TSDJ VVC SP - 500013187001 2019 00053 01-(17-09-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187001 2019 00053 01-(17-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO
Radicación: Procedencia: 50001-31-87-001-2019-00053-01
Accionante: Accionadas: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Villavicencio
JULy ASBLEIDY VELOZA CASTILLO
Derecho:
Decisión:
Estudios e Inversiones Médicas Positiva ARL Vida Digna y otros. Revoca, confirma y adiciona.
Aprobación: Fecha:
O',f'">,. Acta No. .,~." ! I 1.7SEP.,~afg _-."-~~, 1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la ARL POSITIVA Y Estudios e Inversiones Médicas ESIMED contra el fallo proferido el 5 de agosto . de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital ypetición. 2 - HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCiÓN Manifestó la accionante que se desempeña como fisioterapeuta en la IPS Estudios e Inversines Médicas S.A.- ESIMED- (última razón social de la empresa), desde e11° de noviembre de 2003, por medio de contrato de trabajo a
término indefinido. Sostuvo que en el 2014 fue calificada laboralmente con la ARL Positiva, con la patología atrapamiento del nervio cubital bilateral y desde el 2017 epiconditis medial y síndrome de quervain bilateral. Destacó que el17 de septiembre de 2018, la Secretaría de Salud cerró la clínica, por lo que su labor era cumplida al interior de esta con el establecimiento a puerta, !
Radicación: Proceso:
Accionante: Decisión: 50001-31-87-001-2019-00053-01
Tutela de Segunda Instancia JUL Y'ASBEIDY VELOZA CASTILLO Revoca, confirma y adiciona cerrada, sin embargo, el 9 de noviembre dela misma anualidad le entregan una carta informándole que debía laborar desde su casa hasta nuevo aviso, pero desde ese mes la empresa dejó de cancelar salarios y no efectúa las cotizaciones a pensiones, cesantías y caja dé compensación familiar. El 4 de diciembre de 2018 le realizaron una cirugía de liberación de nervio cubital del brazo derecho, por lo que, le fue expedida incapacidad desde 4 de diciembre de 2018 al 2 de enero de 2019, prorrogada hasta el17 del mismo mes, para un total de 45 días, pero no le han sido canceladas, pues la ARL Positiva le comunicó que la empresa debía expedir una autorización de pago directo. Refirió que varias atenciones médicas quedaron pendientes, esto es cita con los especialistas en psiquiatría y ginecología, las cuales no se pueden materializar
ante la desafiliación a salud desde el 31 de enero de 2019, además, presenta deudas pendientes por cancelar con el Banco de Bogotá, Progressa, Claro, colegio de su hijo y personales. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la salud, trabajo, vida, seguridad social y mínimo vital, como consecuencia, se le ordene a la entidad accionada el pago de incapacidades, salarios desde el mes de noviembre de 2018 hasta la fecha, cesantías de los periodos 2017 y 2018, prima de diciembre de 2018 y tres periodos de vácaciones. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA En fallo del 5 de agosto de 20191, el A qua amparó los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital y petición, como consecuencia ordenó a: Estudios e Inversiones Médicas -ESIMED-, procediera en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del fallo, a pagar a la accionante de forma retroactiva los salarios dejados de cancelar y los aportes a seguridad social desde el mes de noviembre de 2018, con la respectiva actualización de pagos, además, expidiera autorización de pago directo que requiere la ARL POSITVA para el pago de las incapacidades generadas del4 de diciembre de 2018 al 17 de enero de 2019. 1 Folio 140 y ss. del cuaderno de primera instancia, 2.'
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Tutela de Segunda Instancia JUL y ASBEIDY VELOZA CASTILLO Revoca, confirma y adiciona A la ARL Positiva, ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del reci~ido de la autorización expedida por ESIMED, a cancelar el monto de incapacidades generadas a la accionante del periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 2018 al 17 de enero de 2019. A Medimas S.A.S. procediera de manera inmediata, a garantizar la prestación contínua de los servicios de salud que requiere la accionante y que sean prescritos por los médicos tratantes. Por último, desviculó de la presente acción a la Secretaría de Salud Departamental. 4 - IMPUGNACiÓN 4.1La DirectoraJurídica de Estudios e Inversiones Médicas S.A.2, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, dado su carácter subsidiario, la misma es procedente cuando el afectado no dispone de otro mecanismo idóneo de defensa judicial o cuando en ocurrencia de esta, se acredite la inminencia de un pejuicio irremedible que permita conceder el amparo de forma transitoria . . Destacó que la Corte Constitucional ha concedido peticiones de tutela encaminadas a exigir el pago de acreencias laborales, siempre y cuando sean acreditadas las condiciones que permitan inferir la vulneración de un derecho fundamental, para lo cual señaló unos presupuestos para presumir la afectación
del mínimo vital, entre ellos: i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos que permitan su subsitencia; ii) que se trate de un incumplimiento' prolongado e indefinido; iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes. Por lo tanto, en el presente caso existe inconfomidad con el pago de acreencias laborales, por lo que la accionante puede ejercer la correspondiente accion laboral ante lajurisdicción ordinaria, que conforme al articulo 20 de la Ley 712 de 2012, pues esta la competente para conocer de los conflictos juridicos que se originen directa o indierectamente. en el contrato de trabajo; además, trae a colación varios pronunciamientos de juzgados municipales. 2 Folio 162 y ss. del cuaderno de primera instancia. 3Radicación:
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Tutela de Segunda Instancia JUL y ASBEIDY VELOZA CASTILLO Revoca, confirma y adiciona 4.2La apoderada de la compañía Positiva seguros S.A., precisó que no hay incapacidades radicadas ante ellos, lo cual le corresponde al empleador como al empleado, en aplicación del nuevo sistema de gestión y seguridad social en el trabajo consagrado en la Ley 1562 de 2012; por lo que, para atender la orden del despacho debe la accionante o ESIMED radicar las incapacidades con su historia clínica, y si son radicadas por la primera, esta debe acompañar su solicitud con
la autorización de la empresa. 5 -ANÁLISIS PARA DECIDIR Conforme a los antecedentes relatados y al contenido de la impugnación, corresponde a la Sala determinar, si como lo fue para el A quo las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, trabajo, vida, seguridad social y mínimo yital de JULy ASBEIDY VELOZA CASTILLO, i) al no cancelar la acreencias laboral~s adeudadas desde el año 2018 y pagos a seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar), ii) al no efectuar el pago de incapacidades del 4 de diciembre de 2018 al17 de enero de 2019. 5.1Antes de entrar a desarrollar el problema planteado, se debe señalar que la acción de tutela se dirige contra una entidad particular, como lo es Estudios e Inversiones Médicas S.A., por lo que, la Corte Constitucional "ha interpretado los artículos 86 Superior y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 y ha precisado las siguientes subreglas jurisprudenciales, según las cuales la acción de tutela procede excepcionalmente contra particulares cuando: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su actuación afecta gravemente el interés colectivo; o (iii) la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinación o (iv) de indefensión frente a aquellos.", en el presente caso la accionante presentaba un vínculo laboral con la entidad ESIMED., conforme al certificado laboral que reposa en el expediente en el folio 10 del cuaderno de
primera instancia, y es en virtud de esa relación profesional que se interpone la presente acción. 5.2Ahora bien, el siguiente presupuesto a estudiar es el de subsidiariedad, sin embargo, antes de ahondar en el mismo es necesario analizar si estamos frente al pago acreencias laborales y de seguridad social de derechos ciertos e indiscuttbles o incierto y discutibles. Para determinar dicho aspecto la Corte Constitucional en sentencia T-040 de 2018 señaló: 4Radicación:
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Tutela de Segunda Instancia JUL y ASBEIDY VELOZA CASTILLO Revoca, confirma y adiciona el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra un derecho será cierto, real e innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen yexista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad." "En el área del derecho laboral y de la seguridad social existen dos tipos de derechos: .los inciertos y discutibles, y los ciertos e indiscutibles: Para determinar cuáles son los elementos que distinguen a estos últimos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de junio de 2011, radicado No. 3515, precisó lo siguiente:
En este orden de ideas, un derecho es cierto e indiscutible cuando está incorporado al patrimonio de un sujeto y haya certeza sobre su dimensión, es decir, cuando hayan operado los supuestos de hecho de la norma que lo consagra, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma. Por el contrario, un derecho es incierto y discutible cuando (i) los hechos no son claros; (ii) la norma que lo prevé es ambigua o admite varias interpretaciones, o (iii) su origen está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad. 5.2.1.-De ahí que, para estudiar el presente caso, debemos dividir las pretensiones de la accionantes de la siguiente manera: i) salarios desde el mes de noviembre de 2018 hasta la fecha, prima de diciembre de 2018 y pago a seguridad social, ii) cesantías de los periodos 2017 y 2018 Y tres periodos de vacaciones: 5.2.1.1Frente al primero, conforme lo informó la accionante el17 de septiembre de 2018 la Clínica Esimed Llanos fue intervenida por la Secretaría de Salud, por lo que trabajaron a puerta cerrada, y el 9 de noviembre de 20183 recibe un oficio en el que le informan que a partir de lafecha y hasta nuevo aviso deberán cumplir y desarrollar su contrato de trabajo desde su casa, pero no se aporta ningún documento que demuestre que efectivamente así sucedió, y de ser así hasta
cuándo dejó de prestar sus servicios, más aún cuando de la consulta efectuada en el RUAF y lo informado por Medirnas, el 2 de julio de 2019 fue afiliada como trabajadora dependiente a la Caja de Compensación Familiar y Salud", a través de la empresa Servicios Temporales del Meta Ltda", es decir, que laboró con una nueva empresa. De modo que acorde con lo narrado por la accionante y los documentos que reposan en el expediente, no se obtiene la certeza de la exigibilidad de estas prestaciones económicas, pues los hechos no son claros, más aún cuando laboró 3 Folio 9 del cuaderno de tutela del Tribunal. 4 Folio 18 del cuaderno de tutela del Tribunal. 5 Folio 126 reverso del cuaderno de tutela de primera instancia. 5Radicación:
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Tutela de Segunda Instancia JUL y ASBEIDY VELOZA CASTILLO Revoca, confirma y adiciona con una nueva empresa en el mes de agosto de 2019, por lo que nos encontramos ante un derecho incierto y discutible. 5.2.1.2Respecto a la segunda pretensión, según la división efectuada por la sala, esto es, la dirgida a las cesantías de los periodos 2017 y 2018 Y tres periodos de vacaciones (1° de noviembre de 2015 al 31 de octubre de 2016, 1° de noviembre 2016 al 31 de octubre 2017, 1 de noviembre de 2017 2017-1 de
octubre de 2018), de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, se tiene que la actora estuvo afiliada como dependiente desde el 1° de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, .siendo su empleador Estudios e Inversiones Médicas, y el certificado laboral expedido el 27 de junio de 2018, establece que presta sus servicios en mencionada empresa desde el 1° de noviembre de 20036. Por otra parte, el numeral 1°, artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que los trabajadores que hubieren prestados sus servicios durante un año, tienen derecho a 15 días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. Del mismo modo, el artículo 249 del código citado, señala que todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, ya las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente porfracción de año. Así las cosas, está demostrado el vinculo laboral entre Estudios e Inversiones Médicas -ESIMED y July Asbleidy Veloa Castillo, desde el 2016 a noviembre de 2018, además, existe una norma que consagra el derecho reclamado, por consiguiente, esta Corporación considera que la documentación que reposa en el expediente, es suficiente para determinar que estamos frente a un derecho cierto e indiscutible, respecto al pago de cesantías y vacaciones. Ahora bien, en un inicio la Corte Constitcucional determinó "que por regla general
la liquidación y pago de acreencias laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela, y solo de manera excepcional, se ha admitido su procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario. No obstante, en cualquier caso resulta indispensable el carácter cierto e indiscutible de las acreencias laborales que se reclaman, pues de. ahí surge precisamente la transgresión de los derechos 6 Folio del cuaderno de tutela de primera instancia. 6Radicación:
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Tutela de Segunda Instancia JUL y ASBEIDY VELOZA CASTILLO Revoca, confirma y adiciona fundamentales cuya protección se solicita que laaccion de tutela solo procedíafrente a derechos ciertos e indiscutibles": Pero, posteriormente señaló que: Ahora bien, lo anterior de ninguna manera significa que quien reclame la existencia de acreencias laboralesinciertasy discutibles no pueda acudir a las vías ordinarias para obtener su declaración, pues lo que se busca es precisamente que todas aquellas controversias carentes de incidencia constitucional, debido a su ausencia de definición plena, quedan sometidas al escrutinio del juez laboral", En sentencia T-1496 de 20009, la Corte sintetizó las reglas que la jurisprudencia había decantado para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela. para la reclamación de acreencias laborales: " (...) la Corte ha señaladoque una controversia laboral puede someterse a
juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, esdecir,que pueda implicarlaviolación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral;.(2) que la r vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesariaunaamplia controversiajudicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucionaly (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos. fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediablede carácter iusfundamental." / De acuerdo a la jurisprudencia, frente al pago de salarios, prima, vacaciones y cesantías, considera esta Sala que no se cumple las condiciones establecidas por la Corte Constitucional, que permitan que se satisfaga el presupuesto de subsidiariedad, por las siguientes razones: Salarios, prima y pago a seguridad social. Respecto a esta pretensión, como se expuso los documentos que reposan en-el expediente, no son suficientes para demostrar el derecho que tiene la actora, por
lo que requiere de una amplia controversia judicial en lajurisdicción ordinaria. Vacaciones y Cesantias. 7 Sentencia T-001 de 1997. M.P ..José Gregorio Hernández Galindo. Reiterada en las sentencias SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-1983 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. a Sentencia T-194 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 7Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-87-001-2019-00053-01
Tutela de Segunda Instancia JUL y ASBEIDY VELOZA CASTILLO Revoca, confirma y adiciona En relación a esta pretensión, aunque los documentos aportados son suficientes para demostrar su derecho, no se expuso por la actora que el mecanismo alternativo sea insuficiente, pues si bien esbozó que presenta deudas pendientes, no aportó ningún documento que demostrara dicha manifestación, y pese a que se citó a declaración'? para establecer su afectación al mínimo vital y sus circunstancias familiares, sociales y económicas, esta no asistió ni justificó su inasistencia. Adicionalmente, acudió al presente mecanismo constitucional al cuarto mes de haber culminado su incapacidad, por lo que no puede olvidarse que la inmediatez es una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, de tal manera que la acción de tutela
solo es procedente cuando existe un plazo razonable, prudencial yproporcionado respecto a la vulneración del derecho que supuestamente está siendo afectado. Se pierde en todo caso la urgencia que hace procedente la especial y expedita acción constitucional, e impide predicar la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que se confirmará el numeral primero, se revocará el literal i del numeral tercero y parcialmente el numeral segundo y, en su lugar se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 10 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 30 del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), respecto 'al amparo invocado por la actora frente a los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, en cuanto a las' pretensiones de pago de salarios y seguridad social. 5.2Respecto al segundo problema jurídico planteado, se tiene que la actora fue incapacitada del 4 de diciembre de 2018 al 2 de enero de 201911 (expedida por la Inversioes Clínica Meta), y del 3 al17 de enero de 2019 (expedida por Health Workers S.A.S.), pero no demostró haber puesto de presente a ESIMED o a la admistradora de riesgos laborales la documentación requerida para el pago de dicha prestación, esto es, copia de las incapacidades e historia cllncia, pues si bien allegó copia de los correos electrónicos remitidos a su empleador, en estos solo requiere la autorización de pago directo".
10 Folio 19 y 22 del cuaderno del Tribunal. 11 Folio 23 del cuaderno de tutela de primera instancia. 12 Folio' 8 del cuaderno de tutela de primera instancia. 8.. Radicación:
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Tutela de Segunda Instancia JULy ASBEIDY VELOZA CASTILLO Revoca, confirma y adiciona Por manera que, el objeto de la acción constitucional de tutela, se encuentra señalado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a ~u nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundarnentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridadI pública o de los partlcuíareslen los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles palrainterponer la acción de tutela." (Negrita por la Sala) . I 5.2.1~ Por consiguiente, ante laflaa de trámite de la actora ante laARL POSITIVA, no le era posible a esta efectuar I reconocimiento y pago de la incapacidad, por lo que no existe acción u omisió de la entidad accionada que permita el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora July Ásbleidy Veloza Castillo, yen ese sentido se revocará el numeral 40 del fallo de primera instancia,
y se negará el amparo frente a mencionada entidad. No obstante, se requerirá a la accionante para que radique la historia clínica y las incapacidades ante ARL POSITIVA, Y de no efectuarse el pago de las mismas, podrá acudir nuevamente a la presente acción constitucional. 5.2.2Como de otra parte, la actora radicó dos correos electrónicos ante ESIMED, uno el 24 de mayo de 2019 y el otro no presenta fecha, en el que solicitaba autorización para el pago directo de la incapacidad, sin embargo, estos no fueron atendidos por dicha entidad, y solo en el trámite de impugnacion dicha empresa aportó copia del el oficio del 13 de agosto de 2019 dirigido a la ARL POSITIVA, pero sin constancia de entrega. De ahí que, se confirmará el literal ii del numeral tercero del fallo de primera instancia, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición invocado por la actora y se adicionará en el sentido de ordenar a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS -E~IMEDremitir en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados partir de la notificación del fallo, la autorización de pago directo de incapacidades a la ARL POSITIVA en favor de la señora July Asbleidy Veloza Castillo. 5.3Por' último, respecto de la prestación del servicio de salud frente a la enfermedad laboral que padece, la rehabilitación profesional y los servicios de 9.'
Radicación: Proceso:
Accionante:
Decisión: 50001-31-87-001-2019-00053-01
Tutela de Segunda Instancia JUL y ASBEIDY VELOZA CASTILLO Revoca, confirma y adiciona medicina ocupacional deben ser prestados por la ARL POSITIVA, servicios que no demostró la accionante haber requerido, como tampoco que fueran negados por dicha entidad, por lo que si requiere ser calificada e indemnizada por su . accidente laboral, deberá realizar las diligencias tendientes a ello. Respecto a Medimas, no es posible ordenar que continue prestando sus servicios en el regimen contributivo, máxime que existe una controversia laboral frente al pago de seguridad social desde el mes de noviembre de 2018, como se expuso en el numeral 5.2.1.1, por lo que si la accionante no tiene recursos para pertenecer al regimen contributivo, deberá realizar las gestiones pertinentes para recibir la atención médica a través del regimen subsidiado, dado que no se encuentra afiliada en el SISBEN13 para que dicho traslado opere de manera automática, por lo que se revocará el numeral quinto y parcialmente el numeral segundo del fallo de primera instancia, yen su lugar se negará el amparo frente. al derecho fundametal a la salud. Además, se confirmará en lo demas el fallo de primera instancia, esto es, respecto a la desvinculación de la Secretaría de Salud, pues no se demostró que hubiese intervenido en la conducta que dio origen a la interposión de la presente accion constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U EL V E: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo del fallo proferido el 5 de agosto del 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavieencio, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo respecto a los derechos fundamentales del mínimo vital y seguridad social, NO TUTELAR el derecho a la salud y CONFIRMAR el amparo del derecho fundamental de petición, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR el literal i) del numeral tercero, del fallo de primera instancia, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo efectuada por la señora July Asbleidy Veloza Castillo frente a las pretensiones de 13 Folio 27del cuaderno del Tribunal. 10·' Radicación: 50001-31-87 -001-2019-00053-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia Accionante: JUL y ASBEIDY VELOZA CASTILLO Decisión: Revoca, confirma y adiciona , pago de salarios, prima y aportes seguridad social, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto del fallo impugnado, y en su lugar NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora July Asbleidy Veloza Castillo, respecto de la administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR el literal ii) del numeral tercero del fallo de primera instancia, y ADICIONAR en el sentido, de ORDENAR a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS -ESIMEDremitir en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados partir de la notificación del fallo, la autorización de pago directo de incapacidades del 4 de diciembre de 2018 al 2 de enero de 201914
(expedida por la Inversioes Clínica Meta), y del 3 al 17 de enero de 2019 (expedida por Health Workers S.A.S.) a la ARL POSITIVA en favor de la señora JuJyAsbleidy Veloza Castillo.
CUARTO: REVOCAR el numeral quinto del fallo impugnado, y en su lugar, NO TUTELAR el amparo invocado frente a MEDIMAS S.A.S, conforme lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primera instancia.
SEXTO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase, ..~~t::;&~~ OELDóíOTRE:LO~~:' ~ ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA PATRICIA RODIflGÜEZ TORfa:S Los magistrados, 14 Folio 23 del cuaderno de tutela de primera instancia. 11