🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500013187001 2021 00021 01-(13-01-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187001 2021 00021 01-(13-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Asunto: Apelación auto negó HÁBEAS CORPUS Radicación: 50001-31-87-001-2021-00021-01

Procedencia: Juzgado 1 Ejecución de Penas de Villavicencio Accionante Elkin Reyes Apolinar en favor de

JEINNER DAVID PALOMAR MORENO Decisión: Revoca Fecha: 13 de enero de 2021.

1 – ASUNTO A DECIDIR

Se resuelve la impugnación presentada contra el interlocutorio de fecha 9 de enero de 2021, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , negó por improcedente la acción de Hábeas Corpus promovida por Elkin Reyes Apolinar, en favor de JEINNER DAVID PALOMAR MORENO, quien se encuentra recluido en la Estación de Policía de Cumaral, Meta.

2 –ANTECEDENTES PROCESALES

2.1Elkin Reyes Apolinar instauró acción de Hábeas Corpus a favor de JEINNER DAVID PALOMAR MORENO, al considerar que se le está prolongando ilegalmente la libertad, por cuanto el 5 de enero de 2021 el Juzgado Tercero de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le concedió la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del C.P. y pese a que se aceptó la póliza judicial, el sentenciado no ha

Villavicencio le concedió la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del C.P. y pese a que se aceptó la póliza judicial, el sentenciado no ha sido trasladado por parte del INPEC o la Estación de Policía de C umaral, Meta, a su domicilio ubicado en Villavicencio.Asunto: Apelación auto negó Hábeas Corpus Accionante: JEINNER DAVID PALOMAR MORENO Radicación: 50001-31-87-001-2021-00021-01

2 2.2Cumplido el rito procesal, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, resolvió la acción constitucional en proveído del 9 de enero de 2021 y negó por improcede nte la protección incoada, para lo que adujo que si bien a PALOMAR MORENO se le había concedido la prisión domiciliaria y que para tal efecto su homólogo tercero libró la orden de traslado a su domicilio, tal disposición no implicaba la libertad del senten ciado. Añadió que la mora 1 en el traslado, debía ser puesta en conocimiento del juzgado que vigilaba la pena o ventilada a través de la acción de tutela. Finalmente, al aseverar que era manifiestamente improcedente el amparo invocado, dispuso compulsar cop ias ante el Consejo Seccional de la Judicatura en contra del accionante de profesión abogado.

2.3Elkin Reyes Apolinar impugnó la decisión e iteró que se estaba prologando la privación de la liberta de PALOMAR MORENO, pues no

del accionante de profesión abogado.

2.3Elkin Reyes Apolinar impugnó la decisión e iteró que se estaba prologando la privación de la liberta de PALOMAR MORENO, pues no podía esperarse hasta que el INPEC o la Estaci ón de Policía de Cumaral decidieran cumplir la orden del juez de penas. Añadió que no actuaba de forma temeraria, sino con base en la decisión del 1 de septiembre de 2017 M.P. Patricia Salazar Cuéllar radicado 51061, en que , en caso similar, se otorgó el amparo constitucional.

3 – ANÁLISIS PARA DECIDIR

3.1Acorde con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación, contra el auto emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , que declaró improcedente el Hábeas Corpus invocado en favor del sentenciado

JEINNER DAVID PALOMAR MORENO.

3.2Se plantea como problema jurídico a resolver, si es procedente el Hábeas Corpus para ordenar el traslado de JEINNER DAVID PALOMAR MORENO a su domicilio, al estar siendo prolongada de forma ilegal su

1 Folio 6. Indicó el fallo de primer grado que según lo informado por la SIJIN de la Policía Metropolitana de Villavicencio,

el traslado no se había hecho efectivo, por tanto en la Oficina Jurídica del Est ablecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, debían efectuar la respectiva reseña del condenado, proceder que solo realizaban entre las 7:00 y 9:00 AM de días hábiles, por lo que debían esperar hasta el martes 12 de enero para cumplir la orden.Asunto: Apelación auto negó Hábeas Corpus Accionante: JEINNER DAVID PALOMAR MORENO Radicación: 50001-31-87-001-2021-00021-01

3 privación de la libertad intramural, pues se le concedió la prisión domiciliaria que no se le ha hecho efectiva.

3.3El artícu lo 30 de la Constitución Política, establece que q uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual d ebe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Por su parte, acorde con el numeral 1 de la Ley 1095 de 20062, el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privad o de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

La Corte Suprema de Jus ticia, en vigencia de la Ley 1095 de 2006, ha indicado de qué manera ha de entenderse este mecanismo de protección

incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

La Corte Suprema de Jus ticia, en vigencia de la Ley 1095 de 2006, ha indicado de qué manera ha de entenderse este mecanismo de protección al derecho de la libertad, señalando que:

“… El Hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad pe rsonal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:

1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 2 8 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C -24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.

2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor públ ico i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras).”3.

corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras).”3.

2 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 3 Corte Suprema de Justicia. Decisión unitaria de Habeas Corpus. Proceso 26503 del 27 de noviembre de 2006. Magistrado Dr. Alfredo Gómez Quintero.Asunto: Apelación auto negó Hábeas Corpus Accionante: JEINNER DAVID PALOMAR MORENO Radicación: 50001-31-87-001-2021-00021-01

4

Lo dicho en aquella providencia, la Corte lo reiteró el 3 de junio del 2008, con ponencia de la Magistrada María del Rosario González de Lemus (radicado 29893).

3.4En el caso en concreto, se advierte que el 5 de enero de 2021 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, le concedió a JEINNER DAVID PALOMAR MORENO la prisión domiciliaria reglada en el artículo 38G del C.P. y que para el efecto, el 8 de enero libró la orden de traslado a su domicilio , que para la data del fallo de primer grado, no se había realizado.

Se consignó en el fallo de primer grado 4, que la SIJIN de la Policía Metropolitana de Villavicencio , informó que no se ha procedido con el traslado, por cuanto en la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, debían efectuar la respectiva

Metropolitana de Villavicencio , informó que no se ha procedido con el traslado, por cuanto en la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, debían efectuar la respectiva reseña del condenado, proceder que solo realizaban entre las 7:00 y 9:00 AM d e días hábiles, por lo que debían esperar hasta el marte s 12 de enero para cumplir la orden.

Así las cosas, como se ha resuelto en anterior ocasiones en situaciones similares, se advierte una vía de hecho 5 respecto del cumplimiento de la prisión domicil iaria reconocida a PALOMAR MORENO por la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, dado que desde el 8 de enero que se dispuso el traslado y transcurrido 6 días, este no se ha hecho efectivo , so pretexto del cumplimiento d e procedimientos administrativos por parte del INPEC.

Por tanto, existe la prolongación ilegal de la libertad en la Estación de Policía de Cumaral de JEINNER DAVID PALOMAR MORENO , dado que en su favor se concedió la prisión domiciliaria, que aunque evidentemente

4 En el link que contiene el proceso no figura respuesta de esa dependencia. 5 CSJ AHP5787-2017 Radicación 51061 del 1 de septiembre de 2017. Se concedió al amparo de Hábeas Corpus a una detenida, a quien no obstante habérsele impuesto medida de aseguramiento de detención domiciliaria, continuaba privada de la libertad en un CAI.Asunto: Apelación auto negó Hábeas Corpus

Accionante: JEINNER DAVID PALOMAR MORENO

privada de la libertad en un CAI.Asunto: Apelación auto negó Hábeas Corpus Accionante: JEINNER DAVID PALOMAR MORENO Radicación: 50001-31-87-001-2021-00021-01

5 no implica la libertad, si es una medida menos severa, la cual se está incumpliendo, pese a la decisión judicial que la otorgó.

Así las cosas, el amparo pretendido será concedido, en consecuencia, se ordenará al Director del Establecimiento Peni tenciario y Carcelario de Villavicencio, que de forma inmediata y sin dilación alguna, traslade a JEINNER DAVID PALOMAR MORENO directamente al domicilio acreditado ante el Juez Tercero o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, sin qu e medie ninguna clase de procedimiento administrativo adicional, en donde cumplirá la prisión domiciliaria que se le reconoció.

Finalmente, de conformidad con el mandato del artículo 9º de la Ley 1095 de 2006, se ordenará la expedición de copias a las aut oridades penales competentes, para que inicien las investigaciones a que haya lugar por la eventual responsabilidad del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, en la prolongación de la privación de la libertad de PALOM AR MORENO, que en casos similares, amparados en el cumplimiento de medidas administrativas demoran el cumplimiento de órdenes judiciales en que se conceden mecanismos sustitutivos de la pena.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribun al Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

pena.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribun al Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar íntegramente la providencia apelada, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , negó por improcedente el amparo constitucional d e Hábeas Corpus i nvocado en favor de JEINNER DAVID PALOMAR MORENO. En su lugar, CONCEDER el amparo constitucional.

SEGUNDO: ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, que de forma inmediata y sin dilación alguna,Asunto: Apelación auto negó Hábeas Corpus Accionante: JEINNER DAVID PALOMAR MORENO Radicación: 50001-31-87-001-2021-00021-01

6 traslade a JEINNER DAVID PALOMAR MORENO directamente al domicilio acreditado ante el Ju zgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, sin que medie ninguna clase de procedimiento administrativo adicional.

TERCERO: Compulsar cop ias de la presente actuación para que se inicien las investigaciones a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de esta decisión (artículo 9º de la Ley 1095 de 2006).

CUARTO: Notifíquese esta decisión, advirtiendo que no procede ningún recurso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...