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TSDJ VVC SP - 500013187 002 2018 00076 01-(12-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187 002 2018 00076 01-(12-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES. 50001 31 87 002 2018 00076 01. Lucila Mejía Molina. Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Adiciona y confirma. Acta No. 075. 12 de junio de 2018.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Seguridad de Acacias, en el que negó por improcedente el amparo constitucional promovido por Lucila Mejía Molina, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Lucila Mejía Molina indicó que residía en la vereda la Julia del municipio de Mapiripan y el seis (6) de marzo de dos mil seis (2006), hombres armados reunieron a la población y le dieron setenta y dos (72) horas para desalojar la zona, razón por la cual, se desplazó a Bogotá y luego, se radicó en Acacias. Adujo que, desde esa fecha se ha ocultado por el temor a que el grupo

Radicación: Accionante:

Accionado: Decisión: Aprobación: Fecha:Tutela: 50006 31 87 002 2018 00076 01. 2ra. Inst.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionante: Lucila Mejía Molina. veintiséis (27) de febrero dos mil diecisiete (2017), rindió declaración y solicitó la inscripción en el registro único de víctimas -RUV.

Señaló que, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en Resolución No. 2017-68364 del veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), negó la inscripción solicitada, dado que tal declaración superó el término establecido en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011; determinación contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos de manera desfavorable. Señaló que, se encuentra en estado de vulnerabilidad, pues no cuenta con el apoyo de sus familiares y debido a su edad (61 años), no tiene empleo ni estabilidad económica. Conforme lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad y como consecuencia, ordenar su inclusión en el registro único de víctimas -RUVy que se le reconozca la indemnización administrativa1 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Acacias que en auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada2 .

En fallo del dos (2) de mayo del año en curso, el a quo negó por improcedente el amparo invocado por Mejía Molina, al considerar que cuenta con los medios ordinarios para cuestionar los actos administrativos emitidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas referentes a negar su inclusión en el registro único de víctimas, esto es, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa; tampoco, evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismoTutela: 50006 31 87 002 2018 00076 01. 2ra. Inst.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionante: Lucila Mejía Molina. transitorio3 .

2.3. Impugnación. El accionante impugnó la decisión de primera instancia e indicó que la Resolución 2017-68364 del veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), en la que la Unidad accionada resolvió no incluirla en el registro único de víctimas careció de sustento, pues no hizo referencia a la situación de fuerza mayor que le impidió declarar de manera oportuna el hecho victimizante del desplazamiento,/al igual que omitió decretar las pruebas testimoniales solicitadas. Adujo que, el a quo tenía la obligación de determinar la razón por la que la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas no la reconoció como víctima del desplazamiento forzado, dado que cumple con los

requisitos contemplados en la Ley 1448 de 2011, máxime, que al ser mujer goza de mayor protección del Estado. Por lo anterior, solicitó que en prevalencia del derecho sustancial, se amparen los derechos fundamentales invocados4 .

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política5 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

3 Folio 49 y ss. del cuaderno original de tutela. 4 Folio 59 y ss. del cuaderno original de tutela. 5 '‘Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un orocedimiento nreferente v sumario ñor sí misma o ñor onion aotóo a cu laTutela: 50006 31 87 002 2018 00076 01. 2ra. Inst.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionante: Lucila Mejía Molina.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en

cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria 3.2. Del caso concreto. La accionante pretende, vía de tutela, dejar sin efectos la resolución de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas que negó su inclusión en el registro único de víctimas - RUV y que en su lugar, se ordene el reconocimiento como víctima de desplazamiento forzado; al igual que cancelen la indemnización administrativa a la que tiene derecho. A efecto de dilucidar el presente asunto, debe la Sala partir de la procedencia de la tutela contra actos administrativos, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado6 : "La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra Jas actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un

perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". Al respecto, se evidencia que la Unidad accionada emitió la resolución No.Tutela: 50006 31 87 002 2018 00076 01. 2ra. Inst.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionante: Lucila Mejía Molina. 2017-68364 del veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), en la que resolvió no incluir en el registro único de víctimas a Lucila Mejía Molina por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en razón a que la declaración fue rendida de manera extemporánea, pues acorde con el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, tenía un lapso de cuatro (4) años contados a partir del hecho victimizante; así mismo, señaló que el "temor" no configura causal de fuerza mayor, lo que fundamentó en jurisprudencia de la Corte Constitucional6 , el Consejo de Estado7 y el Código Civil8 .

Contra dicho acto administrativo, la accionante interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto adversamente en la resolución No. 201768364R del primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017) 9 , notificada de manera personal a la actora el veintitrés (23) de agosto de ese año10. El recurso de apelación fue resuelto en resolución No. 201761968 del veintiséis (26) de octubre del año anterior 12, en el sentido de confirmar la negativa de incluir en el registro único de víctimas a la accionante, dado que no se evidenció causal de fuerza mayor; acto administrativo igualmente notificado a la actora de manera personal el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)13. Adicionalmente, se observa que la entidad accionada en comunicación 20187207168321 dél veintisiete (27) de abril del presente año, indicó a la peticionaria que la determinación de no inclusión al registro único de víctimas se encontraba en firme; sin embargo, para obtener información adicional podía acercarse a los puntos de atención de esa entidad11. Con ese panorama y aunque se desconoce la razón la que la resolución emitida en segunda instancia fue notificada aproximadamente tres (3) meses después de su expedición, lo cierto es que Lucila Mejía Molina tiene la posibilidad de

6 Sentencia C-1186 de 2008, 7 Sentencia del 15 de junio de 2000, expediente 12423, Sección Tercera. 8 Folio 13 y ss. del cuaderno original de tutela. 9 Folio 43 y ss. del cuaderno original de tutela. ' Pr^lír» TR H Í »| ni5iHí»mr\ r\rioin5»l tutela

11 Folio 37 del cuaderno orisinal de tutela.Tutela: 50006 31 87 002 2018 00076 01. 2ra. Inst.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionante: Lucila Mejía Molina. acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para discutir los actos administrativos que pretende dejar sin efecto por vía del amparo constitucional, esto es, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, pero no ha acudido a este medio de defensa judicial.

Lo anterior implica que la actora cuenta con un medio de defensa judicial para cuestionar la decisión que negó la inclusión en el registro único de víctimas, de manera que no es posible al Juez de tutela invadir órbitas propias de otras autoridades; máxime que, la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para cuestionar los aludidos actos administrativos15. De otra parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela puede solicitarse aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos16: "A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia

del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada, (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (¡ii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales". "Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable".Tutela: 50006 31 87 002 2018 00076 01. 2ra. Inst.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionante: Lucila Mejía Molina.

En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, para la Sala no se cumplen, pues la accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos ni asumió la carga argumentativa y probatoria, a efecto de

demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas pa ra evitar un perjuicio irremediable; pues dejó trascurrir varios años sin solicitar su inclusión en el registro único de víctimas, sin justificación alguna, dado que residía distante a la zona del supuesto desplazamiento. En síntesis, la pretensión de Mejía Molina desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio; por lo que se confirmará, en este aspecto, la decisión de primera instancia. 3.3. Del derecho a la igualdad. Finalmente, frente al derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, la accionante no señaló en qué caso específico, la autoridad accionada obró en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, por lo que se negará su protección, en lo que se adicionará el fallo impugnado.Tutela: 50006 31 87 002 2018 00076 01. 2ra. Inst.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionante: Lucila Mejía Molina.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo proferido el fallo del dos (2) de mayo de dos mil

dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Seguridad de Acacias, en el sentido de negar el amparo del derecho a la igualdad, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.

Tercero: Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase Magistrado

EN USO DE PERMISO; FRcftiÁN

SANABRIA ÑARANJO

Magistrado

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