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TSDJ VVC SP - 500013187001 2018 00020 01-(25-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187001 2018 00020 01-(25-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

■ 1 3'í/-/Mi6//o<f c/e TDo/oin/xa- ® í f t uta '^tfs/ú'ia/r/e/ { S ^ o t / e r

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE

DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, 2 5 jul 2018 Acción de tutela de segunda instancia. Juzgado Primero de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

DOLLY TRIANA HENAO.

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VICTIMAS.

Revoca. 50001-31-87-001-2018-00020-01. Acta No. 085

1 ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por DOLLY TRIANA HENAO en nombre propio y en representación de sus hijas M.Y.C.T. y E.C.T., contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2018, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó el amparo invocado por la accionante. Ley 1098 de 2006 Los nombres y apellidos del niño, han sido sustituidos por sus iniciales en virtud de lo establecido en los artículos 33 y 193.

Procedimiento: Procedencia:

Accionante: Contra:

Decisión:

Radicación: Aprobación:Accionante: DOLLY TRIANA HENAO.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado No.: 50001-31-87-001-2018-00020-01 actualmente se encuentran estudiando.

Precisó que su esposo se encontraba vinculado mediante contrato de servicios profesionales en calidad de abogado, a la Defensoría del Pueblo y devengaba la suma de $3.700.000, y adicionalmente en ejercicio de su profesión tenía un ingresó de $4.000.000 mensuales, dinero que utilizaban para los gastos del hogar, en razón a que su labor era exclusiva al cuidado de las niñas. Resaltó que en virtud de un proceso que tenía su esposo como contratista de la Defensoría del Pueblo, atentaron contra su vida ocasionándole el fallecimiento el 12 de diciembre de 2013, por lo que quedaron desamparadas, sin trabajo y con una pensión que les fue reconocida, pero que no les alcanza, encontrándose actualmente sin vivienda, ni trabajo, en la calle junto a sus hijas. Señaló que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, las incluyó enel registro único de víctimas mediante Resolución No. 2015-85640 del 8 de abril de 2015; el 24 de marzo de 2018, dicha entidad le contestó respecto ala indemnización administrativa, que la misma dependerá del cumplimiento al procedimiento que establezca la Unidad para las Víctimas y de la existencia de presupuesto por lo que tendrán prioridadlas víctimas del

conflicto en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad, conforme a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal establecidos en la Ley 1448 de 2011. Bajo lo expuesto, solicitó: i) se le otorgue una casa o apartamento cerca de la Policía o el Ejército Nacional, en razón a que sus vidas corren peligro; ¡i) se le ordene a la UARIV se le efectué una evaluación complementaria de las graves condiciones en las que se encuentran y desde esa valoración procedan a dar trámite al plan de asistencia, atención y reparación integral de las víctimas.

Accionante: DOLLY TRIANA HENAO.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado No.: 50001-31-87-001-2018-00020-012.2 TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto 22 de mayo de 2018 el Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil-Familia-Laboral 1 , estableció que entre las entidades accionadas la parte actora señaló a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y a la DEFENSORIA DE PUEBLO; sin embargo, advierten que la accionante no adujo algún hecho u omisión de sus derechos fundamentales por parte del Defensor del Pueblo o del Presidente de la República, por lo que las mismas no tiene vocación de parte pasiva en esta causa, y por ende, su vinculación al trámite resulta infundado.

En ese orden, disponen la devolución de las diligencias a Oficina Judicial para que se someta a reparto entre los Jueces del Circuito de Villavicencio. 2.2.2 Mediante auto del 24 de mayo de 20182 , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

para que se someta a reparto entre los Jueces del Circuito de Villavicencio. 2.2.2 Mediante auto del 24 de mayo de 20182 , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, asume el conocimiento, absteniéndose de vincular a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO conforme al análisis efectuado por el Tribunal, y corre traslado a las entidades accionadas para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones, y soliciten y/o aporten los medios de pruebas que estimen pertinentes. 2.2.3 La Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas3 , señaló que la accionante se encuentra incluida en el registro de víctimas como víctima directa del homicidio de EMIGDIO CONDE MOLINA. Resaltó que la actora radicó petición en la que solicitó ayuda humanitariapor desplazamiento forzado, por lo que mediante comunicaciones del 24 de marzo de 2018, 3 de septiembre de 2017, 27 de marzo de 2018 y Io de junio de 2018, le otorgaron respuesta.

Accionante: DOLLY TRIANA HENAO.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado No.: 50001-31-87-001-2018-00020-01

Mencionó que respecto a la solicitud frente al homicidio, la Unidad le

informó que debe surtir el trámite administrativo,y la importancia dedocumentar el expediente para determinar si aplica o no el criterio de priorización, la existencia o no de otros beneficiarios con mejor o igual derecho, entre otros aspectos relevantes, para determinar el reconocimiento o no de la medida de indemnización administrativa, conforme al principio de participación conjunta que dispone el concurso activo de las víctimas frente al deber de suministrar información veraz y oportuna de ella y su hogar. No obstante, precisó que le han remitido varias comunicaciones a Dolly Triana Henao para que se acerque al punto de atención más cercano, y allí se le indique cual es el trámite que debe seguir para solicitar la reparación administrativa por el homicidio de su esposo 2.3 DECISIÓN IMPUGNADA: En fallo del 7 de junio de 20184 , el A quo no tuteló los derechos invocados por la actora, en razón a que no existió acción u omisión de la UARIV, ya que frente a la indemnización administrativa, se le informó a la accionante que dando cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, se encuentran en la construcción de un procedimiento para acceder a la indemnización administrativa y que a partir de marzo de 2018 debe acercarse a los puntos de atención en los que le informaran el trámite a surtir y los documentos que debe aportar. 2.4 IMPUGNACIÓN: La actora indicó que el juzgado se equivocó en razón a que no fue resuelta

de fondo su solicitud; además resaltó que de existir algún trámite administrativo este deberá efectuarlo la entidad.

Accionante: DOLLY TRIANA HENAO.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas

Radicado No.: 50001-31-87-001-2018-00020-01

III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la impugnación, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, surge el siguiente problema jurídico:¿La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición a DOLLY TRIANA HENAO al no otorgar respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa?

IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Acorde a lo dispuesto en el artículo 32, inciso I o del Decreto 2591 de 1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la impugnación interpuesta por DOLLY TRIANA HENAO.

4.2 PRECEDENTE.

El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos expresos. 4.2.1 Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en

una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos fundamentales,

Accionante: DOLLY TRIANA HENAO.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado No.: 50001-31-87-001-2018-00020-01 que han sido puestos en riesgo con ocasión del conflicto armado interno, además, son sujeto de especial protección constitucional5 . 4.2.2. En cuanto a la indemnización por vía administrativa, el Decreto Reglamentario 4800 de 2011 modificó el programa de reparación individual para las víctimas creado mediante el Decreto 1290 de 2008,fijando en su artículo 151 un régimen de transición para este tipo solicitudes de reparación anteriores a la expedición del Decreto 4800 de

2011. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación por vía administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2 o del artículo 3 o de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o aper tura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente. En ese orden, si hay

lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. 4.2.3 Por otra parte, respecto al derecho fundamental de petición, en Sentencia T-149 de 2013, estableció que: "(...) el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que ios afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que ei referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa yV

Accionante: DOLLY TRIANA HENAO.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado No.: 50001-31-87-001-2018-00020-01 control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a ia información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de ia administración una responsabilidad especial', sujeta a cada uno de los elementos que informan su

núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por ia persona o entidad de quien se solicita ia información."

4.3 CASO CONCRETO.

De acuerdo a las manifestaciones efectuadas por la accionante, radicó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de su esposo, ante la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, exposición que no fue desvirtuada por la entidad accionada, y por el contrario con las respuestas emitidas el 3 de septiembre de 20 1 7 6 , 24 y 27 de marzo de 2018 7 , fue confirmada la misma. En las respuestas antes mencionadas, la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, le señaló a la actora que respecto a la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, la Unidad se encuentra en la construcción de un procedimiento para el acceso a dicha compensación, por lo que lo invitan para que a partir de marzo de 2018, se acerque a los puntos de atención o centros regionalesAccionante: DOLLY TRIANA HENAO.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado No.: 50001-31-87-001-2018-00020-01 ubicados a lo largo del territorio nacional, en el que le informarán el trámite que deberá surtir, conforme al hecho victimizante susceptible a indemnización y por el cual se realizó su inclusión en el registro único de víctimas.

Frente a la indemnización administrativa, esta Corporación en varias acciones constitucionales, entre ellas, las radicadas bajo No. 500013107-004-2017-00215-01, 5001318700120170012501, dio aplicación al Auto 206 de 2017 proferido por la Corte Constitucional, absteniéndose de efectuar pronunciamiento respecto a esta compensación; no obstante, en el traslado de mencionadas tutelas, la entidad informó que se encontraba definiendo un procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, el cual darían a conocer a través de un decreto reglamentario, manifestación que también le es informada a la actora en las comunicaciones del 3 de septiembre de 20171 , 24 y 27 de marzo de 20182 En ese orden, la Corte Constitucional, es clara en establecer que las autoridades judiciales debían abstenerse de pronunciarse sobre órdenes relacionadas con el reconocimiento hasta el 31 de diciembre de 2017 3 , término que ya feneció, lo que le permite a esta Corporación estudiar el caso concreto. Ahora bien, no se le puede trasladar al usuario la carga que tiene la entidad de dar a conocer el nuevo decreto reglamentario, que le

permitiera a las personas entender el procedimiento que deben efectuar para acceder a la indemnización administrativa, y de no haberse proferido el mismo, explicarle al actor cual era el procedimiento a aplicar con la reglamentación del ordenamiento jurídico vigente, es decir, el Decreto 4800 de 2011, labor que la entidad accionada no efectuó

Accionante: DOLLY TRIANA HENAO.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado No.: 50001-31-87-001-2018-00020-01

1 Folio 42 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 38 y 40. del cuaderno de tutela. 3 Auto 206 de 2017 "-En el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición cuando se encuentrarelacionado con la indemnizaciónadministrativa, los jueces deben conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero dispondrán que la UARIV tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de conformidad con el orden de prioridad que adopte. Por lo tanto, seNo obstante, la Unidad excusa su omisión en que la actora no ha acudido a los puntos de atención a remitir la documentación e informarle del trámite, afirmación que es contraria a lo expuesto en las comunicaciones emitidas a DOLLY TRIANA HENAO, pues si no han definido el procedimiento que es lo que pretenden informarle al usuario.

Así las cosas, la accionante a la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo a sus solicitudes de indemnización administrativa, por el hecho victimizante de homicidio, hechos de los que no se probó hubiese un acto administrativo de reconocimiento de dichas compensaciones, por lo que el único derecho fundamental que se vislumbra vulnerado es el de petición. Respecto al derecho fundamental de petición, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tai contestación ai solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental" n . (Negrilla de la Sala). Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar se amparará el derecho fundamental de petición de DOLLY TRIANA

Accionante: DOLLY TRIANA HENAO.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado No.: 50001-31-87-001-2018-00020-01

HENAO y las niñas M.Y.C.T. y E.C.T., en consecuencia, se le ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, que en un plazo no superior a treinta (30) días 12, contados apartir de la notificación de la presente providencia, profiera un acto administrativo que decida de fondo la solicitud de indemnización administrativa elevada por DOLLY TRIANA HENAO y las niñas M.Y.C.T. y E.C.T., por el hecho victimizante de homicidio de EMIGDIO CONDE MOLINA (Q.E.P.D.). En caso de ser procedente el reconocimiento de dichas prestaciones, en el mismo acto se deberá indicar un t érmino razonable y perentorio en el que se hará su correspondiente entrega material, respetando los criterios de priorización. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: REVOCAR la decisión del 7 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por DOLLY TRIANA HENAO y las niñas M.Y.C.T. y E.C.T., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, que en un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera un acto administrativo que decida de fondo la solicitud de indemnización administrativa elevada por DOLLY TRIANA HENA y las niñas M.Y.C.T. y E.C.T. por el hecho victimizante de homicidio de EMIGDIO CONDE MOLINA (Q.E.P.D.). En caso de ser procedenté el reconocimiento de dichas prestaciones, en el mismo acto se deberá indicar un término razonable y perentorio en elAccionante: DOLLY TRIANA HENAO.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado No.: 50001-31-87-001-2018-00020-01 que se hará su correspondiente entrega material, respetando los criterios de priorización.

TERCERO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, Notifíquese y cúmplase,

Proyectado: J.P.L.L.

II. EPÍ LOG O.

2.1 HECHOS.

MArfUEL ADOLFO RINC ON BARREIRO

PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada Magistra do FROIL ADOLLY TRIANA HENAO, señaló que contrajo matrimonio con EMIGDIO

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