/e: Ge/mer Parra Garcfa.
Accionados: Departamento del Meta y otros.
Explosivos e Investigadores de Incendios y NBQR-ATEXX, no se había reunido con la localidad por "cruce de agendas", sin embargo, se encuentra en revisión de las condiciones de seguridad del municipio y adelanta las gestiones de recursos para iniciar las labores de desminado en el terreno. Manifestó que, el cuatro (4) de febrero de dos mil dieciocho (2018), solicitó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la atención humanitaria para sesenta y tres (63) familias del pueblo Sikuani desplazadas que se encuentra en precarias condiciones económicas, sin embargo, dicha entidad de manera informal informa que
no tiene operador para la entrega de alimentos. Informó que, han perdido miembros desus familias por desnutrición, pues los cultivos son arrasados por las crecientes del rio Guaviare y la ayuda humanit'aria ordenada por la Corte Constitucional no la recibieron hace seis (6) meses. Sostuvo que, el dos (2) de abril del año en curso, presentó petición a la.Secretaria de Salud del Meta, en la que solicitó dotación del puesto de salud de la Inspección de Puerto Alvira, la asignación de médico y enfermera que preste la atención en salud requerida por la comunidad y servicio de ambulancia para urgencias y el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Gerente de la Empresa Social del Estado E.S.E. del Meta, emitió contestación en la que indicó que dicho centro médico cuenta con equipos óptimos para prestar el servicio de salud y tiene a su disposición una auxiliar en enfermería, que realiza actividades de atención básicas de urgencias, promoción y prevención. Cuestionó dicha respuesta, en el entendido que no refleja la realidad de las zonas rurales, pues la auxiliar de enfermería renunció el diez (10) de mayo del año en curso y aunque en ocasiones asiste un médico a atender los medicamentos que formula no son entregados y la "voladora" para 3Tutela: 5000/ 3/ 87 002 20/8 00022 O/. Zda.tnstancia.
Accionante: Gelmer Parra Gurda.
Accionados: Departamento del Meta y otros. transportar a los pacientes al centro de salud' del municipio de Mapiripán,
se encuentra dañada. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar a las entidades accionadas que emitan respuesta a sus solicitudes. Igualmente, ordenar a lá Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal la priorización del resguardo para el desmlnado humanitario, así como a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y a la Agencia Nacional de Tierras resolver los asuntos de saneamiento del resguardo. Así mismo, ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregar las ayudas humanitarias y a la Secretaría 'de Salud del Meta garantizar el servicio de salud. Por último, ordenar al Departamento del Meta que en coordinación con la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación' Integral a las Víctimas y el Municipio de Mapiripán efectúen lo pertinente para el plan ( de retomo", 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió, en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Villavicencio que en auto del cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las entidades accionadas-. En fallo del diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), el a quo negó el amparo solicitado por hecho superado, en razón a que la Unidad 1 Folio 3 y ss. del cuaderno de tutela de primera instancia.
2 Folio 58 del cuaderno de tutela. 4Tutela: 50001 31 87002201800022 DI. 2da.instancia.
Accionante: Gelmer Parra Garcío.
Accionados: Departamento del Mela y otros.
Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, emitió contestación el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en la que informó al accionante que adelanta las gestiones contractuales para entregar de forma .oportuna a la comunidad de Caño Jabón las ayudas humanitarias en especie, la cual realizará una vez se cuente con el proveedor y de acuerdo con la programación de entregas que estipulada para el año en curso. Señaló el quo que la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dio respuesta al actor, en la que indicó que el municipio de Mapiripán se dividió en dos zonas para la realización de tareas de desminado, que el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), asignó para la segunda zona que corresponde a los resguardos indígenas, el operador civil de desminado humanitario que es la Asociación Colombiana de Técnicos y Expertos en Explosivos e Investigadores de Incendios y NBQR ATEXX. Manifestó que, respecto a la petición que presentó a la Secretaria de Salud del Meta, mediante oficio 30229 del ocho (8) de mayo del año en curso, el Gerente de la Empresa Social del Estado Departamental i E.S.E., dio
contestación a la solicitud presentada por el accionante. Agregó que, el accionante no acreditó que hubiese presentado petición al Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, Agencia Nacional de Tierras o al municipio de Mapiripán. Finalmente, en relación con el derecho a la salud, señaló que el accionante no asumió la carga argumentativa y probatoria, a efecto de demostrar la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud>". 3 Folio 185y ss. del cuaderno de tutela. 5Tute/a: 5000/ 3/ 8700220/800022 O/. 2da.instancia. Accionan/e: Gelmer Parra Garcia.
Accionados: Departamento del Mela y otros.
2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó e indicó que el a quo no se pronunció frente a todas las pretensiones planteadas y tampoco motivo su decisión, pues aunque las autoridades demandas emitieron contestación a sus peticiones, lo cierto es que no han adelantado las medidas necesarias para retornar al lugar del que fueron desplazados. De otra parte, solicitó declarar la nulidad de lo actuado para vincular a la Asociación Colombiana de Técnicos y Expertos en Explosivos e Investigadores de Incendios y NBQR ATEXX, que es la encargada de realizar el desminado humanitaria de la zona dos, en la que se encuentran asentados los resguardos indígenas, a efecto que se pronuncie frente a
sus pretensión e inicie las labores para la que fue contratado",
III. CONSIDERACIONES DE LASALA.
Procedería la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, pero se observa que se debe declarar la nulidad de la actuación, De la revisión del trámite adelantado en primera instancia, se evidenció que el a quo impartió traslado al Ministerio de Defensa Nacional; la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del .Interior;,la Dirección para la Atención Integral contra Minas Antipersonal; la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; la Agencia Nacional de Tierras; el Departamento del Meta y el Municipio de Mapiripán, para que ejercieran el derecho de contradlccíón-. No obstante, omitió que en la presente actuación debía vincular a la Asociación Colombiana de Técnicos y Expertos en Explosivos e Investigadores de Incendios y NBQR-ATEXX, que según informaron la 4 Folio 20 l Yss. del cuaderno original de tutela. 5 Folio 58 del cuaderno de tutela. 6Tute/a:5000/ 3/ 8700220/80002201. 2da.instancia.
Accionante: Gelmer Parra Garcia.
Accionados: Departamento del Mela y otros. apoderada de la Presidencia de la Republica y el Director para la Acción Integral contra Minas Antipersonal es el operador designado para realizar tareas de desminado humanitario en la zona dos (2) del municipio' de Mapiripán, en la que se encuentra el territorio del resguardo indígena
Caño Jabón y previo a ello, realizar acuerdos con las autoridades locales e indígenas para el inicio de las operaciones; que en concreto, es lb pretendido por el accionante con la presente acción de tutela", En ese orden, para la Corporación emerge imprescindible vincular a la, . presente acción constitucional a la Asociación Colombiana de Técnicos y Expertos en Explosivos e Investigadores de Incendios y NBQR-ATEXX, con la finalidad de que se pronuncien sobre la solicitud de tutela. Así las cosas, al omitirse tal vinculación, aunado a la complejidad del asunto y la necesidad del pronunciamiento de dicha entidad, de manera excepcional se anulará el fallo primera instancia, a efecto de que sea vinculada, pues de no proceder a. ello, se conculcaría su derecho fundamental del debido proceso, dado que debe tener la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones contenidos en la demanda, ello sin afectar las pruebas recaudadas. Así lo ha entendido la Corte Constitucional en casos similares en cuanto señaló": "La integración del contradictorio supone establecer los extremos elela relación, procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión' formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que, las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y
6 Folio 129 y ss. del cuaderno original de tutela. 7 Auto I1-3del 17de mayo de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en el que reiteró el criterio señalado en los Autos 009 de 1994, O19de 1997 y 234 de 2006, entre otros. 7Tule/a: 5000/ 3/ 87002201800022 O/. 2da.inslancia.
Accionante: Gelmer Parra Garcia.
Accionados: Departamento del Mela y otros. a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones" . "( ...) La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, 'es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado. y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la
emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados". De otra parte, se observa con preocupación que el a quo no se pronunció sobre todas las pretensiones del accionante relacionadas con la priorización el desminado humanitario en el territorio del resguardo, la entrega de las ayudas humanitarias, la prestación del servicio de salud, saneamiento y el plan de retorno de la comunidad lndiqena": situación que incide en la garantía de la doble instancia, pues es evidente la omisión en abordar el estudio integral de las pretensiones del actor. Al respecto, debe señalarse que el derecho de acceso a la administración de justicia no es puramente formal sino material, como lo ha reiterado la corte Constitucional'': "Considera la Corte que el acceso a la administración de justicia -no es un derecho apenas formal que se satisfaga mediante la iniciación del proceso sino que su contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga 8 Folio 16y ss. del cuaderno de tutela de primera instancia. , Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993. 8Tutela: 50001 31 87 002 2018 0002201. 2da.inslancia.
Accionante: Gelmer Parra García.
Accionados: Departamento del Mela y otros. a lo largo de la actuación y hasta la culminación de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales. En
tal sentido, el acceso a la administración dejusticia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza". "El órgano judicial debe exponer, de manera razonada y comprensible, los motivos de su determinación. Ello hace parte de los derechos esenciales del accionante en el proceso de tutela y explica por qué el legislador, al desarrollar la norma del artículo 86 de la Carta, dispuso que "el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio" (artículo 29 del Decreto 2591 de 1991)". En ese orden, además de la vinculación de la Asociación Colombiana de Técnicos y Expertos en Explosivos e Investigadores de Incendios y NBQRATEXX, resulta indispensable que el a quo se pronuncie frente a todas las' pretensiones planteadas por el actor. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de lo actuado, a partir del fallo del diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad' de Villavicencio, conforme las razones y parámetros señalados en la parte considerativa de la presente providencia.
Segundo: Remitir la actuación al Juzgado de primera instancia para los fines indicados en la parte motiva de este pronunciamiento.
9Tutela: 5000/3/8700220/800022 O/. Zda.instancia.
Accionante: Gelmer Parra García.
Accionados: Departamento. del Mela y otros.
Tercero. Notificar el presente proveído a las partes por el medio más expedito y advertir que contra el mismo no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase.
~~í6UEZTORRES
Magistrada 10