TSDJ VVC SP - 500013187001 2019 00060 01-(16-08-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187001 2019 00060 01-(16-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISiÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO
Radicación: Procedencia: 50001-31-87-001-2019-00060-01
Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de VIcio.
. JACINTO ROJAS HERNÁNDEZ EMSA yotros.
Debido proceso administrativo .Aclara Y(1~<f(T'Acta No. "J' ¿úd.,...,
Accionante: Accionado:
Derecho:
Decisión:
Aprobación: Fecha: 1 -ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor JACINTO ROJAS HERNÁNDEZ1, contra el fallo proferido el11 de julio de 20192, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó el amparo al derecho invocado por la accionante. 2 - HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCiÓN Los hechos son confusos, por lo que la redacción de los mismos se soportará con los documentos aportados, El señor Jacinto Rojas Hernández manifiesta que la Electrificadora del Meta S.A E.S.P. ante una anomalía que presentaba el medidor del inmueble ubicado en la
carrera No 208 8-37 barrio "La Primavera", expide comunicación GCE 2019 24 (1) del 11 de enero de 20193, dirigida a la Constructora Futura Ltda. a través del
1 Folio 192 yss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 181 y ss. del cuaderno de tutela. 3 Folio 13 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-87-001-2019-00060-01
Tutela de segunda instancia JACINTO ROJAS HERNÁNDEZ Aclara yadiciona cual, corre trasla~ del acervo probatorio, para que ejerzan su derecho a la defensa por el térrhino de 10días, decisión contra la cual interpuso recurso, en el que solicitó su deroqaclón, radicadoel15 de enero de20194. Deahíque, vencido eltérminodetrasladoyalnohabersepresentadodescargos, el Gerente de la Electrificadora del Meta emite comunicado GCE-ER201924 del 27 de enero de 2019, en eí que cobra la energía retroactiva del inmueble antes mencionado por la suma de $2.765.682, decisión contra la cual interpuso recursode reposición yen subsidiode apelación el 8 defebrero de 2019. Sostuvo que con decisión GC-PQR-SC-20193510056221 del 21 de febrero de 2019, la EMSA declaró improcedente.Iosrecursos de reposición yen subsidio apelación, y noremitiócopiade ladecisiónante laSuperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo que considera vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por loque procedióa interponer recursode queja ante la EMSA
y la Superintendencia. Adicionalmente, con escrito del 2 de marzo de 2019, solicitó a la Procuraduría General de la Nación iniciar investigación disciplinaria en contra de la Electrificadora del Meta, pero noobtuvo respuesta. Precisó que mediante Resolución SSPD-20198150121355 del 5 de junio de 2019, laSuperintendencia deServiciosPúblicosDomiciliariosresolvióde manera desfavorable su recurso de queja, sin efectuar pronunciamiento respecto a los derechos fundamentales que fueron conculcados por la EMSA ante el cobro "ilegal"efectuado. Por lo anterior, solicitó se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, honra y petición, en consecuencia declarar la nulidad de los comunicados del 11y 27 de enerode 2019 expedidos por la EMSA. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA-, Mediante providencia proferida el 11 de julio de 20195, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad de Villavicencio, negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor JACINTO ROJAS 4 Folio 20 y ss. del cuaderno de tutela. s Folio 181 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación:
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Tutela de segunda instancia JACINTO ROJAS HERNÁNDEZ Aclara yadiciona HERNÁNDEZ, al considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial y no
se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 4 - IMPUGNACiÓN El accionante JACINTO ROJAS HERNÁNDEZ 6, mencionó que acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tarda entre 12 a 20 años, y de no cancelar la suma de $2.765.682, el servicio de energía le será suspendido; además, resaltó que agotó la vía gubernativa. Por todo lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital ydebido proceso. 5 -ANÁLISIS PARA DECIDIR Conforme al trámite adelantado yel contenido de'la impugnación, corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo considerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, los derechos fundamentales del debido proceso, petición e igualdad, invocados por el señor Jacinto Rojas Hernández, están siendo vulnerados las entidades accionadas, i) al efectuar el cobro de energía retroactivo por un valor de 2.765.682, y, ii) no resolver su solicitud del 2 de marzo de 2019. 5.1Frente al primer problema planteado, debe indicarse que lo pretendido por el actor es controvertir todos los actos administrativos tanto de trámite como definitivos expedidos por la Electrificadora del Meta, esto son: el comunicado GCE 2019-21-(1) del 11 de enero de 20197, GCE-ER-2019-24 del 27 de enero de 2019 y la factura No. 2019031443803168, por lo que, de acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios 6 Folio 192 y ss. del cuaderno de tutela. 7 Folio 13 y ss. del cuaderno de tutela. 8 Folio 52 del cuaderno de tutela, 3Radicación:
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Tutela de segunda instancia JACINTO ROJAS HERNÁNDEZ Aclara y adiciona de defensa prevístos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional9 y lo ha reiterado frente actos administrativos de contenido particular y concreto": En el presente caso, el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para controvertir los actos administrativos ya enunciados, el cual se encuentra regulado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., como es, el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, el cual opera cuando el acto administrativo ha sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió; procedimiento que también es eficaz al contar.el actor con la medida cautelar de suspensión provisional que se encuentra establecida en el artículo 330 de la misma normatividad. Por consiguiente, no es posible acceder a la solicitud del actor en la impugnación, pues al contar con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz, la presente acción se torna improcedente para ser estudiada como mecanismo definitivo. 5.1.1Superado lo anterior, se hace necesario efectuar la valoración de la acción constitucional como mecanismo transitorio, frente a la probable existencia de un perjuicio irremediable: En este sentido, el actor no sustentó, ni probó, las razones por las cuales el cobro de energía efectuado por la EMSA le causara un perjuicio irremediable, tanto es así, que ni siquiera informó residir en el inmueble ubicado carrera 20B No. 8-37 barrio La Primavera, por el contrario la persona que suscribe el acta de revisión e instalación de rutina es la señora Blanca Nidia Prieto en su calidad de encargada 11. 9 Sentencia T _ 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia
T-1316 de 2001. 10 Sentencia T-161 de 2017 ""En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general Ia acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos." 11 Folio 15 del cuaderno de tutela. 4Radicación:
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Tutela de segunda instancia JACINTO ROJAS HERNÁNDEZ Aclara y adiciona I ••• Ahora, en el trámite de impugnación señaló que se causaba un perjuicroi ~ irremediable pues'se le.amenaza con la suspensión del servicio, es decir, que estamos frente a un acontecimiento futuro, dado que hasta la fecha de interposición de la presente acción dicha situación aún no se ha materializado, sinembargo, el parágrafoprimerodelartículo 130de laLey 142de 1994,esclaro en establecer que: " Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar
oportunamente losserviciosfacturadosdentrodeltérmino previstoenel contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma" (Negrita por la Sala), es decir, que por disposición normativa es viable afirmar que el servicio sí le será suspendido al inmueble ubicado en lacarrera 208 No.8-37 barrio La Primavera. Por consiguiente, si dicha situación futura, como es, la suspensión del servicio público domiciliario de energía ocasionaría un perjuicio irremediable al actor, frente a este aspecto la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar lo siguiente: "(...) que en lo que tiene que ver con la suspensión de los servicios públicos domiciliarios por parte de las empresas prestadoras, en la sentencia C-150 de 2003, dejó consagrado el marco de excepción para los casos en que se considera legítima la suspensión de los servicios públicos; fue así como en el numeral décimo quinto de la parte resolutiva de dicha providencia, se condicionó el avalde exequibilidad del artículo 130de la Ley 142de 1994 adicionado por el artículo 18de la Ley689 de 2001 y el artículo 140de la misma norma, modificadopor el artículo 19de la Ley689 de 2001, al respeto de los "derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos"; casos en los cuales.vtales instituciones deberán abstenerse de
"suspender el servicio"; en aquellaoportunidad se indicóel derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente~ , protegidos o, impida elfuncionamientode hospitalesy otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad. Por consiguiente, aceptar que las Empresas Públicas de Medellín suspendan la prestación de losserviciospúblicosdomiciliariosdeaguayluzalapeticionaria en sus actuales circunstancias, sería aceptar el desconocimiento de los 5Radicación:
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Tutela de segunda instancia JACINTO ROJAS HERNÁNDEZ Aclara yadiciona ! efectos "erga I omnes" que se predican de las sentencias de I constltuctonaüoád"." De modo que, el actor no se encuentra dentro de ninguna de las circunstancias establecidas por la jurisprudencia, pues no se trata de una persona de especial protección constitucional, como tampoco hace parte de la población vulnerable del país, dado que la entidad accionada demostró que el actor se encuentra activo en el régimen contributivo de salud en calidad de cotizante 13. Así las cosas, ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo ante la jurisdicción contenciosa administrativa y la ausencia de un perjuicio
irremediable que permitiera conocer la presente acción como mecanismo transitorio, no se cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-511 de 2017, señaló que: "cuando. no se cumplen con los requisitos de procedencia, entre elloselde legitimación en la causa por activa, la decisión que se debe adoptar es la declaratoria de improcedenciay no la de negar el amparo solicitado". (Negrita por la Sala). Por lo anterior, la parte resolutiva de la mencionada providencia: "REVOCA el fallo de segunda instancia adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, el 8 de agosto de 2016, que confirmó la sentencia proferida el 5 de julio de 2016, por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Cimitarra por medio del cual se negó el amparo constitucional solicitado, para en su lugar declararlo IMPROCEDENTE"; Por consiguiente, la decisión que se debe adoptar es la declaratoria de improcedencia yno la de negar el amparo solicitado, como lo encausó el fallador de primera instancia. Sin embargo, esta Sala con la finalidad de no crear confusión, ni una expectativa equivocada con la revocatoria, pues en ambas no se accede a lo solicitado por el actor, solo aclarará el numeral primero en cuanto se declarará improcedente la acción de tutela frente al amparo del derecho fundamental al debido proceso 12 Ver sentencia 270 de 2007. 13 Folio 158 del cuaderno de tutela.
6Radicación:
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Tutela de segunda instancia JACINTO ROJAS HERNÁNDEZ Aclara yadiciona administrativo, respecto a la Empresa de Servicio Público de Energía -EMSAy la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario. 5.2Ahora, respecto al segundo problema jurídico planteado, de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, el accionante envió el 4 de marzo de 2019 derecho de petición a la Procuraduría General de la Nación!", en el que solicitó investigar disciplinariamente a la "Electrificadora del Meta". Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: "...Ias de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración alderecho de petición, en tanto que la omisión
de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer lostérminos de leysin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del procesojudicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". (Subrayade la Sala) En esa medida, la solicitud de apertura de investigación disciplinaria contra la Empresa Electrificadora del Meta EMSA S.A. planteada por el accionante ante la Procuraduría General de la Nación, necesitaría un pronunciamiento propio de la actividad judicial, debiéndose analizar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso frente a la presunta mora en la que pudo incurrir la entidad al no evaluar la noticia disciplinaria, sino fuera porque dicha petición fue resuelta en el trámite de primera instancia, a través del auto del 13 de junio de 201915 que fue notificado al actor con oficio 1791 del 28 de junio de 201916, lo que conlleva a que exista un hecho superado, al configurarse la segunda de 14 Folio 39 y ss. del cuaderno de tutela. 15 Folio 70 y ss. del cuaderno de tutela. 16 Folio 74 del cuaderno de tutela de primera instancia, y a folio 11 del cuaderno de tutela, se dejó constancia de la llamada telefónica efectuada al actor, en la que confirmó fue notificado del auto del 13 de junio de 2019 7Radicación:
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Tutela de segunda instancia JACINTO ROJAS HERNÁNDEZ Aclara y adiciona las tres hipótesis +n las cuales la Corte Constitucional" ha determinado para declarar que se e~tá frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. Así las cosas y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamado por el demandante, como ha cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se torna inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, lo que torna improcedente el amparo invocado respecto a los derechos fundamentales al debido proceso y petición frente a la Procuraduría General de la Nación, yen ese sentido se adicionará el fallo de primera instancia. 5.3En relación con los derechos fundamentales a la igualdad, honra y mínimo vital, el actor no indicó en qué consistía su afectación, como tampoco en el expediente reposan elementos que permitan inferir dicha vulneración, por lo que se adicionará el fallo de primera instancia, en el sentido de negar la solicitud de amparo, respecto a todas las entidades accionadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. ACLARAR el numeral 10 del fallo proferido el11 de julio de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, conforme a la parte considerativa de esta providencia, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor JACINTO ROJAS HERNÁNDEZ, respecto al derecho fundamental al debido proceso administrativo, frente de la Electrificadora del Meta y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ADICIONAR al fallo impugnado, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, frente a los derechos fundamehtales del 17 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez,
8Radicación: 50001-31-87-001-2019-00060-01
Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: JACINTO ROJAS HERNÁNDEZ Decisión: Aclara y adiciona i debido proceso y petición, respecto a la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: ADICIONAR al fallo impugnado, en el sentido de NO TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, honra y mínimo vital, invocados por el señor JACINTO ROJAS HERNÁNDEZ, respecto a todas las entidades accionadas.
CUARTO: Remítase la actuación a la Corte Constitucional para eventual
revisión. NOTIFíOUESE y CÚMPLASE, Los magistrados, ~\ =-~ ••.~-z¡.~ j~LDARío TREJOS LO,(oOÑO '<, ,
~oALCIBíADES VARGAS BAUTISTA ~ PAml~ODRíGUEZ FeRRES
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