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TSDJ VVC SP - 500013187001 2018 00023 01-(02-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187001 2018 00023 01-(02-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL Magistrado Sustanciador: FROILAN SANABRIA NARANJO Radicación: 50001 31 87 001 2018 00023 01

Accionante: Carlos Andrés Díaz Hurtado.

Accionados: Policía Metropolitana Oficina Control Disciplinario.

Aprobación: Acta No. 100

Fecha: Agosto dos de dos mil dieciocho.

I. DECISION.

Resuelve esta Corporación la impugnación interpuesta por Carlos Andrés Díaz Hurtado contra el fallo del diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) emitido por Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en el que se declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Villavicencio y la Inspección Delegada Regional Siete de la Inspección General de la Policía Nacional.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.

Carlos Andrés Díaz Hurtado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Villavicencio y la Inspección Delegada Regional Siete de la Inspección General de la Policía Nacional, como consecuencia del trámite y fallo, en primera y segunda instancia, del proceso disciplinario adelantado en su contra -Radicado MEVIL

Nacional, como consecuencia del trámite y fallo, en primera y segunda instancia, del proceso disciplinario adelantado en su contra -Radicado MEVIL SIJUR 2016-72-, por la falta disciplinaria tipificada Radicado: 2018 00023 01. Tul. 2a'instancia Accionante: Carlos Andrés Di a: Hurtado.

Accionados: Oficina Control Disciplinario Interno Policía Metropolitana, otro.

Decisión: declara improcedente. directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”-.Señaló que la Oficina de Control Disciplinario Interno, sin evacuar las pruebas pedidas por la defensa que habían sido decretadas, como eran los testimonios de las testigos de cargo Lida Luz Soler Gómez y Lulys Demaris Bejaraño Soler que debían ser practicados en su presencia, declaró cerrada la etapa probatoria y puso término al proceso disciplinario mediante fallo del veintidós (22) de marzo del presente año1 , en el que le dedujo responsabilidad por la falta disciplinaria atribuida en el pliego de cargos y sancionó con destitución del cargo de Patrullero de la Policía Nacional e inhabilidad general por un término de diez (10) años; y que apelada esta decisión, la Inspección Delegada Regional Siete de la Inspección

General de la Policía Nacional, en fallo del dos (2) de mayo siguiente, confirmó la decisión2 . Recalcó que las pruebas de la defensa tenían que haberse practicado con presencia de su apoderado para el ejercicio del contradictorio, antes de proceder al cierre de la etapa probatoria y como no ocurrió así, se originó la nulidad del proceso. Que no obstante el vicio invalidante de la actuación, fue destituido por las instancias disciplinarias mediante los fallos dictados en primera y segunda instancia. Solicitó, por tanto, decretar la nulidad del proceso a partir del cierre de la etapa probatoria, a efecto de que se rehaga la actuación y proceda debidamente a la práctica de la prueba testimonial pedida por la defensa3 .

Radicado: 2018 00023 OI. Tut. 2a instancia Accionante: Carlos Andrés Día: Hurtado.

Accionados: Oficina Control Disciplinario Interno Polida Metropolitana, otro.

Decisión: declara improcedente.

Adjuntó fotocopia del proceso disciplinario.4 2.2. Trámite de la tutela en primera instancia. Por reparto del primero (I o ) de junio de dos mil dieciocho (2018), fue asignada la demanda de amparo al Juzgado Primero de .Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que por auto del cinco (5) del mismo mes, la admitió y

1 Folio 159 ss., anexos de la demanda. 2 Folio 192 ss., anexos de la demanda. 3 Folios 1-19 demanda de tutela. 7 Folio 15 y ss. anexosordenó correr traslado a los demandados5 . En fallo del diecinueve de junio último 6 , el a quo declaró improcedente la acción

3 Folios 1-19 demanda de tutela. 7 Folio 15 y ss. anexosordenó correr traslado a los demandados5 . En fallo del diecinueve de junio último 6 , el a quo declaró improcedente la acción constitucional al verificar que en la actuación acusada el disciplinado estuvo rodeado de todas las garantías procesales y por cuanto puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y pedir la suspensión de la sanción impuesta, lo que torna improcedente la demanda de amparo por no satisfacer el principio de subsidiariedad, además, que tampoco procede por no acreditar el demandante un perjuicio irremediable. 2.3. De la impugnación. El accionante impugnó el fallo y en la sustentación, reiteró los fundamentos y las pretensiones de la demanda, en relación con la invalidación del proceso disciplinario por haber sido practicada, sin su presencia, la prueba testimonial decretada a la defensa, lo cual constituye una violación al derecho de contradicción y defensa y que impone declarar la nulidad desde el auto que clausuró la etapa probatoria.7

Radicado: 2018 00023 01. Tul. 2a instancia Accionante: Carlos Andrés Día: Hurtado.

Accionados: Oficina Control Disciplinario Interno Policía Metropolitana, otro.

Decisión: declara improcedente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

Accionados: Oficina Control Disciplinario Interno Policía Metropolitana, otro.

Decisión: declara improcedente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

5 Folio 211 del cuaderno original. fi Folio 247 ss. c. o. tutela 7 Folio 161 ss. c. o. tutelaSobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquel los medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso concreto. Vistas las circunstancias particulares del caso, se observa que lo pretendido por el

que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso concreto. Vistas las circunstancias particulares del caso, se observa que lo pretendido por el actor se circunscribe a lograr la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia mediante la nulidad del proceso disciplinario MEVIL SIJUR 2016-72 en el que en los fallos de primera y segunda instancia fue responsabilizado de la falta gravísima contemplada en el artículo 34,4° de la Ley 1015 de 2006 y sancionado con el correctivo de Radicado: 2018 00023 01. Tut. 2a instancia Accionante: Carlos Andrés Día: Hurtado.

Accionados: Oficina Control Disciplinario Interno Policía Metropolitana, otro.

Decisión: declara improcedente. destitución e inhabilidad por el término de diez años para el ejercicio de funciones públicas; invalidación del proceso que, según plantea, debe decretarse por incurrirse en una vía de hecho al no brindarse a la defensa la oportunidad de controvertir la prueba testimonial de cargo, facultad consagrada en el artículo 138 de la Ley 734 de 2002.

Para dilucidar la situación planteada, debe advertirse, en primer lugar, que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en fallo ordinario del diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-25000-2011-00615-00 (2368-11), señaló que esa Corporación Judicial “ha sido

diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-25000-2011-00615-00 (2368-11), señaló que esa Corporación Judicial “ha sido enfática en señalar que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier entidad estatal en alguno de sus ámbitos - interno o externo, expedidos en ejercicio del Ius Puniendi, constituyen ejercicio de función administrativa y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad yconstitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que aquellos no son qctos que manifiesten el ejercicio de la función jurisdiccional”. En el caso, por tanto, cabe señalar que la nulidad que propone el actor se predica de los actos administrativos contenidos dentro del proceso disciplinario MEVIL SIJUR 2016-72 consistentes en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia arriba expresados. Precisado lo anterior, resulta pertinente anotar, en segundo lugar, que la Corte Constitucional ha puntualizado que la acción de tutela solo procede de manera excepcional para dejar sin efecto actos administrativos. Así expresó en la Sentencia T-473/17: “En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción

de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de losRadicado: 2018 00023 01. Tut. 2a instancia Accionante: Carlos Andrés Día: Hurtado.

Accionados: Oficina Control Disciplinario Interno Policía Metropolitana, otro.

Decisión: declara improcedente. mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.

No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos”. Atendido el precedente constitucional, se advierte, entpnces, que no es el ejercicio de la acción de tutela la vía para atacar esa clase de decisiones, sino, como lo anotó el a quo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el cual puede obtener la suspensión provisional del acto administrativo que califica de ilegal y esa solicitud es de imperativa resolución en el auto que admita la demanda (artículos 229 y 230 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), esto es, con una perentoriedad que impide tildar de ineficaz a tal medio de defensa.

Así pues, la tutela no se puede utilizar como tercera instancia para debatir y exigir el derecho, sino acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y esa posibilidad de defensa judicial torna improcedente la acción constitucional, pues su carácter es eminentemente residual y subsidiario, de suerte qúe, no puede convertirse en dispositivo complementario y adicional de protección, en otras palabras, en un recurso más contra las providencias judiciales o administrativas ejecutoriadas; esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance de la tutela que se desprende del artículo 86 de la Constitución Política. Tampoco como mecanismo transitorio resulta viable el ejercicio de la tutela en el presente caso, toda vez que no es suficiente invocar el perjuicio irremediable sino que es necesario además probar los supuestos de éste, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, y ello no ocurre Radicado: 2018 00023 01. Tut. 2a instancia Accionante: Carlos Andrés Día: Hurtado.

Accionados: Oficina Control Disciplinario Interno Policía Metropolitana, otro.

Decisión: declara improcedente. en este caso, pues el actor ni siquiera interpuso la tutela como mecanismo7 transitorio con esa finalidad.

Con todo, no sobra agregar que en el disciplinario adelantado contra el Patrullero Carlos Andrés Díaz Hurtado, los fallos fueron proferidos por el órgano competente y previo el adelantamiento del trámite legal previsto para el efecto en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), en el cual intervino el funcionario y ejerció los mecanismos legales de defensa; y tampoco se advierte las palmarias y ostensibles irregularidades que el accionante acusa, frente a las cuales sea manifiesto que las determinaciones fueron proferidas en un proceso viciado de ilegitimidad o irrespetuoso de los derechos fundamentales, a tal extremo, que emerjan como claras e indiscutibles vías de hecho, como se arguye en forma insistente pero sin fundamento plausible en el escrito de tutela. Ciertamente, no se discute que el artículo 29 de la Constitución contempla con carácter de fundamentales los derechos al debido proceso y a la defensa. El primero de los cuales cuyo alcance no se agota en el principio de legalidad, sino que apunta a que “el procedimiento aplicable sea compatible con la Constitución y a que en el desarrollo del procedimiento, sea administrativo o judicial, se respeten las garantías que permiten calificar dicho procedimiento de justo. De lo anteñor, se desprende que no toda violación del procedimiento legal implica violación del derecho fundamental aldehido proceso” 8 . No obstante, tal reconocimiento de ninguna manera implica, como ya se dijo, la posibilidad de transformar la naturaleza preferente, sumaria y residual que caracteriza a la acción de tutela en una instancia adicional para la controversia

No obstante, tal reconocimiento de ninguna manera implica, como ya se dijo, la posibilidad de transformar la naturaleza preferente, sumaria y residual que caracteriza a la acción de tutela en una instancia adicional para la controversia jurídica, fáctica o probatoria de los pronunciamientos proferidos en contra de quien resulta sancionado por la autoridad disciplinaria competente, pero además, previo agotamiento

8 Sentencia T-l 16 de 2004. M.P., Dr. Eduardo Montealegre Lynett.Radicado: 2018 00023 OI. Tul. 2a instancia Accionante: Carlos Andrés Día: Hurtado. Accionados: Oficina Control Disciplinario Interno Policía Metropolitana.,otro.

Decisión: declara improcedente. de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico como acontece en el caso del actor.

Será confirmado, en consecuencia, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo impugnado, ya indicado en su fecha y origen, que declaró improcedente la tutela instaurada por Carlos Andrés Díaz Hurtado contra la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Villavicencio y la Inspección Delegada Regional Siete de la Inspección General de la Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión,

la Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FROILi

Magistrado

MANÜEL ADOLF£RBTCÓN

BARREIRO

Magistrado

PATRICIA'RODRIGUE

Magistrada Notifíquese y Cúmplase.

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