TSDJ VVC SP - 500013187001 2019 00022 01-(22-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187001 2019 00022 01-(22-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 87 001 2019 00022 01.
Accionante: Emeteria Santana de Daza.
Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.
Decisión: Adiciona y confirma.
Aprobaclón: 065.
Fecha: 22 de mayo de 2019
l. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que negó el amparo constitucional promovido por José Manuel Marín Santana actuando como agente oficioso de su progenitora Emeteria Santana de Daza, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las víctimas.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
José Manuel Marín Santana, actuando como agente oficioso de su progenitora Emeteria Santana de Daza, indicó que desde el año dos mil seis (2006), ostenta la calidad de victima por el homicidio de su hijo Jhon
Jairo Marín Santana.Tutela: 500013/ 8700/20/900022 O/. 2da. Insto
Accionante: Emeteria Santana de Daza.
Accionados: Unidad para' la Atención a las Víctimas.
Decisión: Adiciona y confirma.
Señaló que han transcurrido aproximadamente trece (13) años y no ha sido indemnizada, razón por la que el veintidós (22) de febrero del año en curso, presentó solicitud a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas para que efectuaran el pago de la indemnización administrativa a la que considera tiene derecho por el hecho victimizante del homicidio de su descendiente. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna y debido proceso como consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el pago de la indemnización administrativa 1. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en auto del veintiuno (21) de marzo del año en curso, asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la entidad acclonada-. En fallo del cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), el a quo negó el amparo constitucional por hecho superado, al considerar frente a la solicitud realizada por Emeteria Santana de Daza el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en contestación No 20197202943651
del primero (1) de abril del año en curso, que respondió la petición impetrada por la actora, en el sentido de informar que realizada la búsqueda en la base de datos del Registro Único de Victimas se determinó que la indemnización administrativa se hizo efectiva el ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007), fecha en la que se realizó el cobro 1 Folio l y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 19 del cuaderno de tutela. 2Tutela: 50001 31 8700120/900022 OI. 2da. lnst. Accionan/e: Emeteria San/ana de Daza.
Accionados: Unidad para la Atención a las Victimas.
Decisión: Adiciona y confirma. de la suma de dieciséis millones trescientos veinte mil (16' 320.000,00) pesos, por lo que dicha indemnización fue pagada totalmente.
Igualmente se le informó que conforme al artículo 20 de la ley 1448 de 2011, el hecho victimizante no puede ser reparado dos veces por lo cual no es posible un pago adicional, comunicación remitida a la actora a la carrera 4-72 E No 29-23 barrio 20 de julio>. 2.3. Impugnación. Emeteria Santana .de Daza impugnó la decisión de primera instancia e indicó que la entidad accionada no probó que efectivamente se hubiese realizado el pago de la indemnización administrativa, sumado a ello la actora indicó que a la fecha no ha recibido ningún pago por el aludido hecho victimizante, por lo que considera que se le han vulnerado sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y debido proceso",
111. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela ..
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Politica>, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los 3 Folio 37 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Folio 46 y ss. del cuaderno de tutela. 5 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ... " 3Tute/a.' 5000/ 3/ 8700/20/900022 O/. 2da. Inst. Accionan/e: Emeteria San/ano de Daza.
Accionados: Unidad para /0 Atencián a las Víctimas.
Decisión: Adiciona y confirma. particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter
subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria 3.2. Del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio de la accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso contémplado en los artículos 23, 53, 1 Y 29 de la Constitución Política. 3.2.1. Del derecho de petición. Al respecto, Emeteria Santana de Daza señaló que, impetró petición a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y no ha obtenido respuesta. Para dilucidar la situación planteada, se tiene que sobre este derecho fundamental ha señalado la Corte Constltuclonal": 6 Sentencia T146 del2 de marzo de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4Tutela: 50001 31 8700120190002201. 2da. Inst.
Accionante: Emeteria San/ana de Daza.
Accionados: Unidad para la Atención a las Víctimas.
Decisión: Adiciona y confirma.
"El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe .Ia petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, "( ...) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional." Por su parte, el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, establece el término de quince (15) días para contestar las solicitudes presentadas ante las autoridades. En el caso, la accionante allegó la petición que presentó a la entidad accionada el veintidós (22) de febrero del año en curso, en la que solicitó el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de su hijo", Al respecto, la Unidad accionada mediante comunicado No 20197202943651 del primero (1) de abril de la presente anualidad, emitió respuesta ~n la que indicó que el pago de la indemnización administrativa fue cobrado el ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007), en un cien por ciento (100%), equivalente a la suma de dieciséis
millones trescientos veinte mil (16' 320.000.00); igualmente señaló que si la actora requería el soporte bancario, lo podía solicitar directamente al Banco Agrario de la ciudad en la que se encuentre", 7 Folio 5 y ss. del cuaderno de tutela. a Folio 26 yss. del cuaderno de tutela. 5Tutela: 5000/ 3/ 8700/20/900022 O/. 2da. Inst.
Accionante: Emeteria Santana de Daza.
Accionados: Unidad para la Atención a las Víctimas.
Decisión: Adiciona y confirma.
Adicionalmente, se tiene que la anterior respuesta fue comunicada a la1 actora el primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019), tal 'como lo demuestra la guía de envío de le empresa 4-729• Desde esta óptica, a JUICIO de esta Sala, el Juez de primera instancia acertó al negar el amparo invocado por la existencia de hecho superado, dado que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la respuesta que impartió a la actora el primero (1) de abril del presente año, comunicó que el pago de la indemnización administrativa ya había sido efectuado y cobrado por la actora el ocho (8) de febrero del dos mil siete (2007). Así las cosas, aunque la Unidad accionada no respondió la petición presentada por la accionante en el lapso legalmente establecido, para ello, lo cierto es que finalmente, se pronunció conforme los requisitos
establecidos por la Jurisprudencia Constttucional'": por lo que en efecto, se debe dar aplicaCión a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Conforme lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia por cesación de la actuación impugnada; no obstante, se prevendrá a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que no vuelva a incurrir en omisiones como la que-dio lugar al presente trámite constitucional, de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991, en lo que se .adicionará la decisión impugnada. 3.2.2. Del derecho del mínimo vital. La actora pretende por vía de acción de tutela se ordene el pago de la ihdemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de 9 Folio 31 del cuaderno de tutela. "Sentencia Corte Constitucional T-705 del 6 de septiembre de 20 IO.M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. 6-,, Tutela: 50001 31 87001 201900022 al. 2da, Inst.
Accionante: Emeteria Santana de Daza, Accionados: Unidad para la Atención a las Víctimas, Decisión: Adiciona y confirma, su hijo, sin que el a qua se pronunciara al respecto, por lo que surge necesario adicionar el fallo impugnado en el sentido de negar su amparo, pues tal pretensión desborda la competencia del Juez Constitucional, en razón a que corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, como lo establece la Ley 1448 de 211, pronunciarse sobre el particular y la discusión sobre si se efectuó o no dicha cancelación debe presentarse ante la entidad accionada. 3.2.3. De los demás derechos invocados. En relación con el derecho a la dignidad humana y debido proceso, el accionante no asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria que le era exigible, a efecto de demostrar ~n qué consistía dicha afectación y en ese orden, se negará el amparo constitucional, en lo que se adicionará el fallo impugnado, pues el Juez de primera instancia tampoco se pronunció en ese aspecto. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Adicionar al fallo proferido el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), por, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el sentido de negar el amparo respecto de los derechos del mínimo vital, dignidad humana y debido proceso. 7Tutela: 5000/ 3/ 8700/20/900/)22 O/. 2da. Insto
Accionante: Emeteria Santana de Daza.
Accionados: Unidad para la Atención a las Víctimas.
Decisión: Adiciona y confirma.
Segundo. Adicionar para prevenir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en términos del artículo 24 del Decreto
2591 de 1991, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión Tercero. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase _~ __cE;:
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