TSDJ VVC SP - 500013187001 2019 00110 01-(20-04-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187001 2019 00110 01-(20-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Radicación: 50001-31-87-001-2019-00110-01
Procedencia: Juzgado Primero Ejecución Penas V/cio
Accionante: JORGE WILLIAM NAVIA BELLO Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Derecho: Debido proceso y otros
Decisión: Confirma
Aprobación: Acta No. 049
Fecha: 20 de abril de 2020
1 - ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor JORGE WILLIAM NAVIA BELLO1, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 20202, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, declaró improcedente la acción de tutela3.
2 – HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN
Manifestó el accionante que, en el año 1976 el señor Pedro Julio Acosta Bejarano se posesionó del predio Bellavista , hoy la Floresta, lo cual protocolizó con escritura pública No. 2545 del 2 de octubre de 1979 ante la Notaría Primera del Circulo de Villavicencio; en dicho predio realizó labores agrícolas y ganaderas hasta el 26 de marzo de 2007, momento en el cual a tra vés de contrato de compraventa le vendió la posesión y mejoras del predio.
1 Folio 237 y ss. del cuaderno de tutela.
hasta el 26 de marzo de 2007, momento en el cual a tra vés de contrato de compraventa le vendió la posesión y mejoras del predio.
1 Folio 237 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 212 y ss. del cuaderno de tutela. 3 Previamente el despacho del magistrado ponente había decretado a través de auto del 6 de febrero de 20203, la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, al no haberse conformado en debida forma el legítimo contradictorio; situación que fue subsanada por el fallador de primera instancia.Radicación: 50001-31-87-001-2019-00110-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante: JORGE WILLIAM NAVIA BELLO
Decisión: Confirma
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El 6 de mayo de 2002 el antiguo INCORA , hoy Agencia Nacional de Tierras , le tituló mediante Resolución NO. 0274 a la señora Nubia Milena Jave Ganem la finca Bellavista, hoy la Floresta, ubicada en la vereda la Cristalina del municipio de Puerto Gaitán; de dicho trámite no fue notificado el señor Pedro Julio Agosta, y la adjudicación nunca se materializó , dado que este continuó ejerciendo su posesión.
Antes de la titulación que le efectuó el INCORA a la señora Nubia Milena Jave Ganem, propiamente el 25 de octubre de 2001, esta ya había vendido el predio al señor José Cristóbal Ganem Trujillo.
En el mes de enero de 2008, el señor José Cristóbal Ganem Trujillo se presentó ante él en el predio Bellavista, hoy Floresta, y sin mostrar ningún documento lo
al señor José Cristóbal Ganem Trujillo.
En el mes de enero de 2008, el señor José Cristóbal Ganem Trujillo se presentó ante él en el predio Bellavista, hoy Floresta, y sin mostrar ningún documento lo acusó de invasor y amenazó, ante lo cual acudió ante el Inspector de Policía de Puerto Gaitán e instauró una querella por perturbación a la posesión, amparo que le fue concedido mediant e Resolución 014 del 18 de junio de 2009 , decisión confirmada por el Consejo Departamental de Justicia a través de Resolución No. 014 del 18 de junio de 2009.
Tuvo conocimiento que se inició un trámite de revocatoria directa a través de la Resolución No. 031 de 2014 y en contra la Resolución No. 0274 del 6 de mayo de 2002 por medio del cual se le adjudicó el predio a la señora Nubia Milena Jave Ganem, por lo que con escrito del 13 de marzo de 2019 solicitó a la Agencia Nacional de Tierras le indicaran el estado de dicho trámite , y con oficio del 8 de abril de 2019 se le informó lo siguiente: “En casos como el que nos ocupa se deben atender los presupuestos traídos al trámite consagrados en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 y aquellos desarrollados en la sentencia C-255 de 2012 del 28 y 29 de marzo, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ivan Palacio Palacio”. Jurisprudencia que expone claramente que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Por consiguiente, con escrito del 6 de agosto de 2019 mediante radicado 20196200830685 solicitó a la Agencia Nacional de Tierras el cierre de la etapa
claramente que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Por consiguiente, con escrito del 6 de agosto de 2019 mediante radicado 20196200830685 solicitó a la Agencia Nacional de Tierras el cierre de la etapa probatoria y traslado de estas, con la finalidad de conocer el proceso y poder ejercer el derecho de contradicción en el trámite de Revocatoria Directa No. RD 031 de 2014.
En respuesta, con oficio del 6 de octubre de 2019 la Agencia Nacional de Tierras le aporta copia de la Resolución No. 15617 del 9 de octubre de 2019, y le indicanRadicación: 50001-31-87-001-2019-00110-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante: JORGE WILLIAM NAVIA BELLO
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que debía acercarse a la Unidad de Gestión Territorial Seccional Meta para notificarse del auto 2015-029, documento que data de hace 4 años 3 meses y 2 días, lo que le impidió ejercer su derecho de defesa y contradicción. Al analizar dicha decisión, dice evidenció que en autos 2014-035 y 2014-036 la Directora Territorial del extinto INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras, admite la revocatoria directa No. RD 031 -2014 del 16 de julio de 2014 y en desarrollo de conceptos y citas de normatividad , justificó la admisión de dicho trámite, y en los últimos párrafos señalaron lo siguiente: “atendiendo los hechos descritos por el solicitante de la revocatoria directa al considerar que en la
desarrollo de conceptos y citas de normatividad , justificó la admisión de dicho trámite, y en los últimos párrafos señalaron lo siguiente: “atendiendo los hechos descritos por el solicitante de la revocatoria directa al considerar que en la expedición de la Resolución No. 0274 del 6 de mayo de 2002 se violó y desconoció la normatividad vigente para cuando se generó, pues de las pruebas contenidas en dicho expediente no se evidencia el cumplimiento de requisitos legales” por lo que en consecuencia, d io viabilidad al trámite de la revocatoria directa y ordena iniciar la a petición de parte, el procedimiento previsto en el capítulo V del Decreto 1465 de 2013, dispuesto para la revocatoria directa de la resolución de adjudicación de baldío, en concordancia con la Ley 1437 de 2011 artículos 93 al 97 en lo pertinente.
Dos años después de haberse proferido dicho auto, dos personas presentan recurso de reposición, la Procuradora 14 Judicial, y el Dr. Luis Oswaldo Saavedra en calidad de apoderado de Nubia Milena Jave Ganem, pero solo se accedió al recurso de la Procuradora, y en consecuencia revoca la providencia que inició el trámite de revocatoria directa No. 031 del 16 de julio de 2014.
Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se deje sin efectos el auto No. 2015 -029 de 3 de agosto de 2015 y la Resolución 15617 del 9 de octubre de 2019, y se disponga continuar con el proceso de revocatoria directa.
3 - DECISIÓN IMPUGNADA
y la Resolución 15617 del 9 de octubre de 2019, y se disponga continuar con el proceso de revocatoria directa.
3 - DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante providencia proferida el 10 de febrero de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge William Navia Bello, al considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial , y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.Radicación: 50001-31-87-001-2019-00110-01
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4 – IMPUGNACIÓN
El accionante Jorge William Navia Bello4, indicó que el juzgador hizo caso omiso a la vulneración al debido proceso ante la falta de notificación de los actos administrativos que pretende se deje sin efectos, para lo cual trae a colación apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C -646 de 2000, Conse jo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de febrero de 2015 radicado No. 11001 -03-15000-2014-02097-00, entre otros, y reitera las pretensiones efectuadas en el escrito de tutela.
5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
5.1Conforme al trámite adelantado y el conten ido de la impugnación, corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo considerado por el A quo, los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la
5.1Conforme al trámite adelantado y el conten ido de la impugnación, corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo considerado por el A quo, los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Jorge William Navia Bello, están siendo vulnerados por la Agencia Nacional de Tierras.
5.2Es necesario indicar al actor que no es posible analizar la vulneración de los derechos fundamentales, si no se cumple los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, por lo que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela e s un mecanismo de defensa judicial , por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional5 y lo ha reiterado frente actos administrativos de contenido particular y concreto6.
4 Folio 237 y ss. del cuaderno de tutela.
efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional5 y lo ha reiterado frente actos administrativos de contenido particular y concreto6.
4 Folio 237 y ss. del cuaderno de tutela. 5 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. 6 Sentencia T-161 de 2017 “ “En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de laRadicación: 50001-31-87-001-2019-00110-01
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En el presente caso, el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para controvertir la Resoluciones No. 2015-039 del 3 de agosto de 2015 y 15617 del 9 de octubre de 2019 , el cual se encuentra regulado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., como es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual opera cuando el acto administrativo ha sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante
derecho, el cual opera cuando el acto administrativo ha sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió; procedimiento eficaz que los administrados pueden utilizar para defender sus derechos cuando consideren que han sid o vulnerados por u na autoridad administrativa.
Por consiguiente, no es posible acceder a la solicitud del actor en la impugnación, pues al contar con un mecanismo de defensa eficaz e idóneo, la presente acción se torna improcedente para ser estudiada como mecanismo definitivo.
5.2.1Superado lo anterior, se hace necesario efectuar la valoración de la acción constitucional como mecanismo transitorio, frente a la probable existencia de un perjuicio irremediable.
En este sentido, el actor no sustentó, ni probó, las razones por las cuales se estaría ante la existencia de un daño inminente, más aún cuando ya acudió al mecanismo judicial de lo contencioso administrativo y en auto del 10 de febrero de 2020 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, dentro del radicado 50001-23-31-000-2017-00493-01, dispuso revocar la providencia proferida el 25 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y remitir el expediente a dicha corporación para que continúe con la etapa procesal que corresponde en los términos del artículo 180 del C.P.A.C.A.7
Además, es el mismo actor quien expone que mediante querella policiva se
continúe con la etapa procesal que corresponde en los términos del artículo 180 del C.P.A.C.A.7
Además, es el mismo actor quien expone que mediante querella policiva se accedió al amparo de perturbación a la posesión que presentó en contra José Cristóbal Ganem Trujillo, frente al predio la Floresta, de lo que se puede inferir que está ejerciendo ese derecho actualmente.
procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.”
7 Folio 208 del cuaderno de primera instancia.Radicación: 50001-31-87-001-2019-00110-01
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Razones estas, por las que es posible afirmar que no existe circunstancia que permita la intervención del juez constitucional, má s aún cuando la acción de tutela no está instituida como un mecanismo alternativo para obtener un pronunciamiento más rápido.
Así las cosas, existiendo un mecanismo de defensa judicial idóneo ante la jurisdicción contenciosa administrativa y la ausencia de un perjuicio irremediable, que permitiera conocer la presente acción como mecanismo transitorio, no se cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de febrero de 2020 , por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Remítase la actuación a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los magistrados,