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TSDJ VVC SP - 500013187 002 2019 00138 01-(15-04-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187 002 2019 00138 01-(15-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación: 50001-31-87-002-019-00138-01

Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Villavicencio

Accionante: MANUEL ALFONSO BETANCOURT SILGUERO Accionada: FONDO NACIONAL DEL AHORRO y otros Derecho: Estabilidad laboral reforzada y otros.

Decisión: Revoca y concede

Aprobación: Acta No. 047

Fecha: 15 de abril de 2020

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor MANUEL ALFONSO BETANCOURT SILGUERO 1, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 20 202, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, declaró improcedente la tutela frente al pago de diferencias salariales.

2 – HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN

Manifestó el accionante que el 3 de oc tubre de 2016 se vinculó con el Fondo Nacional del Ahorro como profesional senior grado 2 en la ciudad de Bogotá, a través de contrato que celebró con la temporal A&S Asesorías y Servicios. Que en el desarrollo de su actividad laboral recibía órdenes del Fondo Nacional del Ahorro -FNA-, y los permisos eran otorgados por el Director de Contabilidad de dicha entidad.

en el desarrollo de su actividad laboral recibía órdenes del Fondo Nacional del Ahorro -FNA-, y los permisos eran otorgados por el Director de Contabilidad de dicha entidad.

Sostuvo que al encontrarse ejecutando su labor en la ciudad de Bogotá presentó un infarto, lo que conllevó a que meses después la Jefe de Gestión Humana por

1 Folio 205 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 195 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-87-002-2019-00138-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: MANUEL ALFONSO BETANCOURT SILGUERO Decisión: Revoca y concede

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intermedio de la psicóloga Liliana Góngora, le indicara que era mejor trasladarse a Villavicencio dada su situación médica, para lo cual tenía que renunciar, pero el cargo que desempeñaba no existía en esa ciudad, por lo que tuvieron que realizarle un nuevo contrato a través de la temporal ya mencionada, en el puesto de profesional junior 2, lo que desmejoró su salario de $4.700.000 a $3.400.000.

El 11 de noviembre la temporal Asesorías y Servicios les informó que otra temporal ganó el contrato con el Fondo Nacional del Ahorro, esto es, Serviola S.A., entidad que les remitió un correo para que presentaran sus hojas de vida y exámenes médicos, labor que efectuó, pero fue el único del punto de Villavicencio del FNA que no fue contratad o, por lo que insistió ante la temporal, quienes finalmente le comunican que el Fondo no autorizó realizar su contrato y no podían hacer nada.

del FNA que no fue contratad o, por lo que insistió ante la temporal, quienes finalmente le comunican que el Fondo no autorizó realizar su contrato y no podían hacer nada.

Destacó que solo le faltan 55 semanas de cotización y cuenta 60 años y 8 meses de edad, situación que puso de p resente al Fondo Nacional del Ahorro a través de escrito del 29 de noviembre de 2019, en el que requería su reintegro para poder obtener su pensión, pero no obtuvo respuesta.

Por lo anterior considera se le vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada al tener la condición de pre -pensionado, y petición al no obtener respuesta a su solicitud , por lo que considera necesario y urgente ser restituido al trabajo para cumplir con las 55 semanas de cotización que le faltan para obtener su pensión, y “poder vivir aquí en la tierra”.

3 - DECISIÓN IMPUGNADA

En fallo del 3 de marzo de 20203, el A quo en el fallo de primera instancia resolvió lo siguiente:

  • Negó el amparo al derecho fundamental de petición respecto al Fondo

Nacional del Ahorro y S&A Servicios y Asesorías.

  • Declaró improcedente la acción de tutela frente a la solicitud de pago de diferencias salariales.

3 Folio 195 y ss. del cuaderno original.Radicación: 50001-31-87-002-2019-00138-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: MANUEL ALFONSO BETANCOURT SILGUERO Decisión: Revoca y concede

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  • Amparó el derecho fundamental de petición respecto a Serviola S.A.S.,

Accionante: MANUEL ALFONSO BETANCOURT SILGUERO Decisión: Revoca y concede

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  • Amparó el derecho fundamental de petición respecto a Serviola S.A.S., por lo que ordenó a dicha entidad dar respuesta al escrito del actor del 29 de noviembre de 2019.

4 – IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión, y requiere la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, dignidad humana, seguridad social, trabajo, estabilidad laborar reforzada como pre pensionado, y destacó que si bien el Fondo Nacional del Ahor ro no realizó la efectiva vinculación laboral, sino que dicho contrato fue celebrado a través de la temporal A&S Asesorías y Servicios, recibía órdenes del Fondo Nacional del Ahorro y no por la temporal, además, su salario era girado por el FNA a la temporal.

Destacó que actualmente tiene deudas, se encuentra sin empleo hace 4 meses, no puede seguir cotizando para acceder a la pensión, siendo evidente un perjuicio irremediable, pues se está afectando su mínimo vital y el de su familia.

5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR

5.1Conforme con los antecedentes relatados y al contenido de la impugnación, corresponde a la Sala determinar, si se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para a mparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada invocado por el señor Manuel Alfonso Betancourt Silguero.

5.2Es necesario aclarar, que el juez de primera instancia no estudió el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada invocado por el actor en el escrito

Silguero.

5.2Es necesario aclarar, que el juez de primera instancia no estudió el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada invocado por el actor en el escrito de tutela, sino que dirigió su estudio frente al pago de diferencias salariales , por lo que sería del caso decretar la nulidad de lo actuado por falta de motivación, de no ser porque ya se había decretado previamente decisión en tal sentido por falta de vinculación material de una de las entidades accionadas, además, las condiciones particulares del señor Manuel Alfonso Betancourt Silguero no permiten que se siga prolongando un pronunciamiento de fondo frente a dicho derecho.

5.3Antes de entrar a desarrollar el problema planteado, se debe señalar que la acción de tutela se dirige contra entidad particular, como lo es la S&A Servicio yRadicación: 50001-31-87-002-2019-00138-01

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Accionante: MANUEL ALFONSO BETANCOURT SILGUERO Decisión: Revoca y concede

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Asesorías S.A.S., por lo que, la Corte Constitucional “ ha interpretado los artículos 86 Superior y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 y ha precisado las siguientes subreglas jurisprudenciales, según las cuales la acción de tutela procede excepcionalmente contra particulares cuando: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su actuación afecta gravemente el interés colectivo; o (iii) la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinación o (iv) de indefensión frente a

actuación afecta gravemente el interés colectivo; o (iii) la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinación o (iv) de indefensión frente a aquellos.”, en el presente caso el actor presentaba un vínculo laboral con la entidad S&A Servicio y Asesorías S.A.S ., conforme al certificado laboral que reposa en el expediente a folio 20 y ss. del cuaderno de tutela y es en virtud de esa relación de subordinación que se interpone la presente acción constitucional.

Ahora bien, la Corte Constitucional4 frente a la procedencia de la acción de tutela con el objeto de obtener reconocimiento y pago de prestaciones sociales, así como reintegro al lugar de trabajo, ha señalado que:

“por regla general, que la acción de tut ela no es la vía judicial idónea, dado que existe una jurisdicción especializada, que en los últimos años ha sido fortalecida con la implementación del sistema de oralidad5 introducido con la Ley 1149 de 2007. No obstante, “(…) de manera excepcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna. En este escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las vías ordinaras, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra”6.

ordinaras, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra”6.

En efecto, ciertos factores pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinación de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la condición médica sufrida por el actor7.

En consecuencia, para esta Corporación se deben tener en cuenta las especiales condiciones de vulnerabilidad del accionante puesto que en ciertos eventos la acción de tutela es el mecanismo procedente para reclamar el derecho de estabilidad laboral reforzada y en otras oportunidades procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio

4 Ver sentencia T-151 de 2017. 5 Al respecto en la sentencia T -647/15, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Se advirtió que “(…) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal de las relaciones laborales, implican, en principio, la improcedencia de la acción de tutela, pues tratándose de trabajadores estos tienen a su disposición acciones judiciales específicas para solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando han sido despedidos. Sin embargo, ante indiscutibles condiciones de debilidad de quien reclama, que suponen la protección reforzada de su estabilidad laboral, aquellas acciones ordinarias pueden resultar inidóneas o ineficaces para brindarles un remedio integral, motivo por el que la protección procederá de

de debilidad de quien reclama, que suponen la protección reforzada de su estabilidad laboral, aquellas acciones ordinarias pueden resultar inidóneas o ineficaces para brindarles un remedio integral, motivo por el que la protección procederá de manera definitiva. Finalmente, la protección también podrá concederse, aunque de manera transitoria, si se verifica la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-347/16 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 7 Al respecto consultar la sentencia T-503/15 (M.P. María Victoria Calle Correa).Radicación: 50001-31-87-002-2019-00138-01

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Accionante: MANUEL ALFONSO BETANCOURT SILGUERO Decisión: Revoca y concede

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con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En los términos en los que ha sido caracterizado por la jurisprudencia constitucional, este perjuicio debe contar con (i) la inminencia del daño, es decir que se trate de una amenaza de un mal irreparable que está pronto a suceder, (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales8.

En el presente caso, en principio podría decirse que el actor puede cuestionar la

necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales8.

En el presente caso, en principio podría decirse que el actor puede cuestionar la decisión de la empresa S&A Servicio y Asesoría S.A.S. de no continuar con el contrato de trabajo ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, y si su pretensión estuviese dirigida a controvertir la posible existencia de una rela ción laboral respecto al Fondo Nacional del Ahorro, contaría con los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativ a; sin embargo, al analizar las condiciones particulares del señor Manuel Alfonso Betancourt se evidencia lo siguiente:

Se trata de una persona de 61 años 9, actualmente se encuentra en tratamiento de hipertensión arterial e insuficiencia cardiaca 10 y está afiliada en el régimen subsidiado de salud, es decir, que hace parte de la población vulnerable del país11.

Además, el señor Manuel Alfonso Betancourt Silguero en el escrito de tutela informó que era urgente su reintegro; sin embargo, frente a dichas circunstancias de inminencia el juez de primera instancia no realizó indagación alguna, por lo que, se procedió e n el trámite de impugnación a requerir al actor para que informara lo siguiente:

  • ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar (con número de identificación, y si es mayor de edad fecha de expedición de la cédula de ciudadanía), cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan los gastos familiares? • ¿Tiene personas a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes? y allegue los

ciudadanía), cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan los gastos familiares? • ¿Tiene personas a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes? y allegue los correspondientes registros civiles de nacimiento o matrimonio, e indique si alguna de ellas presenta algún tipo de discapacidad física o neurológica.

8 Corte Constitucional. Sentencia T-309/10 (M.P. María Victoria Calle Correa). 9 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 48 reverso del cuaderno del Tribunal documento denominado “Formula de promoción y prevención y determina lo siguiente: Carcedilol tab 12.5mg Tomar (via Eoral) 1 tableta cada 24 horas por 90 dias. POS para el tratamiento de hipertensión arterial e insuficiencia cardiaca”. 11 https://www.minsalud.gov.co/salud/Paginas/R%C3%A9gimenSubsidiado.aspx Ministerio de Salud determina qué: “El Régimen Subsidiado es el mecanismo mediante el cual la población más pobre del país, sin capacidad de pago, tiene acceso a los servicios de salud a través de un subsidio que ofrece el Estado.”Radicación: 50001-31-87-002-2019-00138-01

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Accionante: MANUEL ALFONSO BETANCOURT SILGUERO Decisión: Revoca y concede

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  • ¿Es propietario de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos? • Detalle su situación económica actual. • ¿Actualmente tiene algún vínculo laboral?

participación en sociedades? En caso positivo ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos? • Detalle su situación económica actual. • ¿Actualmente tiene algún vínculo laboral? • ¿Cuál es su estado de salud actual, e indique si se encuentra en tratamiento médico? En caso positivo aporte copia de los documentos que lo acrediten.

Interrogantes a los cuales respondió el actor de la siguiente manera:

  • Persona sola de 61 años • No tengo recursos económicos, me encuentro sin trabajo desde el 12 de noviembre de 2019 • Mis gastos los sufrago con la misericordia de Dios y lo que personas conocidas me regalan de mercado y prestamos pequeños para servicios • No tengo personas a cargo • Tengo un apartamento en el cual vivo por lo que no recibo ninguna renta • Me encuentro con ningún ingreso ni con el mínimo vital para subsistir. • Mi estado es prepensionado por eso puse la tutela para garantizar mi trabajo ya que me faltan solo 55 semanas para la pensión • No estoy vinculado laboralmente desde el 12 de noviembre de 2019 • Tuve infarto en julio 18 de 2017 me encuentro en tratamiento y tomando medicamentos para el corazón y la tensión todos los días • Estoy con la EPS SANITAS en régimen subsidiado ya que no tengo con que pagar el servicio de salud

De la misma manera se requirió a la Superintendencia de Notariado y Registro, y al Ministerio de Transporte, con la fina lidad de determinar los bienes que se encuentran bajo la propiedad del accionante, pero solo se obtuvo respuesta por la primera entidad, quien informó que el señor Manuel Alfonso Betancourt Silguero es propietario de un solo bien inmueble identificado con número de

encuentran bajo la propiedad del accionante, pero solo se obtuvo respuesta por la primera entidad, quien informó que el señor Manuel Alfonso Betancourt Silguero es propietario de un solo bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 230-2820312; reporte que coincide con lo señalado por el actor a los interrogantes ya anotados.

Igualmente, se requirió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Villavicencio para que aportara copia de la declaración de re nta del año 2018 presentada por el señor Betancourt Silguero, la cual fue allegada el 30 de marzo de 202013, en la que se determina lo siguiente:

Patrimonio Patrimonio bruto 206.329.000 Deudas 78.400.000 Total patrimonio 127.929.000 Ingresos brutos por rentas de trabajo 53.331000

12 Folio 63 y ss. del cuaderno del Tribunal. 13 Folio 39 reverso y ss. del cuaderno del Tribunal.Radicación: 50001-31-87-002-2019-00138-01

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Rentas de trabajo Ingresos no constitutivos de renta, costos y gastos procedente de trabajadores independientes $4.140.000 Renta líquida $52.191.000 Rentas exentas de trabajo y deducciones imputables 22.530.000 Rentas exentas de trabajo y deducciones imputables (limitadas). 20.875.000

independientes $4.140.000 Renta líquida $52.191.000 Rentas exentas de trabajo y deducciones imputables 22.530.000 Rentas exentas de trabajo y deducciones imputables (limitadas). 20.875.000 Renta líquida cedular de trabajo 31.316.000

Las rentas por capital y no laborales se encuentran en 0, por lo que es posible deducir que sus ingresos provenían de forma exclusiva de la relación laboral que presentaba con la empresa S&A Servicio y Asesorías S.A.S. y el patrimonio el cual presenta, es frente al bien inmueble que se encuentra bajo su propiedad.

Situaciones estas, que llevan a la Sala a determinar que el medio de control ordinario carece de eficacia para desatar la controversia aquí planteada, pues de obligar al actor a acudir a dicha jurisdicción, dada su situación económica actual, su estado de salud y ante las medidas de prevención que tiene actualmente el país por la pandemia (COVID -19), dicho trámite podría durar un tiempo considerable, siendo dicho medio ineficaz para la protec ción de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

De modo que, pese a que el demandante dispone de otra vía judicial, en atención a sus circunstancias particulares de vulnerabilidad y a la ineficacia de los medios judiciales disponibles, la presente acción procede como mecanismo definitivo

5.4Ahora, el accionante solicit ó la garantía de estabilidad laboral reforzada, pues considera que tiene la calidad de prepensionado; frente a dicha figura la Corte Constitucional en sentencia SU-003 de 2018, destacó que :

“(…)la figura de la “prepensión” es diferente a la del denominado “retén

pues considera que tiene la calidad de prepensionado; frente a dicha figura la Corte Constitucional en sentencia SU-003 de 2018, destacó que :

“(…)la figura de la “prepensión” es diferente a la del denominado “retén social”, figura de origen legal, que opera en el contexto de la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas 14. La “prepensión”, según la jurisprudencia de unificación de esta Corte, se ha entendido en los siguientes términos:

“[…] en l a jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los PREPENSIONADOS, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”15.

14 Esta figura, a nivel legal, se consagró en la Ley 790 de 2002, “ Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administra ción pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-897 de 2012.Radicación: 50001-31-87-002-2019-00138-01

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Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensiónables ” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están

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Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensiónables ” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio - requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión.

La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los re quisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez.”

En la situación particular , el señor Manuel Alfonso Betancou rt Silguero cuenta con un total de 1244 semanas de cotización en el régimen de prima media con prestación definida en Colpensiones16, y tiene 61 años17.

De ahí que, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para obtener la pensión de vejez son 62 años los hombres y 1300 semanas de cotización, por lo que el actor se encuentra dentro de los tres años para poder obtener dicha prestación económica, es decir, que tiene la calidad de prepensionado; sin embargo, solo por ostentar dicha calidad no lleva ostensiblemente a que se garantice el derecho fundamental a la estabilidad

obtener dicha prestación económica, es decir, que tiene la calidad de prepensionado; sin embargo, solo por ostentar dicha calidad no lleva ostensiblemente a que se garantice el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, pues se requiere que se ponga en riesgo otros derechos como el mínimo vital, así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-325 de 2018:

“la Corte ha sostenido que no basta con ostentar la calidad de prepensionado para gozar de esta protección, pues además se requiere que la terminación del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital, debido a la edad en que se encuentra quien es retirado de su puesto de trabajo, lo cual puede conllevar a que sea difícil conseguir un nuevo empleo y por ende satisfacer las necesidades básicas de un hogar. Lo que implica que, en los eventos de retiro de una persona a quien le falten tres años o menos para adquirir la condición de pensionado, se debe analizar cada caso concreto para establecer si están en riesgo sus derechos fundamentales”.

Como se expuso en el estudio del presupuesto de subsidiariedad, el señor Manuel Alfonso Betancourt no cuenta con otro ingreso económico que le permita subsistir, tan to es así , que actualmente pertenece al régimen subsidiado de salud, quienes le garantizan el tratamiento que requiere, pero no ocurre lo mismo con la seguridad social en pensión dado que no tiene ingreso que le permita continuar cotizando ni garantizar sus necesidades básicas, por lo que, es posible

16 31 y 36 del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 11 del cuaderno de primera instancia.Radicación: 50001-31-87-002-2019-00138-01

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16 31 y 36 del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 11 del cuaderno de primera instancia.Radicación: 50001-31-87-002-2019-00138-01

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afirmar que la terminación del contrato laboral conllevó a la afectación del derecho fundamental del mínimo vital del accionante.

De modo que, el actor era acreedor de la garantía de estabilidad laboral reforzada en atención a su condición especial de prepensionado y por su afectación al mínimo vital; no obstante, para establecer cual era la entidad que debía garantizar dicho derecho, y ante ante los incipientes elementos de prueba que se obtuvieron en primera instancia, se dispuso en el trámite de impugnación oficiar al Fondo Nacional del Ahorro y la empresa S&A Servicio y Asesorías S.A.S. para que informaran las condiciones laborales en la que se encontraba el señor Manuel Alfonso Betancourt Silguero (cédula de ciudadanía No. 17.313.863) cuando ejercía su labor en el FNA como trabajador en misión, específicamente:

  • ¿En qué lugar ejecutaba la labor contratada el señor Manuel Alfonso Betancourt Sil guero?, ¿Cumplía un horario laboral?. En caso afirmativo ¿Quién establecía dicho horario? • ¿Qué entidad era la encargada de establecer las funciones y labores a cargo del señor Betancourt Silguero? • ¿Quién cancelaba los salarios del señor Manuel Alfonso Betancourt y de donde provenían dichos dineros?
  • ¿Qué entidad era la encargada de establecer las funciones y labores a cargo del señor Betancourt Silguero? • ¿Quién cancelaba los salarios del señor Manuel Alfonso Betancourt y de donde provenían dichos dineros? • ¿Qué entidad era la encargada de concederle los permisos al señor Manuel Alfonso Betancourt, cuando se encontraba ejecutando su labor como trabajador en misión para el Fondo Nacional del Ahorro? • ¿Certifiquen el tiempo que el señor Manuel Alfonso Betancourt Silguero identificado con la cédula de ciudadanía No? 17.313.863, prestó sus servicios a través de temporales al Fondo Nacional del Ahorro?

Ante dicho requerimiento, solo se obtuvo respuesta por parte de la empresa S&A Servicio y Asesorías S.A.S. , en los siguientes términos:

1. ¿En qué lugar ejecutaba la labor contratada el señor Manuel Alfonso Betancourt Silguero? Rta: En el punto de atención del Fondo Nacional del

Ahorro del FNA en Villavicencio.

2. ¿Cumplía un horario laboral? En caso afirmativo ¿Quién establecía dicho horario? Rta: si cumplía un horario de trabajo, establecido por el FNA en calidad de empresa usuaria, dado que tratándose de trabajadores en misión se delega el elemento subordinación en la empresa usuaria, sin que por ese solo hecho se considere que existe una relación laboral entre aquellas.

3. ¿Qué entidad era la encargada de establecer las funciones y labores a cargo del señor Betancourt Silguero? Rta: Desde el inicio de la relación laboral con la firma del contrato al accionante se le asignaban funciones para

3. ¿Qué entidad era la encargada de establecer las funciones y labores a cargo del señor Betancourt Silguero? Rta: Desde el inicio de la relación laboral con la firma del contrato al accionante se le asignaban funciones para el desempeño de su cargo. (adjunto otrosí de funciones)Radicación: 50001-31-87-002-2019-00138-01

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4. ¿Quién cancelaba los salarios del señor Manuel Alfonso Betancourt y de donde provenían dichos dineros? Rta: la nómina la cancelaba S&A Servicios

y Asesorías SAS.

5. ¿Qué entidad era la encargada de concederle los permisos al señor Manuel Alfonso Betancourt, cuando se encontraba ejecutando su labor como trabajador en misión para el Fondo Nacional del Ahorro? Rta: Los permisos los otorgaba el FNA en calidad de empre sa usuaria, dado que tratándose de trabajadores en misión se delega el elemento subordinación en la empresa usuaria, sin que por ese solo hecho se considere que existe una relación laboral entre aquellas.

6. ¿Certifiquen el tiempo que el señor Manuel Al fonso Betancourt Silguero identificado con la cédula de ciudadanía No? 17.313.863 prestó sus servicios a través de temporales al Fondo Nacional del Ahorro? Rta: El señor MANUEL ALFONSO, ha suscrito con S&A Servicios y Asesorías SAS los siguientes contratos de trabajo por obra o labor determinada, para laborar como trabajadora en misión del Fondo Nacional del Ahorro, dichos contratos

MANUEL ALFONSO, ha suscrito con S&A Servicios y Asesorías SAS los siguientes contratos de trabajo por obra o labor determinada, para laborar como trabajadora en misión del Fondo Nacional del Ahorro, dichos contratos de trabajo han estado atados o enmarcados en contratos comerciales suscritos entre S&A Servicios y Asesorías SAS y el Fondo Na cional del Ahorro, como se detalla a continuación.

  • Del 2016/10/03 al 2017/8/21 en el de profesional senior grado 2, bajo el amparo del contrato comercial 154 de 2016 el cual inició el 11 de julio de 2016 hasta el 21 de agosto de 2017. • Contrato laboral del 2017/08/22 al 21/03/2018 en el cargo de profesional senior grado 2 amparado bajo el contrato comercial 165 de 2017 el cual inició el 22 de agosto de 2017 hasta el 21 de marzo de 2018. • Contrato laboral del 2018/03/22 al 2018/7/1 en el cargo de pr ofesional senior grado 2 amparado bajo el contrato comercial 056 de 2018 el cual inició el 22 de marzo de 2018 y finalizó el 21 de marzo
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