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TSDJ VVC SP - 500013187001 2021 00012 01-(24-02-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187001 2021 00012 01-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 028

Villavicencio, 24 de febrero de 2021

Tutela: 2ª. Instancia Radicado: 50001318700120210001201

Accionante: Maicol Esteban Cortes Barreto

Accionado: Unidad de Víctimas (UARIV)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Maicol Esteban Cortes Barreto, contra el fallo del 20 de enero del presente año, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , en el que se negó el amparo al derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. Señala el demandante que es una persona en situación de desplazamiento desde el año 2008, por lo que el 1º de diciembre del año anterior mediante derecho de petición solicitó a la accionada el pago de la ayuda humanitaria a que tiene derec ho teniendo en cuenta que se trata de un joven que se encuentra desempleado y no cuenta con losTutela 2ª Instancia Rad. 50001318700120210001201

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

Accionante: Maicol Esteban Cortes Barreto

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recursos económicos necesarios para asumir su propia subsistencia, paga arriendo y no le ha sido asignado un proyecto productivo, sin que haya obtenido respuesta alguna.

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recursos económicos necesarios para asumir su propia subsistencia, paga arriendo y no le ha sido asignado un proyecto productivo, sin que haya obtenido respuesta alguna.

Por lo tanto, considera vulnerado su derecho fundamental de petición y solicita se disponga que la accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) proceda a hacerle entrega de la ayuda humanitaria a la que considera tiene der echo “sin turno alguno y en un solo giro”.

Anexa copia de la cedula de ciudadanía y constancia de desplazamiento.1

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, avocó conocimiento y corrió traslado a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral , de Víctimas

(UARIV)2.

En oficio de 22 de septiembre de 20203, la accionada indica que el señor Maicol Esteban Cortes Barreto, se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo marco normativo Ley 387 de 1997 radicado 700311.

Señala que el actor presentó derecho de petición mediante el cual solicitó la atención humanitaria por desplazamiento forzado, petición frente a la cual la entid ad mediante Radicado No. 202072034299331 de l 22 de diciembre de 2020 dio respuesta y con ocasión de la presente acción de

1 Escrito de tutela en 4 folios y 1 archivo con anexos en 8 folios. 2 Auto del 8 de enero de 2021 en 2 folios.

diciembre de 2020 dio respuesta y con ocasión de la presente acción de

1 Escrito de tutela en 4 folios y 1 archivo con anexos en 8 folios. 2 Auto del 8 de enero de 2021 en 2 folios. 3 Oficio No. 5414089 del 13 de enero de 2021, en 21 folios guardados como respuesta UARIV.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700120210001201

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tutela, nuevamente se le envió respuesta bajo el Radicado No. 20217200868321 de l 13 de enero de 2021, al correo electrónico maicolestebanfac20julio@gemail.com, según consta de envío.

Resalta que luego de realizar la identificación de carencias al accionante y su núcleo familiar , mediante Resolución No.0600120192120855 de 2019 notificada el 10 de junio de 2019 mediante Guía N. RA132374948CO, se suspendieron definitivamente los componentes de atención humanitaria, y contra el referido acto administrativo no se interpuso recurso alguno, por lo que se encuentra en firme.

Agrega que la ayuda humanitaria es tem poral y busca mitigar las carencias de alojamiento y alimentación derivadas del desplazamiento, pero cuando el hogar que solicita atención humanitaria goza del derecho a la subsistencia mínima o cuando mediante el proceso de identificación de carencias se puede determinar que estas no guardan relación con el desplazamiento, no hay lugar a la provisión de la ayuda, sin que eso

pero cuando el hogar que solicita atención humanitaria goza del derecho a la subsistencia mínima o cuando mediante el proceso de identificación de carencias se puede determinar que estas no guardan relación con el desplazamiento, no hay lugar a la provisión de la ayuda, sin que eso signifique que el hogar ya no sea sujeto de atención, pues por el contrario, la Unidad para las Víctimas apoya a esos ho gares para seguir avanzando en la ruta de superación de la situación de vulnerabilidad.

Por tanto, solicita, se niegue el amparo solicitado y anexa copia de la respuesta al Derecho de Petición Radicado No. 20217200868321 de l 13 de enero de 2021, c omprobante de envío , resolución No. 0600120192120855 de 2019 y n otificación Resolución No.0600120192120855 de 2019.

3. El 20 de enero de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , res olvió no tutelar el derechoTutela 2ª Instancia Rad. 50001318700120210001201

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fundamental de petición por ausencia de vulneración, por cuanto la respuesta a la solicitud del señor Maicol Esteban Cortes Barreto fue clara, de fondo y congruente a lo solicitado.4

Esta decisión fue impugnada por el accionante exigiendo que la UARIV le desembolse las ayudas a las que tiene derecho, dada su condición de víctima y atendiendo la precaria situación en la que se encuentra. Anexa

Esta decisión fue impugnada por el accionante exigiendo que la UARIV le desembolse las ayudas a las que tiene derecho, dada su condición de víctima y atendiendo la precaria situación en la que se encuentra. Anexa copia de la cédula de ciudadanía.5

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

2. Problema jurídico.

En punto de confirmar revocar o modificar la decisión recurrida, corresponde a esta Sala establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , ha vulnerado el derecho fundamental de petición del ciudadano Ma icol Esteban Cortes

4 Fallo de tutela de primera instancia del 20 de enero de 2021 en 8 folios guardado digitalmente. 5 Escrito de impugnación del 23 de enero en 3 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700120210001201

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Accionante: Maicol Esteban Cortes Barreto

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Barreto, al no efectuar el pago de la ayuda humanitaria a la que aduce tiene derecho por ser víctima del conflicto armado.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo

Barreto, al no efectuar el pago de la ayuda humanitaria a la que aduce tiene derecho por ser víctima del conflicto armado.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

4. El Derecho de Petición como fundamental

Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a pre sentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de losTutela 2ª Instancia Rad. 50001318700120210001201

pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de losTutela 2ª Instancia Rad. 50001318700120210001201

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mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.6

En primera medida este derecho garantiza la posibilidad de las personas de presentar peticiones res petuosas ante las autoridades y los particulares y en segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones impetradas, esto es, resolverlas materialmente.

Adicional a ello, frente a la respuesta que debe darse a este derecho, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe ser:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tr atara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta

de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tr atara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”7

Igualmente ha indicado el alto tribunal que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.8

6 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017. 7Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 8Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700120210001201

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Por su parte, el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, establece el término de quince (15) días para contestar las solicitud es presentadas ante las autoridades.

5. Caso en concreto.

En el caso, el ciudadano Maicol Esteban Cortes Barreto manifiesta que el 1° diciembre de 2020, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la entrega de la ayuda humanitaria, pues se encuentra desempleado y sin los recursos míni mos para asegurar su propia subsistencia9.

Al respecto, la accionada indicó que mediante comunicación con radicado

Integral a las Víctimas (UARIV), la entrega de la ayuda humanitaria, pues se encuentra desempleado y sin los recursos míni mos para asegurar su propia subsistencia9.

Al respecto, la accionada indicó que mediante comunicación con radicado No. 202072034299331 del 22 de diciembre de 2020, informó al señor Maicol Esteban Cortes Barreto que mediante Resolución No. No.0600120192120855 de 2019 , esa entidad decidió suspender definitivamente la ayuda humanitaria. Decisión que fue notificada el 10 de junio del mismo año según guía No. RA132374948CO y contra la cual no se interpuso recurso.

Agregó que, como consecuencia de la presentación de la acción de tutela emitió una nueva respuesta el 13 de enero de 2021, mediante comunicación con radicado No. 20217200868321 se reiteró la anterior información, comunicación que fue enviada al correo electrónico maicolestebanfac20julio@gmail.com.

9 Escrito de tutela y de impugnación.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700120210001201

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Por lo tanto, no puede predicarse vulneración al derecho de petición, pues además de las respuestas suministradas al actor se le precisó que mediante el acto administrativo que decidió suspender la entrega de ayuda humanitaria, obedeció al resultado del proceso de identificación de carencias que arrojó que el desplazamiento del núcleo familiar al que

mediante el acto administrativo que decidió suspender la entrega de ayuda humanitaria, obedeció al resultado del proceso de identificación de carencias que arrojó que el desplazamiento del núcleo familiar al que pertenece el actor sucedió hace que más de 10 años, de lo que se podía concluir que las condiciones actuales del núcleo familiar no tenían relación directa co n el hecho victimizante , sumado a la capacidad productiva de los mismos para la generación de fuentes de ingresos, así como las características socio demográficas y económicas particulares del hogar que lo inhabiliten para generar ingresos o adquirir capac idades para hacerlo 10. De la misma forma se le invitó a acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la ruta de atención, asistencia y reparación integral.

Con ese panorama, se extrae que la decisión emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), no fue producto de la arbitrariedad o caprichosa, por el contrario, se trató de una determinación motivada y conforme el result ado a la investigación realizada a través de la red nacional de información para la atención y reparación a las víctimas, sumado a que el accionante tiene 20 años, es decir se encuentra en etapa productiva y no se encuentra limitado físicamente para ejerce r alguna actividad laboral o económica que le provea ingresos económicos.

Equivocadamente pretende el actor que mediante la acción de amparo prevista en el artículo 86 Superior se ordene la entrega de la ayuda

10 Resolución No.0600120192120855 de 2019.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700120210001201

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10 Resolución No.0600120192120855 de 2019.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700120210001201

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humanitaria que le suspendida de manera defin itiva, pues tal exigencia debió ser planteada a través de la interposición de los recursos que legalmente procedía en su contra, lo que en el caso no aconteció.

Así las cosas, se constata que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), atendió el derecho de petición presentado por el accionante de manera oportuna, luego no puede predicarse en su contra vulneración a esta garantía constitucional y aunque la respuesta no fue favorable a las pretensiones del señor Cortes Barreto, si fue clara, congruente y de fondo a lo solicitado, además fue puesta en su conocimiento de manera oportuna, como acertadamente lo considero el A -quo, por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala Penal de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo proferido el 20 de enero de 2021 , por el Jugado P rimero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que se negó el amparo constitucional invocado por el señor Maicol Esteban Cortes Barreto, conforme se explicó en la parte motiva.Tutela 2ª Instancia

Villavicencio, en el que se negó el amparo constitucional invocado por el señor Maicol Esteban Cortes Barreto, conforme se explicó en la parte motiva.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700120210001201

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

Accionante: Maicol Esteban Cortes Barreto

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Segundo: Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

Magistrada

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