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TSDJ VVC SP - 500013187001 2018 00126 01-(23-08-2010)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187001 2018 00126 01-(23-08-2010)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRIES.

Radicación: Accionante: Accionado: 50001 31 87 001 20180012601.

Decisión:

Aprobación: Fecha:

Edwin Alfonso Tiria Barrera. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro. Adiciona y confirma. Acta No. 110. 23 de agosto de 2018.

l. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del diecisiete (17) ..de julio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el que amparó el derecho de petición invocado por Edwin Alonso Tiria Barrera, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias,

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Edwin Alonso Tiria Barrera, interpuso acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Indicó que realizó peticiones al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama - Boyacá el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho y el cinco (5) de junio siguiente, en las que solicitó el "paz y salvo" frente a las sanciones dlsclpllnartas impuestas correspondientes a los radicados N° 874Tute/a: 50001 310700120/800/2601. 2da.instancia.

Accionan/e: Edwin Alfonso Tiria Barrera.

Accionados: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otro. del cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), 287 del veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), 283 del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) y 299 del diez (10) de octubre siguiente; sin obtener respuesta alguna.

Señaló que, los aludidos documentos son necesarios para que el Juez de Ejecución de Penas que vigila su condena realice un nuevo estudio sobre la concesión del permiso de hasta por setenta y dos (72) horas, dado que ha sido negado, en razón a que la documentación estaba incompleta. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional ordenar a la entidad accionada responder la petición presentada". 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera. instancia la presente acción constitucional al JLzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda al Establecimtento Penitenciario y Carcelario de Acacías y vinculó al E~;tablecimiento Penitenciario y Carcelarios de y Duitama - BOYélCá2. En fallo del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), el a quo arnparó el derecho fundamental de petición de Tiria Barrera, él evidenciar

que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías el veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), remitió la solicitud del actor a su homólogo de Duitama y el seis (6) de junio del mismo año, envió recordatorio sobre el particular, sin que se hubiese pronunciado al respecto. En consecuencia, ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama - Boyacá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas 1 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 2 Folio 5 del cuaderno de tutela. 2: Tutela: 5000/ 3/ 0700/20/800/26 O/. Zda.instancia.

Accionante: Edwin Alfonso Tiria Barrera.

Accionados: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otro. siquientes a la notificación del fallo, emitiera respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el interno y procediera a·su notíñcación ' .. 2.3. De la impugnación y actuación posterior.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el Establecimiento Penitenciario y carcelario de Duitama - Boyacá la impugnó y señaló que el diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), emitió' contestación oportuna al requerimiento realizado por el Juez constitucional, vía correo electrónico y la autoridad judicial desconoció dicha respuesta. Así mismo, indicó que el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018),

respondió la solicitud del actor, contestación remitida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y recibida en esta entidad el ocho (8) de junio siguiente; de manera que correspondía a dicho centro de reclusión poner en conocimiento del interno tales respuestas", El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridád de Acacías dejó constancia el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), en la que señaló que involuntariamente omitió tener en cuenta la respuesta allegada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama el diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), vía correo electrónico, debido al cúmulo de correspondencia recibidas.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Politícav, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un , Folio 9 y SS., cuaderno de tutela. 4 Folio 16y SS., del cuaderno de tutela. s Folio 27 del cuaderno de tutela. l> "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección 3Tute/a: 5000/ 3/ 0700/20/800/2601. 2da.instancia.

Accionante: Edwin Alfonso Tiria Barrera.

Accionados: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otro. mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales 'de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios .prevlstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso concreto. LEI impugnación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama se circunscribe a indicar que emitió respuesta oportuna a la petición realizada por el actor, a través de la resolución del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en la que declaró la extinción y archivo definitivo de los procesos sancionatorios adelantados en su contra; la cual fue notificada al interesado el diez (10) de julio de los corrientes, información que no tuvo en cuenta el a

quo", 3.2.1 Aclaración preliminar. Inicialmente, debe señalarse que aunque el a qua no tuvo en cuenta la respuesta brindada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama; omisión que en principio, vulneraría el debido proceso, lo cierto inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ..." 7 Folio 16y ss. del cuaderno de tutela. 4Tutela: 5000/ 3/ 0700/20/800/2601. 2da.inslancia.

Accionante: Edwin AIfonso Tiria Barrera.

Accionados: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otro. es que tal situación fue evidenciada por el a quo en la constancia de diecinueve (19) de julio del año en curso y en tales circunstancias, en aplicación del principio de celeridad que rige la tutela, esta Sala abordará el estudio de dicha respuesta, como se solicitó en la impugnación. 3.2.2 De la vulneración al derecho de petición.

Al efecto de analizar la vulneración de este derecho, la Sala abordará .de manera separa la situación de cada una de las entidades vinculadas. 3.2.3 Del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. En relación con este centro de reclusión, se tiene que el accionante el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), solicitó a través de la oficina jurídica el "paz y salvo" relacionado con las sanciones impuestas por el

EstableCimiento Penitenciario y Carcelario de Duítama". Al respecto, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías informó que el veintiocho (28) de mayo del año en curso, remitió dicha solicitud al homólogo de Duitama y al no recibir respuesta, el seis (6) de junio siguiente, requirió la contestación a dicha petición". Así las cosas, en punto de la solicitud presentada el diez (10) de mayo del año en curso, es evidente que se vulneró el derecho fundamental de petición del que es titular Edwin Alfonso Tiria Barrea, pues se superó el lapso de cinco (5) días señalados en el artículo 21 de la ley 1755 de 20151°, término con el que contaba el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías para remitir la solicitud a la autoridad competente para resolverla. , Folio 19anverso y ss. del cuaderno original de tutela. 9 Folio 4 del cuaderno de tutela. 10 Artículo 21. Ley 1755 de 2015. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición noes la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio' remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se 10 comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a 12.recepción de la

Peiición por la autoridad competente. . 5-_ Tutela:5000131 0700120180012601. 2da.instancia. Accionan/e: Edwin Alfonso Tiria Barrera.

Accionados: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otro.

No obstante, tal vulneración cesó, dado que finalmente la petición fue remitida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama y se comunicó al interno lo pertlnente--: por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: "Artículo 26. Cesación de la actuación rrnpuqnada. Si, estando en. curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". En ese orden, se adicionara el fallo de primera instancia para declarar improcedente el amparo constitucional por cesación de la actuación impugnada en relación con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías; dado que el a quo no se pronunció al respecto. 3.2.4 Del Establecimiento Penitenciario y carcelario de Duitama. Del análisls de la actuación, se observa que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama informó que el veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), recibió la solicitud presentada por el

Intemo-- y en resolución del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), decretó la extinción y archivo definitivo de las sanciones N° 874 del cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), 283 del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) y 299 del diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), impuestas a Tiria Barrera!". Asl mismo, se evidencia que la comunicación fue enviada al establectrnlento Penitenciario y' Carcelario de Acacías, a efecto de que notificara al interno, lo que se efectuó el diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)14. 11 Folio 4 del cuaderno original de tutela. " Folio 18del cuaderno original de tutela. I.1 Folio 25 y ss. del cuaderno original de tutela. 14 Folio 26 del cuaderno de tutela. 6Tute/a: 5000/ 3/ 0700120180012601. Zda.instancia.

Accionante: Edwin Alfonso Tiria Barrera.

Accionados: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otro.

Desde esta óptica, para la Sala, el Establecimiento PenitenciariO y Carcelario de Duitama emltló respuesta oportuna, esto es, dentro de los quince (15) siguientes al recibo de la petición, como lo establece el artículo 14 de la ley 1755 de 2015. No obstante, dicho centro de reclusión omitió pronunciarse en relación con la sanción N° 287 del veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012) y

en ese sentido, transgredió el derecho fundamental de petición invocado, pues no se pronunció integralmente frente a los cuestiona mientas planteados por Tiria Barrera. En ese orden, surgé necesario confirmar la decisión de primera instancia, a efecto que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama emita respuesta integral, en concreto, frente a veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012). '.la sancion N° 287 del Por lo expuesto, la Saía Penal.del Tribunal Superior del Distrito Judicial de. . Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo proferido el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para declarar improcedente el amparo constitucional por cesación de la actuación impugnada en relación con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado, pero por las, razones aquí expuestas. 7-. , Tule/a: 5000/31 0700120180012601. Zda.instancia.

Accionante: Edwin Alfonso Tiria Barrera.' Accionados: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otro.

Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ;::>? ,~PATRICIA RODR~I!.S-T~'e . Magistrada. \) \ >- __,._:,::. 4~ A__Jh::L DARÍO TREJOS LgSNDOÑO Magistrado

AILCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 8

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