TSDJ VVC SP - 500013187001 2020 00017 01-(04-03-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187001 2020 00017 01-(04-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO SALA PENAL Radicación: 50001-31-87-001-2020-00017-01
Procedencia: Juzgado Primero de Penas de Vicio.
Accionante: Libardo Cristiano Guaje
Accionado: Colpensiones
Derechos: Debido proceso Decisión: Nulidad Fecha. 04 de marzo de 2020 1 - ASUNTO A DECIDIR Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por el señor LIBARDO CRISTIANO GUAJE, contra el fallo proferido el 28 de enero de 2020 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, de no ser porque se advierten varios vicios en el trámite de primera instancia, yerros que generan causal de nulidad que afecta lo actuado.
La presente decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad con los artículos 4 0 del Decreto 306 de 1992 y 35 del Código General del Proceso. 2 - ANÁLISIS PARA DECIDIR 2.1 De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, esta Sala encontró vicios en el trámite de primera instancia que generan nulidad de lo actuado, esto es, la falta de integración de' legítimo contradictorio. En el escrito de tutela, el actor expone que acudió ante el Juzgado Tercero de Familia y la Notaría Segunda de Villavicencio, para obtener autorización del cobro de las mesadas pensionales de su señora madre, pero no fue posible ante el
vacío de la Ley 1996 de 2019. 50001-31-87-001-2020-0001 7-01 Tutela Segunda Instancia Libardo Cristiano Guaje Nulidad Ahora bien, esta Corporación en varias decisiones en virtud del Auto A-176 de 2018 de la Corte Constitucional, ha integrado el legítimo contradictorio en segunda instancia, cuando la demanda no se dirigió en un primer término sobre el que se pretende su vinculación; pero este caso es sui generis, dado que esRadicación. Proceso. Accionante Decisión. 2 evidente que era posible extraer del escrito de tutela la necesidad de vincular al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio l y la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, ante quienes acudió el actor para obtener la autorización para el cobro de mesadas pensionales de su progenitora, sin tener solución; sin embargo, el A quo omitió hacerlo, Io que conlleva a una flagrante vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción de dicha entidad Así pues, de conformidad con el artículo 5 0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en él, deben notificarse a las partes o intervinientes. "Trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública
contra la cual se dirige la acción de tutela' 'El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y ta posibilidad de ejercer el derecho de defensa' . La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción de tutela instaurada en su contra y a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y jurisprudencial como es el caso de la Sentencia T051/02, la cual establece que una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar, con miras a la garantía del debido proceso integrar el contradictorio, notificando, acerca de la acción instaurada a aquél contra quien ella se endereza, siendo el objeto de tal notificación el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y ia protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. Así lo precisó la Corte Constitucional en Auto 017A de 2013: Sala de Casación Civil C S.l. decisión del 27 de fëbrero de 2020, Radicado ] 700 1 -22I MP Aroldo W. Quir07 Monsalvo 50001-31-87-001-2020-0001701 ' Tutela Segunda Instancba Libardo Cristiano Guaje Nuli dad "1 . La integración del contradictorio posee gran importancia en el proceso de tutela pues, tal como lo ha reiterado la Corte, aunque se rija por el principio de informalidad, el trámite de esta acción no puede implicar el desconocimiento del debido proceso a que tienen derecho las personas queRadicación. Proceso. Accionante Decisión. 3 puedan verse afectadas con la decisión 1 Por esto, es preciso que la parte
desconocimiento del debido proceso a que tienen derecho las personas queRadicación. Proceso. Accionante Decisión. 3 puedan verse afectadas con la decisión 1 Por esto, es preciso que la parte demandada esté conformadas en debida forma, lo que depende de que se notifique la demanda a todos los que tienen interés legítimo en ella. Con el acto procesal de conformación del litisconsorcio necesario se garantiza, de una parte, la protección de los derechos de defensa y contradicción de la persona o personas accionadas; y, de otra parte, que la providencia judicial tiene mayores po sibilidades materiales de superar efectivamente la superación de la conducta u omisión generadora de la violación de los derechos fundamentales 2 2. Para lograr ambos fines, la Corte ha hecho énfasis en que es deber de quien instaura la tutela determinar con claridad la autoridad pública o el particular que lesiona o pone en peligro los derechos que invoca. Pero cuando ello no ocurre, en virtud del principio de oficiosidad, le corresponde al juez constitucional integrar el contradictorio valiéndose de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela4 ' En ese orden de ideas, ante los yerros planteados por la falta de vinculación del Juzgado Tercero del Circuito de Familia de Villavicencio y Notaría Segunda del Circulo de Villavicencio, entidades que podría tener inherencia frente a las pretensiones esbozadas por el accionante, es necesario generar la invalidación de la actuación desde su auto admisorio, conforme a lo normado en el artículo
133 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las cuales conservan plena validez, a fin de que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando como debe ser el contradictorio. Sin embargo, sería del caso remitir la tutela al Juzgado de primera instancia, con la finalidad que se corrija el yerro, pero se advierte que una de las entidades que deben vincularse es el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, por lo que debe repartirse a su superior funcional en dicha 50001-31-87-001-2020-00017-01 Tutela Segunda Instancia Libardo Cristiano Cuaje Nulid ad especialidad, que no es otro que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia, (art. 32 del CGP). Es de advertir, que aunque la nulidad no está planteada sobre el factor funcional, es necesario destacar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en decisión del 9 de noviembre de 2017,
1 Ver entre muchos otros, el Auto 28 IA de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas, Auto 252 de 2007 MP C\ara Inés Vargas: Auto 130 de 2004 M_P Jaime Córdoba Triviño: Auto 238 de 2001 MP Clara Inés Vargas, Auto 073 de 2006 M P Manuel José Cepeda 2 Auto 1 35/1 1 M.P Jorge Iván Palacio Pa\acio T-091/93 M P Fabio Morón DíazRadicación. Proceso. Accionante
Decisión.
4
2006 M P Manuel José Cepeda 2 Auto 1 35/1 1 M.P Jorge Iván Palacio Pa\acio T-091/93 M P Fabio Morón DíazRadicación. Proceso. Accionante Decisión. 4 radicado No. 13001-22-13-000-2017-0031 1-01, señaló respecto a este aspecto lo siguiente. (...) De otra parte: en cuanto a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que. la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp I.C C. 1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces "no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000" el cual ". en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una ac ción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta e/ artículo 37 del Decreto 2591 de 1991
relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, '[00 accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o e/ Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento a/ que se refiere e/ artículo 4 0 del presente decreto", siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere e/ amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades. Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia de/ juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental de/ debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, 50001-31-87-001-2020-00017-01 Tutela Segunda Instancia Libardo Cristiano Guaje Nulid ad de donde, "según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del
juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (...) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso" (Auto 304 A de 2007), "el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de laRadicación. Proceso. Accionante Decisión. 5 plenitud de las formas propias de cada juicio" (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional), Análogamente, el princ,pio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones de trascendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01). Y aunque la Corte Constitucional en Auto 182 de 2019 determinó que el Decreto
1983 de 2017, solo establece reglas de reparto y no definen reglas de competencia, esta Sala no desconoce dicha regla, sino es esta misma Corporación quien en Auto 418 de 2018 5 señaló que en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso de la acción de tutela, fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto debe ser devuelto a la autoridad judicial a la cual le corresponde su conocimiento, de conformidad con las disposiciones previstas en dicha norma reglamentaria. Sin embargo, aclaró que tal circunstancia se presenta cuando se desconocen los criterios de jerarquía de la Rama Judicial, para lo cual trae como ejemplo que un juez de circuito conozca de la demanda de amparo contra la providencia dictada por una Alta Cor te; además, resaltó que dicha excepción descrita por la jurisprudencia tiene la finalidad de salvaguardar la naturaleza de los órganos de cierre, y que un superior funcional a la autoridad judicial demandada analice el asunto, y con ello se garantice la estructura de la administración de justicia y los derechos fundamentales de los tutelantes. MP Dr. Luis Ernesto Vargas Silva 50001-31-87-001-2020-00017-01 Tutela Segunda Instancia Libardo Cristiano Guaje Nulidad En ese entendido, de conformidad con el artículo 376 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1 0 numeral 5 0 Decreto 1983 de 2017 7 el conocimiento de primera instancia le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia, por consiguiente se ordenará la remisión
inmediata del expediente a oficina judicial para el respectivo reparto. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE: Radicación.
Proceso. Accionante
Decisión.
6 PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto, desde el auto por medio del cual fue admitida la presente acción de tutela SEGUNDO. Consecuentemente con lo anterior, se ORDENA remitir por Secretaria las presentes diligencias de forma inmediata a Oficina Judicial para que sea sometida a reparto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia. TERCERO. Comuníquese esta decisión a las partes e intervinientes en el presente asunto. CÓPIESE, COMUNiQUESE Y CÚMPLASE En consonancia con el Decreto 1382 de 2000 El artículo 1 del Decreto 1382 del 2000 estableció las reglas de reparto de las acciones de tutela, posteriormente fue compilado en el articulo 2 23.1 . 2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y el Decreto 1983 de 2017, modifica los artícutos 2.2.31 2.1, 2 23.1 2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015