TSDJ VVC SP - 5000131870003 2018 00116 01-(28-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131870003 2018 00116 01-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
I República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicenc o, Veintiocho de febrero de dos mil diecinueve T tela
R N: ccionado:
Afcionante: Aprobado
I I I Se resuelve la imp~gnaCiÓn interpuesta mediante apoderado judicial por la señora Luz Yamiilena Morales Giraldo contra el fallo del 21 de enero de, 2019, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas I de Seguridad de Yillavicencio, que amparó el derecho fundamental de petición dentro d1 la tutela interpuesta contra el Comandante de la Armada Nacional d~ Colombia - Infantería de Marina. I ! ANTECEDENTES 2a Instancia 50001 31 87003 2018 00116 01 Armada Nacionalde Colombiay otros LuzYamilenaMoralesGiraldo Acta No.027
ASUNTO
,
1. Manifestó la a1cionante que a raíz de la muerte de su hijo Jorge Daniel Olarte Mor~les, ocurrida el 2 de mayo de 2017, cuando se I encontraba prestanfo el servicio militar obligatorio en el Batallón de Policía
Naval Militar ubica10 en la ciudad de Bogotá D.C., el 29 de agosto deAcción de Tutela: 50001 318700320180011601 2a Inst.
I . Accionante: Henry Leguizamo Cruz I Accionado: Comandante de la Armada Nacional de Colombia - Infantería de Marina
I Adiciona fallo impugnado 2018, elevó dere~ho de petícíón' ante el Comandante de la Armada Nacional - Infant~ría de Marina, solicitando que se expidieran copias de I 11 documentos q~e pretende utilizar en una conciliación extraprocesal o en una posible int~rposición del medio de control de reparación directa, sin I que hasta la fecha hubiera recibido respuesta completa y de fondo a sus requerimientos, pul 5 la accionada no se refirió a los numerales 1, 5, 6, 8 Y 9 de su pedimento --·c Por lo anterior, solcitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuenci , se ordene al Comandante de la Armada Nacional de Colombia - Infan ería de Marina, que brinde respuesta completa y de fondo en cuanto a los numerales 1, 5, 6, 8 Y 9 de su solicitud de fecha 29 de agosto de 2018 2 i
2. ElJuzgado Ter~ero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante fallo proferido el 21 de enero de 2019, amparó el! derecho fundame~tal de petición de la señora Luz Yamilena Morales, Giraldo. En consecuenda, ordenó a la Dirección de Sanidad Naval de la I Armada Nacional, ¡que brindara respuesta clara y de fondo al numeral • I • primero de la petitión elevada el 29 de agosto de 2019, esto es, que le informara' el trámIte para obtener las copias de la historia clínica del
señor Jorge Daniel Olarte Morales (q.e.p.d.), o en su defecto, procediera a su entrega. Respecto a los ~umerales 2 a 11 de la petición incoada por la accionante, señalól en la parte motiva que las accionadas ya brindaron¡ . respuesta clara y d~ fondo a cada uno de ellos." ' I Folios 7 y 8 e.o, 2 Folios 2-6 c. o. 3 Folios 140-150 c. o. 2Acción de Tutela: 50001 31 8700320180011601 2a Inst.
I Accionante: Henry Leguizamo Cruz i Accionado: Comandante de la Armada Nacional de Colombia - Infantería de Marina : Adiciona fallo impugnado
3. La decisión fu~ impugnada por el accionante. Como sustento de suI inconformidad, señaló que las accionadas continúan vulnerando su., . • I derecho fundamental de petición, puesto que aún no le han hecho entrega de los do umentos relacionadosen los numerales 6 y 8 de la petición elevada e 29 de enero de 2019, bajo el argumento de que son reservadosconforll e a lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 1621 de 2013, norma que qonsideraque no esaplicableal casoconcreto.' .I
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo c n lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política,reglament¡do por el Decreto2591 de 1991, la acción de tutela
se constituye en uinmecanismoexcepcional que tiene como objeto la protección judlcial inmediata de los derechos constitucionales . I . fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sidoI vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los partícularesen los casosexpresamenteseñaladosen la ! norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionadaacción, se tiene que esta ostentaI carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591I . de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro, I mecanismo para I~ protección del derecho invocado; residual, en laI medida en que I complementa aquellos medios previstos en elI I • ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los, derechos fundam~ntales y ademas, se trata de un instrumento informal, toda v~z que se tramitan por esta vía las"violaciones, o! amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 4 Folios 169 a 171 c. o. 3Acción de Tutela: 50001 318700320180011601 2a Inst. ! Accionante: Henry Leguizamo Cruz Áccionado: Comandante de la Armada Nacional de Colombia - Infantería de Marina ¡ . Adiciona fallo impugnado
2. De conformidad I con el artículo 23 de la Constitución Política¡toda persona tiene der1cho a presentar peticiones respetuosas.ante las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución.Tf31derechopermite hacerefectivosotros derechosde¡ rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia corndun derecho de tipo instrumental", en tanto que es. ! uno de los mecariísmos de participación más importantes para la ciudadanía¡ pues dsel principal medio que tiene para exigir a las! autoridades el cumRlimientode susdeberes", I I i Según la jUriSprudercia constitucional¡ el derecho de petición¡ tiene una finalidad doble: p~r un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y¡ por otro¡ garantiza una respuesta oportuna] eficaz¡ de fondo y congruente con lo solicitado. En! otros términos¡ ha $eñaladoCorte que "(...) dentro de sus garantías se encuentran (i) la p)pnta resolución del mismo, es decir que la respuesta! debe entregarse dJ(1trodel término legalmente establecidopara el/o; yi . (ii) la contestación t!(ebeser claray efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permIta al peticionario conocer la situación real de lo. I solkitsdd", Iqualrnente, se ha sostenido que este derecho comprende! tres elementos ese~ciales8:"(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de tortdoy (iii) la resolución dentro del término legal y la,
consecuentenotiñcsctonde la respuestaal petidonerio", , I I Endesarrollo del artículo 23 Superior¡el legislador procedió a ejercer su i facultad regulatoria la través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015¡ en la, 5 En las sentencias C-748/11 y T-~67/13, esta Corte manifestó que: "el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un ve(1ículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente 'f8resaltado la Corte que "estagarantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de¡una democracia que se autodefíne como participativa'~ En igual sentido, la sentencia C-951/14 insistió en que "esta Corporación s~ ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petiaon. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa 'f¡arantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como por ejemplo, la participación política, el acceso a la información y la libertad de expresión" (negrillas en el textoj.] . 6 Sentencia T-430/17. ! 7 Sentencia T-376/17. i 8 Corte Constitucional. Sentencia C1'51 de 2014. 9 Loselementoshan sido reseñado~en las sentenciasT-814/05, T-147/06, T-610108, T-760109, (-818/11, (-951/14, entre otras.
4Acción de Tutela: 50001 31 87 003 2018 00116 01 2a lnst.
Accionante: Henry Leguizamo Cruz Accionado: Comandante de la Armada Nacional de Colombia - Infantería de Marina Adiciona fallo impugnado cual se establecieron los principios y mecanismos para el ejercicio del i derecho de peticiór por parte de los ciudadanosy las obligaciones de las autoridades a la hra de dar respuesta a las diferentes solicitudes.
I ' Una de las novedaldes más importantes contenidas en la Ley Estatutaria (1755/15) se refiere a la regulación de aquellos casos en los cuales las personas solicitan linformación que las autoridades consideran que está bajo reserva perol a la que los ciudadanos insisten en acceder. Estos supuestos aparec4n regulados en los artículos 25 y 26 de la Ley, que establecen lo SigUirnte: "Artículo 25. R~chazo de las peticiones de información por motivo de re1erva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o d~ocumentosserá motivada, indicará en forma precisa las disposiciones le ales que impiden la entrega de información o documentos perti entes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siquiente. La restricción po~ reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.! Artículo 26. tnststencie del solicitante en caso de reserva. Si la
persona lnteresada insistiere en su petición de información o de, . documentos ante i la autoridad que invoca la reserva, corresponderáal Tribunal Admlnistrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales oI ; del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total 9parcialmente la petición formulada. , Para ello, el funcionario respectivo enviara la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidiráI dentro de los die~ (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes cas9s:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requíeran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. ! ,
5~ ..
Acción de Tutela: 50001 31 87003 2018 00116 01 2a Inst. ¡ . Accionante: Henry Leguizamo Cruz : Accionado: Comandante de la Armada Nacional de Colombia - Infantería de Marina I Adiciona fallo impugnado
I
2. Cuando la aut~idad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento dispo ga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídi· a o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar
conocimiento, la lactuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrptivo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la biligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella".1 Estas disposicione fueron estudiadas en sede de constitucionalidad por la Corte Constltuc onal y declaradas exequibles mediante Sentencia C-· 951 de 2014, en e ercicio del estudio automático de normas estatutarias contemplado en I s artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución.
Dijo la Corte: "(. ..) la Corte e~cuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hafer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los admimstrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial dk única instancia. a través del cual se decide de manera definitiva sobre I~ validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas daracterfstícasprocedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior v.por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 2~, 74 Y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29
Constitucional. No¡obstante lo anterior, a efectos de clarificar el alcance de los términos previstos para la interposición y tramitación de este procedimiento, la: Corte considera necesario pronunciarse en torno al
término dentro del cual el funcionario debe remitir la respectiva documentación al!juez o tribunal contencioso administrativo. A la luz de una ínterpretaclóri sistemática, los principios de la función administrat.iva consagrados en el artículo 209 de la Constitución en consonancia con el principio de celeridad previsto en el numeral 13 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, nqrma a la cual se integra el proyecto de ley estatutaria objeto de revisiór, considera que la remisión que debe efectuar el funcionario al oP1rador judicial debe ser inmediata. Esto, con el fin de salvaguardar de 1 manera efectiva, los derechos fundamentales del peticionario. ' De otra parte, habida cuenta que no en todos los 1.104 municipios del país existen juzqados administrativos, para una gran cantidad de personas, el recurso de insistencia sería nugatorio y con él la posibilidad de oponerse a la negativa de acceso a la información y documentos por 6Acción de Tutela: 50001 31 87 003 2018 00116 01 2a Inst. : . Accionante: Henry Leguizamo Cruz , Accionado: Comandante de la Armada Nacional de Colombia - Infantería de Marina i Adiciona fallo impugnado razón de la resetva invocada por la autoridad. Por tal razón, la Corte considera que ln el evento que en el municipio no exista juez administrativo, I competencia para resolver acerca del recurso de insistencia previs o en el artículo 26 en estudio, debe corresponder a cualquier juez d I municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva
para negar la petición de información o documentos cobijados por la misma. Esto, con el fin de garantizar que todas las personastengan la oportunidad de lnterponer el recurso de insistencia contra la negativa a su petición por Irazones de reserva y de que sea resuelto por una autoridad judic al independiente, acorde con los parámetros constitucionales los estándares internacionales que buscan la garantía efectiva del der cho de petición y el acceso a la información y documentos públcosoEnesa dirección, estima que la exequibilidad de la norma debe ser declarada de manera condicionada, para asegurar la resoluciónefectiv y oportuna de este recursoen todos loscasos". I De este modo, jes cierto que antes del 2015 la jurisprudencia constitucional hab:E sostenido que la acción de tutela era el mecanismo judicial idóneo par solicitar la protección del derecho fundamental de petición, ante la I inexistencia de otro procedimiento ordinario. Sin embargo, hoy en ~ía, es claro que con la expedición de la mencionada Ley Estatutaria I~s ciudadanos cuentan con un proceso destinado ! exclusivamente a! que un funcionario judicial decida, de manera, imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha, I clasificado como "~eservadosfl deben o no ser entregados al solicitante,, con lo cual la acdón de amparo recobra su carácter subsidiario para! efectos de proteger el derecho fundamental de petición.
3. En el caso, el ~poderado judicial de la señora Luz Yamilena Morales¡ Giraldo, impugnó ~I fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de
i Ejecución de Penaslv Medidas de Seguridad de Villavicencio el 21 de enero, de 2019, lndlcandq que las accionadas continúan vulnerando el derecho I fundamental de petición de su poderdante, pues no le han entregado los! documentos referidos en los numerales 6 y 8 de la petición elevada el 29I de enero de 201~t bajo el argumento de que estos son reservados conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013. 7Acción de Tutela: 5000131 87 003 2018 00116 01 2a Inst. , Accionante: Henrv Leguizamo Cruz ¡ Accionado: Comandante de la Armada Nacional de Colombia - Infantería de Marina , Adiciona fallo impugnado Sin embargo, contorrne a la jurisprudencia y normatividad antes referida,i ' resulta claro que I~ accionante cuenta con otro medio de defensa idóneoI -. I . para solicitar la protecclón de su derecho fundamental de petición, pues ante la negativa d~ las accionadas de entregar los documentos requeridosI por considerarlos reservados, esta debió insistir en. su entrega como lo, indica el artículo ~6 de la Ley 1755 de 2015, para que en caso de que, continúe la negación de entregarlos, sean enviados al juez o tribunal administrativo competente según' el caso, quien decidirá .si los mismo ! , ' tienen o no carácterde reservado. i L3 señora Luz Ya~I,ena Mo,a'es Glraldo, omitió dicho procedimiento y
decidió através del apoderado interponer la presente acción constitucional, situación que no puedeser convalidada en esta instancia, pues la tutela es un mecanismo ernmenternente residual y subsidiario de protección de los. I derechos fundame~tales que procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judlcialés y en algunos casos excepcionales, cuando se acredita, , un perjuicio irremédieble o se trata de personas de especial protección constitucional, lo qJe no ocurre en este caso. En razón de lo anterior, se negará la tutela, del derecho de petición, invocada por la se~ora Luz Yarnllena Morales Giraldo, en lo que respecta a los numerales 6 y 13de la solicitud elevada el 29 de enero de 2019, que, I fueron objeto de im!pugnación. En este punto, cabe señalar que la Juez de primera instancia, en la parte, resolutiva solo se p:ronunció frente al numeral primero de la solicitud para, conceder el amparo! invocado del derecho de petición invocado por el actor, decisión que no fué objeto de impugnación y que no merece objeción en esta instancia. Empero no hizo expreso pronunciamiento frente a los numerales 2 a 11 de la petición elevada por la accionante, por lo que la,I Sala deberá adicionar en este sentido el fallo de primera instancia., ' 8Acción de Tutela: 50001 31 87 003 2018 00116 01 2a Inst.
Accionante: Henry Leguizamo Cruz Accionado: Comandante de la Armada Nacional de Colombia - Infantería de Marina
Adiciona fallo impugnado Por lo expuesto, a Sala Penaldel Tribunal Superior del Distrito Judicial I de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Repúblicay porI autoridad de la L~y, RESUELVE: Primero. Adicio ar el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo constituconal formulado por la actora Luz Yamilena Morales Giraldo respecto e los numerales2 a 11 de la petición elevada el 29 de enerode 2019, ctforme a la parte motiva. ! , Segundo: confirrar en lo demásel fallo objeto de impugnación. I Tercero. Remitij· el expediente a la Corte Constitucional, para la! eventual revisiónd~1fallo. Notifíquese y Cúmplase. wCJj~LCIBÍADES VARGASBAUTISTA i Magistrado· \'~ . J ~1~EL-;;¡;I;T;EJOS :;:60;0! \ Magistrado <:: ~ATRICi;::D:IGUEZ TORRES Magistrada 9