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TSDJ VVC SP - 500013187 002 2018 00030 01-(24-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187 002 2018 00030 01-(24-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

.Magistrado Ponente: Alcibiades Vargas Bautista,

Radicación: Accionante:

Accionado: Fecha:

50001318700220180003001 Diego Fernando Arias Linares Oficina de Control Disciplinario DEMET . Veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho. ASUNTO Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del diez (10) de julio del presente año proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por cuyo medio se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del Subintendente Diego Fernando Arias· Linares, en contra del Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Meta.

ANTECEDENTES.

1. DIEGO FERNANDO ARIAS LINARES, presentó acción de tutela contra el Subintendente Fabio Alexander .Rubiano en su condición de Sustanciador de Procesos Disciplinarios adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Meta, en procura de protección constitucional al derecho fundamental del debido proceso.

La queja radica en que, a raíz de una novedad presentada el 25 de mayo del presente año, el Subintendente Fabio Alexander Rubiano le hizo al ¡ji SOMOS LA CARA l'J HUMANA DE LA .IUSTlCIATutela: 50001318700220180003001 - 2a [nst.

Accionante: Díego Fernando Arias Linares Accionado: Jefe Oficina Control Disciplinario Interno Departamento de Policía Meta accionante una anotación en el Formulario Ir de Seguimiento de llamado de atención para encauzar disciplina, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, "Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional", por el uso de un celular en una audiencia de lectura de fallo disciplinario.

Lo anterior, por violación al debido proceso, pues considera que el hecho presentado, de notener justificación, ameritaba un llamado de atención verbal, que no genera antecedente disciplinario ni afecta su desempeño policial, y no escrito, que, de acuerdo con el citado artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, corresponde a un medio correctivo y por tanto afecta su hoja de vida. Agregó que solicitó al demandado adelantar el trámite debido, para la eliminación de esa anotación de su hoja de vida y, "(...) mediante comunicación oficial S-2018-039400-DEMET, da contestación a "la petición elevada, en la cual con argumentos falsos indica que efectivamente el día de los hechos me realiza un llamado de atención verbal, situación que es alejada de la realidad pues nunca me realizó el citado llamado de atención, sino se limitó a registrar en mi hoja de vida un llamado de atención escrito, lo cual sin duda vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues este tipo de llamados de atención escritos en el formulario de seguimiento hacen parte de mi hoja de vida y según el

Subintendente RUBlANO, este tipo de anotaciones no tiene ningúri tipo de recurso".

2. Solicita ordenar al Subintendente FABlO ALEXANDER RUBIANO CHAVEZ, que realice el trámite pertinente ante la Inspección General de la Policía Nacional para que, en el término de 48 horas, sea eliminado del Formulario Ir Seguimiento el registro en mención, del 25 de mayo del presente añal. 1 Folios 3-6 c. o. tutela

2Tutela: 50001318700220180003001 - 2a lnst.

Accionante: DiegoFernando Arias Linares Accionado: Jefe Oficina Control Disciplinario Interno Departamento de Policía Meta

3. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de .Villavicencio, que, en .auto del 26 de junio del presente año, avocó el conocimiento y d~spuso el traslado de la demanda al Subintendente FABIO ALEXANDER RUBIANO CHAVEZ; haciéndola extensiva al Jefe de

la Oficina de Control Interno Disciplinario DEMET2. En fallo del 10 de julio último, el A qua dio por no contestada la demanda por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario y. tuteló. el derecho fundamental al debido proceso, ordenándole que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, permita al accionante "presentar la reclamación por desacuerdo con la anotación de

fecha 26 de mayo de 2018 registrada en el formulario II de seguimiento, de que trata el inciso 10 del artículo 51 del Decreto 1800 de 2000".3.

4. Impugnaron, el accionante, quien reiteró su solicitud de ordenar eliminar el llamado. de atención escrito que registra el Formulario II de Seguimiento, y el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario DEMET, que de entrada planteó que el Juzgado de primera instancia resolvió la: tutela con violación de su derecho a la defensa y contradicción, pues ese despacho dio por descontado que no descorrió el traslado de la demanda y ocurre, que lo hizo oportunamente, el 29 de junio último, mediante correo electrónico al correo .institucional indicado en la notificación csepmvcio(Ú!cendoj.ramajudicial.gov.co, -donde rebatió y se, opuso a las pretensiones del tutelante+, Adjuntó copia de la contestación de la demanda y del recibido en el correo del Juzgado, el 29 de junio de 20185. 2 Folio 17 c. o. tutela 3 Folio 63-67 ss. c. o.. tutela 4 Folio 77 c. o. tutela 5 Folio 79-81 c. o.

3Tutela: 50001 31 8700220180003001 - 2a Inst.

Accionante: Diego Fernando Arias Linares Accionado:Jefe Oficina Control Disciplinario Interno Departamento de Policía Meta

CONSIDERACIONES.

Al ser evidente que el juzgado .de primera instancia omitió la valoración de la contestación de la demanda debida y oportunamente allegada mediante correo electrónico por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEMET; en contra de quien falló la tutela interpuesta, resulta imperativo decretar la nulidad de la sentencia, a efecto que se profiera la decisión con la plena y efectiva realización de los derechos y garantías fundamentales que le asisten a la autoridad policial disciplinaria en el presente trámite constitucional. En efecto, la ?misión en que incurrió el A qua constituye una irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa y, por ende, el debido proceso, imposible de convalidar en esta instancia. La acción de tutela, acorde a lo previsto en el artículo 86 de la C.N., constituye un mecanismo judicial idóneo para la protección de derechos fundamentales cuyo procedimiento contemplado en el Decreto 2591 de 1991, está regido por el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, razón por la cual todos los actos desarrollados al interior del trámite deben respetar dicho precepto que garantiza los derechos y garantías fundamentales a las partes. La estrecha relación entre los derechos esenciales -del debido proceso y de defensa de quienes pueden verse afectados por las determinaciones que haya que adoptar, indica la necesidad de brindarles la oportunidad,' en igualdad de condiciones, de intervenir en la actuación, para debatir, pedir o allegar las pruebas necesarias para la resolución de la acción constitucional e impugnar

el fallo, de resultar contrario a sus intereses. Al respecto la Corte Constitucional, ha señalado que: "Las formas propias del juicio que garantizan el derecho a la igualdad al prescribir las normas para que todos, sin excepción, sean juzgados bajo las mismas reglas, tiene en el derecho a la defensa el complemento necesario que le permite al interesado controvertir, aportar a solicitar las pruebas que conduzcan al real esclarecimiento de los hechos sobre los 4Tutela: 50001 31 8700220180003001 - 2a Inst. . Accionante: Diego Fernando Arias Linares Accionado.:Jefe Oficina Control Disciplinario Interno Departamento de Policía Meta que ha de fundarse la decisión 'de la autoridad. Conforme a ello, el garantizar que la persona interesada esté debidamente enterada de las decisiones' que en particular comprometen sus derechos, es un deber indeclinable de' las autoridades, "6' "Precisamente, los artículos 16 y 19 del Decreto 2591 de 1991, señalan que las providencias que se dicten deben ser notificadas a las partes por el medio que se considere más expedito y eficaz; y asimismo, el juez puede requerir informes al órgano o a la autoridad contra la que se ha hecho la solicitud, para lo cual puede otorgarle un plazo de uno a tres días. La omisión en rendir dicho informe dentro del plazo correspondiente, es lo que genera la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 de la misma disposición, en virtud de la cual se tienen por ciertos los hechos y se entra a resolver de

plano. En el presente caso, el juez constitucional dio por no recibida la contestación de la demanda por parte de la autoridad policial disciplinaria y aplicó la presunción de veracidad, cuando lo acreditado por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario DEMET indica que la remitió al correo electrónico del Juzgado ex ante del fallo y, por tanto, debía ser valorada en la respectiva decisión. Dicha omisión quebranta el derecho de defensa y contradicción que ostenta la parte demandada. En consecuencia, surge innegable que la irregularidad mencionada afecta garantías fundamentales, debiéndose rehacer la actuación para que el fallador al decidir la acción constitucional, tenga en cuenta los argumentos de la autoridad policial accionada. Por lo anterior, se decretará la nulidad del fallo, ordenando devolver el expediente al juzgado de primera instancia para que profiera la respectiva sentencia, con plena garantía de los derechos fundamentales reclamados por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario DEMET. 6 Sentencia T-1263 de 2001 M.p.,Jaime Córdoba Triviño, entre otras. 5Tutela: 5.0001 31 8700220180003001 - 2a Inst.

Accionante: Diego Fernando Arias Linares Accionado: Jefe Oficina Control Disciplinario Interno Departamento de Policía Meta En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad del fallo de fecha 10 de julio del presente año proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para que se profiera nuevamente por ese despacho la sentencia dentro del presente trámite constitucional, con respeto de los derechos y garantías fundamentales de las partes, según lo indicado .en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenar, en consecuencia, con tal finalidad, la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia.

Comuníquese y cúmplase. A1cib;"¡e. v~ .D..JMagistrado. 6

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