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TSDJ VVC SP - 500013187001 2018 00061 01-(23-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187001 2018 00061 01-(23-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

z

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARIO-TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-31-87-001-2018-00061-01

Procedencia Juzgado Primero de Ejecución de Penas V/cio ELOR ;VIVAS DE ANGARITA Unidad de Gestión ipensional y ParafiscalesUGPP: ^ vDerecho 'Debido proceso, minimo vital y otros. „,.

Decisión: ,Pt • -r> . • e ; Aprobabióff..„ u Acta o gAJÍS011, 2013

--Accionantei, Accionado ASIJNiTO AIDECIDIR Procede la Sala a resolverla impugnación interpuesta por BLANCA FLOR VIVAS (0, L. ;;!- DE ANGARITA 1, contratelfalloWoferició'el '8' de oltubre dé20182, por medio del - cual el Juzgado Primero cré,Éjecsió,ry.dePenas y Medidas de Seguridad de V cillavicencio,,de laró improcedente la acción constitucional.. t. erillEtÉitiliQUE M6TIVAN L'AtUTLA ae 4:" If La accionante manifestó que contrajo matrimonio con el¡ señor José Enrique Angarita Lói5ezFiuquierr,-era-zpensionados: deV-Seguro -5-Social (Patrono) y Colpensiones (régimen de pensión compartida), por lo que al fallecer solicitó la sustitución pensional, que fue compartida con la señora María Angélica Ramírez

Colpensiones (régimen de pensión compartida), por lo que al fallecer solicitó la sustitución pensional, que fue compartida con la señora María Angélica Ramírez Cotrino, en proporciones del 37% y 63 % respectivamente. Mencionó que la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalUGPP mediante la Resolución No. RDP 006544 del 22 de febrero de 2017, estableció que se verificó el cobro de mayores valores de mesadas pensionales por su parte, por lo que 1 Folio 127 y ss del cuaderno de tutela. Folio 117 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-87-001-2018-00061-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Blanca Flor Vivas de Angarita Decisión: Modifica debía reintegrar las mesadas cobradas en exceso desde de marzo de 2014 hasta el 31 de agosto de 2016.

Afirmó que las mesadas pensionales recibidas desde el 1° de marzo de 2014 hasta el 31 de agosto de 2016 fueron cobradas de buena fe, sin recurrir a fraudes o alguna maniobra irregular, pues la UGPP no envió ningún aviso o comunicación en el que informaran dicha situación. Sin embargo, la UGPP continuó de manera arbitraria y de mala fe al cobro de dichas sumas de dinero, y libró mandamiento de pago, en el que decretó medidas cautelares de,embargo-al-pocp,patrimonio_que,ba_obtenido, después de muchos años de trabajo honesto. 4-4,¡ Por lo anterior, solicitó', se amparen sus déléghos fundamentales al debido

cautelares de,embargo-al-pocp,patrimonio_que,ba_obtenido, después de muchos años de trabajo honesto. 4-4,¡ Por lo anterior, solicitó', se amparen sus déléghos fundamentales al debido proceso, seguridad social; míriirrío;Vital y Salud, -eri,consecUencia, se ordene a la 14 rs) UGPP suspender la orden,de-cíéyblucjón del dinero -Percipido por concepto de • l's mesadas pensionales recibidas!de=buénat fe. 3DÉCISION IMPUGNAD , r ,.' .,i ,, En providencia del 8‹" de octubre dé 201V(4éNuzgado PriMero de Ejecución de 1 < ir , 41-2-. • '"---7' ,-' ' ,,r5 ' Penas y Medidas de Segurillád q'é VillávicOcio, declaró la improcedencia de la 1:1 a \.: . t., acción de tutela invocada por la señora BLANCA FLOR VrIVAS DE ANGARITA, F ante la auséncia de los requisitos de inmediatez y hubsidiariedad, y no , 1 demostrarse la exiátencia. de uri,:iperjuidiorirrernephO le.,, 7: :•,..-, (IP '' t. 5 (-j : ' ,i', (U 1J) l.>1..' ,i,,:12',1 1 , ,i," 1:, i' , _._ i ;',,'.f:;; ¿ Z.: Qft,, 1 ligle:0 11,4:91 r, , El accionanté ifiáistió-en-que lá UGPP vulneró su derecho fundamental al debido

i ;',,'.f:;; ¿ Z.: Qft,, 1 ligle:0 11,4:91 r, , El accionanté ifiáistió-en-que lá UGPP vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues desconoció precedentes legales y jurisprudenciales4 que establecen que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, más aún cuando la misma entidad realizó la liquidación, rindió el concepto y autorizó el pago de dichas mesadas. Resaltó, contrario a lo expuesto por el apoderado de la UGPP y el A quo, que no solicitó la nulidad de los actos administrativos contra los cuales interpuso recursos, sino que su pretensión se dirige a que se aplique el precedente 3 Folio 117 y ss del cuaderno de tutela. 4 Consejo de Estado, Rad. 73001-23-337000-2015-002290-01 1'4 2Radicación: 50001-31-87-001-2018-00061-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Blanca Flor Vivas de Angarita Decisión: Modifica constitucional y legal, se suspenda la orden de devolución de dinero, revoque el mandamiento de pago, y sean levantadas las medidas cautelares.

Por lo anterior considera, que no ha vulnerado el principio de inmediatez, pues no controvierte los actos administrativos del año 2017 sino el mandamiento de pago. 5ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo, se cumplen con los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez para

pago. 5ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo, se cumplen con los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez para estudiar las Resoluciones RPD 06544 del 22 de febrero de 2017 y RCC-18199 del 31 de julio de 2018: 5.1La accionante expone en la impugnación, que no controvierte los actos administrativos que recurrió, por lo que verificado el expediente la señora Blanca Flor Vivas de Angarita, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución RPD 06544 del 22 de febrero de 2017, el cual fue resuelto mediante Resolución RDP 030877 del 31 de julio de la misma anualidad; sin embargo, los motivos en los que fundamenta su inconformismo frente a la decisión de primera instancia, es que la UGPP vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no aplicar los preceptos jurisprudenciales del Consejo de Estado, y proceder a librar mandamiento de pago para ejecutar la obligación. 5.1.1En ese orden, es claro que la actora sí controvierte las resoluciones antes enunciadas, en la que no se aplicó según su manifestación, los preceptos jurisprudenciales, pues son el fundamento para que se librara el mandamiento de pago por parte de la entidad accionada, por ende le asistió razón al A quo al estudiar los requisitos de procedibilidad frente a la Resoluciones RPD 06544 del 22 de febrero de 2017 y RCC-18199 del 31 de julio de 2018, y por ende, declarar la improcedencia de la acción constitucional al no cumplirsen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por las siguientes razones:

22 de febrero de 2017 y RCC-18199 del 31 de julio de 2018, y por ende, declarar la improcedencia de la acción constitucional al no cumplirsen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por las siguientes razones: 5.1.1.2El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción• constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad 3Radicación: 50001-31-87-001-2018-00061-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Blanca Flor Vivas de Angarita Decisión: Modifica pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional5 y lo ha reiterado frente actos administrativos de contenido particular y concreto6. 5.1.1.3Ahora bien, como son dos los actos administrativos objeto de disenso, se entra a estudiar el principio de subsidiariedad de forma separada: 5.1.1.3.1Resolución RPD 06544 del 22 de febrero de 20177

5.1.1.3Ahora bien, como son dos los actos administrativos objeto de disenso, se entra a estudiar el principio de subsidiariedad de forma separada: 5.1.1.3.1Resolución RPD 06544 del 22 de febrero de 20177 En el presente caso, el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para controvertir la Resolución No. RPD 06544 del 22 de febrero de 2017, el cual se encuentra regulado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual opera cuando el acto administrativo ha sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia Y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió; procedimiento que también es eficaz al contar la actora con la medida cautelar de suspensión provisional que se encuentra establecida en el artículo 330 de la misma normatividad; por lo que se torna improcedente la acción para ser estudiada como mecanismo definitivo. No obstante, se debe analizar la procedencia de la presente acción constitucional como mecanismo transitorio, para lo cual es necesario destacar que, el literal d del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que: "Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación 5 Sentencia T — 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia

del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación 5 Sentencia T — 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. 6 Sentencia T-161 de 2017 ""En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos." 7 Folio 24 y ss. del cuaderno de tutela. 4Radicación.: 50001-31-87-M1-2018-00061-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Blanca Flor Vivas de Angarita Decisión: Modifica del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales".

Trámite que desconoce esta Corporación si efectuó la accionante, de no haberlo hecho, no. puede pretender revivir términos a través de la presente acción constitucional y ménos invocar un perjuicio irremediable, cuando tampoco se cumple con el presupuesto de inmediatez, que es una correlación temporal entre

hecho, no. puede pretender revivir términos a través de la presente acción constitucional y ménos invocar un perjuicio irremediable, cuando tampoco se cumple con el presupuesto de inmediatez, que es una correlación temporal entre la solicitud de tutela y la decisión administrativa vulneradora de los derechos fundamentales, de tal manera que la acción de tutela como mecanismo transitorio solo es procedente cuando existe un plazo razonable, prudencial y próporcionado respecto a la vulneración del derecho que supuestamente está siendo afectado. Se pierde enItodo-casola-urgencia-'que-hace procédentefila especial y expedita • acción constitúcional, e impide predicada existencia de un daño inminente, grave 1,1r. y que requiera de la intervéndión del juezdelütela. ..„„ ; Dé igual mariérajampocofés.;-poSibie.éstúdiar la presente constitucional como mecanismo transitorio,t.pÜe~o,sexbuso, no és posible avizorar la • existencia de. -un perjuicio irremediable ' , • 5.1.1.3.2Reslolución,RCC-181•99.'11131 de julio de 2O18 ‘07,e, ' \v, El acto administrativo objeto de,:.Controvers,ialAispone librar mandamientode 1(,0» pago y ordena medidas cautelarelén7contra de la accionnte, por lo que, para 1••• analizar la procedencia de otro mecanismo judicial, es necesario traer a colación los siguientes'artíóulos del Estatuto Tdbutario Nacional: , ,

pago y ordena medidas cautelarelén7contra de la accionnte, por lo que, para 1••• analizar la procedencia de otro mecanismo judicial, es necesario traer a colación los siguientes'artíóulos del Estatuto Tdbutario Nacional: , , MIS (2 170 -J/ Artículo 831: Cpritra 7014harydamierito,de pago procederán las siguientes exce pci 4es : &1•Q vil t El pagb:áfectivol—Y.-- • •• La existencia de acuerdo de pago. La de falta de ejecutoria del título. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La prescripción de la 'acción de cobro, y 8 Folio 50 y ss. del cuaderno de tutela. 5Radicación: 50001-31-87-001-2018-00061-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Blanca Flor Vivas de Angarita

Decisión: Modifica

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PAR. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: La calidad de deudor solidario. La indebida tasación del monto de la deuda. Artículo 833-1: "Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandable-s ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones—que-fallan-,las - excepciones-y -Tordenan -llevar adelante la

Artículo 833-1: "Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandable-s ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones—que-fallan-,las - excepciones-y -Tordenan -llevar adelante la ejecucióh; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará, liásta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción." , I : Artículo 836:11 , ,í--,---;f•:-,------1 , "si vencido -el término ,Pará - excepétonar no se lhubieren propuesto excepciones, o el deudor.

1 r11 , ,nó-húbiefe) pagado, ,e1 funcionario competente proferirál resolución ordenando-la ejecución Y .el ;-mate de los bienes

,,----1 ... embargados yVáecuestrados., Contra,eta resólupic5h no i procede recurso , _

alguno. 1 , vo- , ./7 . ., . r f PAR. Cuándo previarnenteiTa-ordehTde-ejecu¿ión de que trata el presente

artículo, Ino se i hubierilhCJispues-to mepli4;lireventivas, ien dicho acto Se . - . \'. decretara el embargo y secuetro) dé los bienes del deudor si estuvieren

I 1 identificados; en caso de desconocerse los mismos,. Ise ordenará la 1 investigación de ellós para que una vez identificados 'se embarguen y il secuestren y/se;prosigá¿ con;; el / remate de los mismos.Z

I 1 identificados; en caso de desconocerse los mismos,. Ise ordenará la 1 investigación de ellós para que una vez identificados 'se embarguen y il secuestren y/se;prosigá¿ con;; el / remate de los mismos.Z .1` . , Frente á las normas enunciadas, la Corte'donstit'ucional determinó en

1 • sentencia "De las las normas arriba citadas se concluye que los desacuerdos concernientes al mandamiento de pago, pueden ser invocados ante la jurisdicción contencioso administrativa al demandar el acto mediante el cual se resuelven las excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución. Esto, pues, en términos del artículo 833-1, el mandamiento de pago es un acto de trámite. El único acto del proceso coactivo consagrado por éstas normas como definitivo es el acto que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago y ordena seguir adelante la ejecución." En ese orden, en el proceso de cobro coactivo se profieren actos administrativos de trámite y definitivos, siendo el mandamiento de pago el primero de ellos, sin 6Radicación: 50001-31-87-001-2018-00061-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Blanca Flor Vivas de Angarita Decisión: Modifica embargo, el mismo puede ser objeto de controversia ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuando se debata a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo definitivo que se profiera en virtud de dicho proceso, es decir el que rechace las excepciones que hubiere propuesto el deudor y ordene seguir adelante la ejecución, por lo que

nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo definitivo que se profiera en virtud de dicho proceso, es decir el que rechace las excepciones que hubiere propuesto el deudor y ordene seguir adelante la ejecución, por lo que indicó la Corte Constitucional que solo es procedente la acción de tutela en el evento de que esta última no pudiese controvertirse judicialmente.9 Por tanto, en el presente caso se procedió a establecer comunicación con la hermana de la accionantel°, quien aportó copia del escrito de excepciones que presentó en contra de la Resolución RCC-18199 del 31 de julio de 2018, e informó que a la fecha la UGPP no ha proferido acto administrativo que rechace las mismas y ordene seguir adelante con la ejecución, por lo que ante la inexistencia de dicha resolución, la presente acción constitucional se torna improcedente para estudiar el acto administrativo en mención. Finalmente, conforme lo expuesto el A quo en la parte considerativa, frente a ninguna de las resoluciones se cumple con el requisito de subsidiariedad, no obstante en la parte resolutiva del fallo de primera instancia se negó la acción constitucional, debiéndose modificar el numeral primero, en el sentido de declarar improcedente la acción constitucional interpuesta por la accionante en contra de las Resoluciones RPD 06544 del 22 de febrero de 2017 y RCC-18199 del 31 de julio de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo proferido el 8 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Blanca Flor Vivas Angarita en contra 9 T-088 de 2015 "Por las razones expuestas, la accionante puede atacar la notificación del mandamiento de pago, o la negativa de la Administración de Impuestos de vincular a los deudores solidarios, a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Resolución No 20000309200290 de 8 de septiembre de 2000, mediante la cual la DIAN ordenó seguir la ejecución. De acuerdo con los anteriores elementos de juicio, únicamente es procedente la acción de tutela en el evento de que la accionante no haya podido controvertir judicialmente la resolución por medio de la cual se ordena seguir adelante la ejecución. (Negritas por la Sala). 10 Folio 3 del cuaderno del Tribunal. 7oL ¡D ,AR I ICS bos Lo DoÑ 11.;11444:Ztz 711

ÁLCIBIADES VARGAS BAUTISTA

1 PATRICIA RO fkel Consejo S uperwr de la jua,cüra Radicación: 50001-31-87-001-2018-00061-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Blanca Flor Vivas de Angarita

Decisión: Modifica

de la jua,cüra Radicación: 50001-31-87-001-2018-00061-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Blanca Flor Vivas de Angarita Decisión: Modifica de las Resoluciones RPD 06544 del 22 de febrero de 2017 y RCC-18199 del 31 de julio de 2018, conformé lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, 8

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