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TSDJ VVC SP - 500013187001 2019 00018 01-(09-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187001 2019 00018 01-(09-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO,

SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50901-31-87-001-2019-00018-01

Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Villavicencio

Accionante: YHING ANDRES ROA NAVARRO

Accionada: Comisión Nacional del Servicio 'Civil

Derecho: Debido proceso Decisión: Confirma Aprobación: Acta No. fl 37 Fecha: u 9 MAR 2011 1— ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Yhing Andrés Roa Navarrol, contra el fallo proferido el 24 de enero de 20192, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, declaró improcedente la acción constitucional.promovida por el accionante. — HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN Manifestó el actor que es servidor público, vinculado al SENA como instructor de

sistemas, por lo tanto se inscribió para participar en la oferta de empleo de carrera • No. OPEC 59426 convocatoria No. 436 del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA para un cargo de nivel instructor, concurso realizado por la ComisiónNacional del Servicio Civil. El concurso se desarrolló en las siguientes etapas: i) competencias básicas, funcionales 40%; ii) competencias comportamentales 10%; iii) valoración de antecedentes 10% y iv) prueba técnico pedagógica 40%. 1 Folio 138 y ss del cuaderno de tutela.

funcionales 40%; ii) competencias comportamentales 10%; iii) valoración de antecedentes 10% y iv) prueba técnico pedagógica 40%. 1 Folio 138 y ss del cuaderno de tutela. 2 Folio 119 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-87-001-2019-00018-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: YHING ANDRES ROA NAVARRO Decisión: Confirma Destacó que presentó la prueba técnica pedagógica siendo la entidad que estuvo a cargo la Universidad de Medellín, en desarrollo del contrato No. 1192018, y el 23 de noviembre de 2018 se publicaron los resultados en que obtuvo un puntaje de 50.00; decisión contra la cual presentó reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil — CNSC, el 7 de diciembre de 2018, dado que en el desarrollo de la prueba se presentaron irregulares, como la demora en la iniciación de la prueba, ingreso de personas que no estaban presentando la prueba, • irregularidades en la calificación de un indicador no contemplado, y la designación de jurados no idóneos, entre otros aspectos; sin embargo, la Universidad ratificó su calificación.

Por lo anterior, solicitó a la Universidad de Medellín dejar sin efectos la calificación publicada el pasado 23 de noviembre, hasta que se revise la documentación de la prueba y a partir de ello publicar la calificación ajustada, pero en respuesta nuevamente la ratifican. D'actor realizó una narración de la forma en que debió efectuarse la prueba técnico pedagógica y resaltó que el objeto de la solicitud era obtener por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil — CNSC, revisión integral de la prueba

D'actor realizó una narración de la forma en que debió efectuarse la prueba técnico pedagógica y resaltó que el objeto de la solicitud era obtener por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil — CNSC, revisión integral de la prueba técnico pedagógica y los resultados obtenidos de 50 puntos con el fin de que los puntajes y los ítem sean valorados en criterio alto que corresponde al puntaje 5.0, en cada uno de los 6 indicadores pedagógicos y 4 técnicos. Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, como consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil — CNSC, suspender la convocatoria 436 con respecto a la OPEC 59426 mientras se realiza nuevamente la prueba técnico pedagógica, o se recalifique la misma con jurados idóneos. 3-- DECISIÓN IMPUGNADA En fallo del 24 de enero del año 20193, el A quo declaró improcedente la acción constitucional de amparo promovida por el .señor YHING ANDRES ROA NAVARRO, toda vez que los cuestionamientos elevados por el actor deben ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativo. 3 Folio 119 y ss. del cuaderno original. 2Radicación: 50001-31-87-001-2019-00018-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: YHING ANDRES ROA NAVARRO Decisión: . Confirma 4 — IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que la lista de legibles aún no ha sido publicada y los participantes fueron vinculados a la presente acción guardando silencio al traslado, lo que hace que su solicitud sea aún más relevante, además, que acudió

4 — IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que la lista de legibles aún no ha sido publicada y los participantes fueron vinculados a la presente acción guardando silencio al traslado, lo que hace que su solicitud sea aún más relevante, además, que acudió a la acción de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable frente a sus intereses en la participación de la convocatoria 436 de 2017. De otro lado, solicito se ordene a las entidades accionadas, allegar copia de la rúbrica pertinente emitida por el jurado calificador, por ser un documento reservado no pudo aportarlo. Reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. 5ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, 'si contrario a lo expuesto por el A quo la acción de tutela es el mecanismo idóneo para estudiar-la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso del señor YHING ANDRÉS ROA NAVARRO, por parte de las entidades accionadas. 5.1Antes de entrar analizas el problema jurídico planteado, es necesario informar al actor que frente á su requerimiento efectuado en la impugnación, de solicitar a la entidad accionada copia de la rúbrica del jurado calificador, considera esta Corporación que dicha prueba no es necesaria para resolver la presente acción constitucional, por ende no se accede a ello.4 5.2-Al respecto debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la -Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden 'acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por

-Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden 'acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla géneral, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio 4 El trámite de solicitudes de documentos de carácter reservado, se encuentra regulada en la Ley 1755 de 2015 Art. 24 y SS.Radicación: 50001-31-87-001-2019-00018-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: YHING ANDRES ROA NAVARRO Decisión: Confirma' irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así. ló ha destacado la Corte Constitucional; "La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un

expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo6". 5.3Verificados los motivos de inconformidad del actor, se tiene que el amparo que invoca frente al derecho fundamental al debido proceso e igualdad, va dirigido a controvertir un acto administrativo por medio del cual se le dio a conocer el puntaje de la prueba técnico pedagógica en virtud de la convocatoria No. 436 de 2017— SENA. • En ese orden, la Corte Constitucional en Sentencia T-682 de 2016, estableció dos casos en los que procede la tutela como mecanismo idóneo: "aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazménte sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional". "cuando, por laS circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que

posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional 6." 5 Sentencia T — 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. 6 Sentencia T-315 de 1998. 4Radicación: 50001-31-87-001-2019-00018-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: YHING ANDRES ROA NAVARRO Decisión: Confirma 5.3.1En el presente caso, la decisión objeto de controversia es un acto administrativo de carácter particular, pues está dirigido de manera exclusiva al señor YHING ANDRÉS ROA NAVARRO, por ende, tiene otro mecanismo judicial de defensa ordinario, el regulado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual opera, cuando el acto administrativo ha sido expedido con infracción de las normas en que deberían fúndarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación

administrativo ha sido expedido con infracción de las normas en que deberían fúndarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió; procedimiento que también es eficaz al contar el actor con la medida cautelar de suspensión Provisional que se encuentra establecida en el artículo 230 de la misma normatividad. Por consiguiente, por tenerse un mecanismo de defensa idóneo y eficaz, la presente acción se torna improcedente para ser estudiada como mecanismo definitivo. 5.3.2Superado lo anterior, se hace necesario efectuar la valoración de la acción constitucional como mecanismo transitorio, pero no encuentra la Sala un solo elemento a partir del que pueda inferirse el acaecimiento de un perjuicio irremediable, para cuya definición es preciso la concurrencia de criterios relacionados con "la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos"7. Lo anterior, se concluye por cuanto es el mismo actor quien manifestó que actualmente está laborando, hecho que se constata con la consulta efectuada en el registro único de afiliados, dado que se encuentra activo en la administradora de riesgos laborales y es cotizante principal en el sistema de salud8, ni se esbozó que el salario no fuese suficiente para garantizar su mínimo vital, ni se planteó ningún otro argumento para sostener la afectación al mínimo vital del quejoso, además porque un concurso para un cargo solo genera una expectativa y no un derecho consolidado por ese puesto. Por consiguiente, no es posible estudiar la presente acción como mecanismo

ningún otro argumento para sostener la afectación al mínimo vital del quejoso, además porque un concurso para un cargo solo genera una expectativa y no un derecho consolidado por ese puesto. Por consiguiente, no es posible estudiar la presente acción como mecanismo transitorio, al no avizorarse la existencia de un perjuicio irremediable, debiéndose confirmar la decisión de primera instancia. 7 Así lo ha establecido la Corte Constitucional en Sentencia T-225 de 1993.. 8 Folio 4 del cuaderno del Tribunal. 54

Radicación: 50001-31-87-001-2019-00018-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: YHING ANDRES ROA NAVARRO Decisión: Confirma En mérito de lo expuesto, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 24 de enero de 2019 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

OEL DARÍO TREJOS LON Mag . lado

0 ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada

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