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TSDJ VVC SP - 500013187001 2018 00092 01-(28-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187001 2018 00092 01-(28-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: Accionante:

Accionado:

Decisión:

Aprobación: Fecha: 50001 31 8700120180009201.

Martha Elena MaussaSánchez. Unidad de Atención Integral-a las Víctimas. Confirma. Acta No. 007 28 de enero de 2019

l. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en el que negó el amparo constitucional promovido por Martha Elena Maussa Sánchez, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas.

11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Martha Elena Maussa Sánchez acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad. humana y mínimo vital presuntamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.Tutelo: 50001 31 8700120180009201.

Accionante: Martha Elena Maussu Sánchez.

Accionados: Unidad para la Atencion a las Vh'/;I71ClS.

Decisión: Confirma.

Manifestó que, es víctima de desplazamiento forzado y "abuso sexual",

razón por la que adquirió una enfermedad de trasmisión sexual y además padece cáncer de estomago. Indicó que actualmente, su núcleo familiar está conformado por seis menores de edad, uno de ellos víctima de abuso sexual y que padece cálculos en los. riñones, por lo cual la ayuda humanitaria se convierte en el único sustento para su familia. " MenCionó que, en el mes de marzo de dos mil dieciocho (2018), solicitó a la Unldad demandada asistencia humanitaria y en respuesta del diecinueve (19) de junio de la misma anualidad, la entidad le informó que mediante Resolución No. 0600120181925767 de 2018, reconoció al núcleo familiar tres (3) giros por el valor de un millón quinientos veinte mil pesos ($1.520.000), los que tendrían vigencia de cuatro (4) meses cada uno. Señaló que, el primero fue cobrado el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), y aunque el segundo estaba programado para el veinticinco (25) de septiembre del mismo año, a la fecha no se ha realizado el desembolso respectivo. Con base en lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos fundamentales invocados y que se ordene a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la entrega de los componentes de"la ayuda humanitaria pendientes, además entregar el tercero en la fecha estipulada, esto es, el veinticinco (25) de abril del año en curso.

De otro lado, pidió ordenar a la entidad accionada allegar formulario para solicitar la indemnización administrativa'. I Folio 2 y ss. cuaderno de tutela. '2Tutela: 5000/ 3/ 87 00/20/800092 in.

Accionante: Manha Elena Maussa Sánchez.

Accionados: Unidad para la Atención a las Víctimas.

Decisión: Confirma. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integrala las vfcttrnas/. En fallo del siete (7) de diciembre del mismo año, el a .quo negó el amparo constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas mediante comunicación No 201872020296071 del 30 de noviembre de 2018, le informó que el segundo giro se desembolsaría dentro de los sesenta (60) días siguientes. De otro lado, frente a la indemnización administrativa, adujo que en el referido oficio la Unidad informó a la actora que no era posible reconocer la indemnización administrativa, pues el diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), la accíonante recibió un pago de veintidós millones

seiscientos sesenta y ocho mil pesos ($22.668.000), como indemnización por el delito de secuestro, monto que supera el tope máximo que establece la Ley 1448 de 20113. \ 2.3. Impugnación. La accionante impugnó la decisión de primera instancia y reiteró que por los hechos victimizantes tiene derecho a una "atención prioritaria", motivo 2 Folio 30, cuaderno de tutela . .' Folio 5L cuaderno de tutela. 3 'Tutela: 5000/ 3/ 87 00/ 20/800092 O/.

Accionante: Martha Elena Maussa Sánche: Accionados: Unidad para la Alenció;7 a las Víctimas.

Decisión: Confirma. por el que solicitó el pago de la ayuda humanitaria reconocida mediante Resolución No. 0600120181925767 del 19 de junio de 2018.

Indicó que la comunicación emitida por la Unidad accionada el 30 de noviembre de 2018, no le fue notíñcada",

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Polltlca'', reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales judicial de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares

en los casos expresamente señalados por la citada norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. -i Folio 58, del cuaderno original de primera instancia. s "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces. en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción 9 laomisión de cualquier autoridad pública ... " 4Tutela. '5000/ 3/ 87 00/ 20/800092 O/. Accionan/e: Alar/ha Elena Maussa Sánchez.

Accionados: Unidad para la Atención a las Victimas. . Decisión: Confirma. 3.2. Del caso en concreto Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio de la accionante,/

ha vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital contemplados en los artículos 1 y 53 de la Constitución Política. No obstante, como son varias las pretensiones de la actora, la Sala abordará de manera separada cada una de ellas. 3.3. De la ayuda humanitaria para la población desplazada. La accionante pretende que por vía de tutela ,se le entreguen las ayudas humanitarias a las que tiene derecho al ser desplazada por la violencia y víctima de "abuso sexual", en razón a que la entidad demandada no ha cumplido con los pagos en las fechas establecidas. Al respecto, la Corte constitucional ha reiterado lo siqulente": "La población desplazada constituye un sujeto de especial protección constitucional dada su condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad. En consecuencia, el Estado debe adelantar políticas que permitan su estabilización socio-económica o autosuficiencia integral en condiciones de dignidad, pues solo en ese momento puede considerarse que la condición de desplazado ha cesado:". "En este mismo sentido, ha señalado que la ayuda humanitaria busca garantizar la satisfacción de aquellos mínimos necesarios para aplacar las necesidades más apremiantes de la población desplazada y así evitar que el estado de emergencia producto del desplazamiento se prolongue en el tiempo, pues ello supondría la e Sentencia T-218114, MP, María Victoria Calle Correa, 7 Ley 387 de 1997, artículo 18, De la cesación de la condición de desplazado forzado, La condición de

desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconórnica. bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento. 5Tute/a: 5000/ 3/ 87 00/20/800092 O/. Accionan/e: Ajar/ha Elena Maussa Súnche: Accionados: Unidad para la Atención a las Víctimas.

Decisión: Confirma. perpetuación de sus condiciones de vulnerabilidad. De igual forma, fue indicado que la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia no depende de un término específico ni puede suspenderse hasta tanto la persona en condición de desplazamiento logre el restablecimiento de sus condiciones materiales, por lo que debe suministrarse hasta tanto cese la vulnerabilidad que los afecta". "Sobre la entrega de la ayuda humanitaria, la Corte ha Sido enfática en señalar que, en principio, esta debe realizarse conforme al orden cronológico establecido para tal fin. Para la Corte, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir el orden de entrega de la asistencia humanitaria, por cuanto ello conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a la acción de tutela y se encuentran en circunstancias idénticas frente a quien sí lo hizo"." En el caso, de acuerdo con la información aportada por la entidad accionada, se tiene que en Resolución No. 0600120181925767 de 2018, el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la,

Atención y Reparación Integral a las Víctimas dispuso la entrega de tres giros en favor del hogar de la accionante, por valor de un millón quinientos veinte mil pesos C$1.520.00d) cada uno, con vigencia de cuatro (4) meses. Así mismo, mediante comunicación No. 201872020296071 del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la accionada informó que el primer pago se realizó el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), y el segundo, fue asignado con turno 2018-D3EMEM-2044312 al..- que fijó un termino de sesenta (60) días calendario contados desde el 30./ de noviembre de ese mismo año. De otro lado, el veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019), se consideró necesario entablar comunicación con la accionante con el fin de establecer si conocía el contenido de la comunicación No. , En sentencia T1161 de 2003, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.

6Tu/e/a: 5000/ 31 87 001 2018 OIJIJ92O/.

Accionante: AJar/ha Elena Mcntssa Súnche: Accionados: Unidad para la Atención a las Víctimas.

Decisión: Confirma. 201872020296071 del 30 de noviembre de 2018, y manifestó en efecto, que la recibió el catorce (14) de enero de la presente anualidad".

Igualmente, se indagó frente al valor que debía ser desembolsado el

veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), y señaló que lo retiró el quince (15) de enero del presente año. Lo anterior indica que, en lo que respecta el derecho al mínimo vital evidentemente existió vulneración, en razón de la situación descrita por la actora relativa a su grave afectación de salud y la de uno de sus nietos, en cuanto la Unidad accionada no efectuó el segundo giro de la ayuda humanitaria oportunamente, pese a que mediante Resolución No. 0600120181925767 de 2018, estipuló que los pagos se realizaran cada cuatro (4) meses, y el desembolso se hizo efectivo hasta el catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019). Desde esta óptica, a juicio de la Sala, el Juez de primera instancia acertó al declarar improcedente el amparo solicitado por hecho superado, pues si bien, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no entregó a la accionada la ayuda humanitaria reconocida en la Resolución No. 0600120181925767 de 2018; finalmente durante este trámite constitucional procedió a ello; en consecuencia, resultaba pertinente dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: "Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para

efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". Conforme lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia por. cesación de la actuación impugnada. 9 Folio S cuadernos del Tribunal Superior de Villavicencio. 7Tutela: 5000/ 3/ 8700] 20/80009] O/.

Accionante: Marthu Elena Manssu Súnche: Accionados: Unidad para la Atención a las Víctimas.

Decisión: Confirma.

De otro lado, se instará a la Unidad para la Atención a las Víctimas para que realice el último giro reconocido en favor de Martha Elena Maussa Sánchez, conforme lo señalado en Resolución No. 0600120181925767 del 19 de junio del 2018. 3.4. De la indemnización administrativa. Sobre el particular se tiene que la accionante no demostró haber solicitado previamente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el formulario para tramitar la indemnización administrativa; de manera que debe acudir directamente a la entidad para su entrega y en ese orden, no es posible al Juez de tutela invadir la órbita propia de otras autoridades y ordenar que la entidad expida tal documentación, sin petición previa; a lo que se suma que solo luego de cumplir los presupuestos exigidos es viable que la accionada se pronuncie formalmente sobre la procedencia de dicha solicitud. \ Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: Primero. Adicionar al fallo del. siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el sentido de instar a la Unidad para la Atención a las Víctimas para que realice el último giro reconocido a favor de Martha Elena Maussa Sánchez conforme a lo establecido en Resolución No. 0600120181925767 de 2018.

Segundo. Confirmar en lo demás el Fallo impugnado, por las razones \bexpuestas. .> 8Tu/e/a.· 5000/ 3/ 8700/20/800092 O/.

Accionante: Alar/ha Elena Mansso Sánche: Accionados: Unidad para la Atención a las Víctimas.

. Decision: Confirma. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. , Notifíquese y Cúmplase ~TRICIA ~ÍGUEZ TORRESMagistrada

~_._;-{~_-A__ELDARÍO TREJOS L'rDOÑO

. Magistrado

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 9

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