TSDJ VVC SP - 500013187001 2021 00189 01-(15-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187001 2021 00189 01-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 87 001 2021 00189 01.
Accionante: Diego Felipe Romero Rueda.
Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.
Decisión: Declara nulidad.
Fecha: 15 de febrero de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Procede esta corporación 1 a declarar la nulidad de la presente actuación constitucional promovida por Diego Felipe Romero Rueda contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas2.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Diego Felipe Romero Rueda señaló que el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), presentó consulta a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Victimas, a efecto que se pronunciara en relación con que si de acuerdo con el artículo 174 del parágrafo 3 de la ley 1448 de 2011 3, es procedente que la administración de un municipio de sex ta categoría con su propio presupuesto contrate un profesional jurídico de apoyo a la personería municipal para la atención de las víctimas
1 El 25 de febrero de 2019, la Sala Penal discutió lo atinente a si esta decisión se emite en Sala o por el magistrado ponente y concluyó que corresponde a este último, según el artículo 35 del Código G eneral del Proceso y el fallo de
1 El 25 de febrero de 2019, la Sala Penal discutió lo atinente a si esta decisión se emite en Sala o por el magistrado ponente y concluyó que corresponde a este último, según el artículo 35 del Código G eneral del Proceso y el fallo de tutela STC2024-2019, radicado 110001 02 03 000 2019 00269 0 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2 La actuación se ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 20 de enero de 2022. 3 “Parágrafo 3o. Los alcaldes y los Consejos Distritales y Municipales respectivamente garantizarán a las Personerías Distritales y Municipales los medios y los recursos necesarios para el cumplimiento de las funciones relacionadas con la implementación de la presente Ley”.Radicación: 50001 31 87 001 2021 00189 01.
Accionante: Diego Felipe Romero Rueda.
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del conflicto armado, cuando los recursos de la entidad alcanzan únicamente para realizar el pago de salario del per sonero y su secretario; igualmente, de qué manera el concejo de un municipio de sexta categoría podría garantizar los recursos necesarios para que la personería municipal cumpla sus funciones respecto de la Ley 1448 de 2011, cuando cuenta con un límite presupuestal señalado en la ley 617 de 20114.
Precisó que en contestación del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la Unidad accionada le informó que no tenía competencia para resolver su consulta y por ende, la remitiría al “Instituto Colombiano
Precisó que en contestación del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la Unidad accionada le informó que no tenía competencia para resolver su consulta y por ende, la remitiría al “Instituto Colombiano de Crédito educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex”; empero, le aportó constancia que la envió a la alcaldía mayor de Bogotá.
Refirió que el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la Oficina de la Alta Co nsejería de Paz, Víctimas y Reconciliación de la alcaldía mayor de Bogotá emitió contestación en la que indicó que no era posible contestar de fondo toda vez que la solicitud era confusa y, además, que carecía de competencia dado que se refiere a un municipio de sexta categoría; por lo que debía dirigir su consulta a l competente o aclarar las pretensiones.
Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional ordenar a la accionada emitir respuesta congruente y de fondo frente a los cuestionamientos consultados el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)5.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en auto del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil
4 La ley es del año 2000 y no del 2011 como lo indica el accionante. "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136
Villavicencio que en auto del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil
4 La ley es del año 2000 y no del 2011 como lo indica el accionante. "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional". 5 Expediente digital –50001 31 87 001 2021 00189 01– Primera instancia – 01TrasladoyAnexos.Radicación: 50001 31 87 001 2021 00189 01.
Accionante: Diego Felipe Romero Rueda.
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veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y ordenó el traslado del escrito de tutela a la Unidad para la Atención y Repa ración Integral a las Víctimas.
En el referido auto, aclaró que no consideraba necesaria la vinculación de la Oficina de la Alta Consejería Para la Paz, Victimas y Reconciliación de la alcaldía mayor de Bogotá6.
En fallo del seis (6) de enero de dos mil veintidós (2022), el a quo negó el amparo constitucional en razón a que la Unidad accionada emitió respuesta a la consulta del accionante en el sentido de indicar que no era competente para pronunciarse y la remitió a la alcaldía mayor de Bogotá;
amparo constitucional en razón a que la Unidad accionada emitió respuesta a la consulta del accionante en el sentido de indicar que no era competente para pronunciarse y la remitió a la alcaldía mayor de Bogotá; ente ter ritorial que también refirió no tener competencia y solicitó al peticionario redireccionar su petición o aclarar sus pedimentos para remitirla al encargado de impartir contestación.
Adujo que, pese a que la Unidad accionada no se pronunció durante el traslado de la solicitud de amparo, no evidenció vulneración del derecho fundamental invocado, dado que el actor no aclaró que su consulta debía ser atendida conforme a lo previsto en el artículo 168, numeral 1º de la Ley 1448 de 20117.
2.3. De la impugnación.
El accionante impugnó la decisión de primera instancia y cuestionó que el a quo hubiese indicado que su consulta es confusa, pues sus dos (2) peticiones son concretas y claras.
Agregó que, el a quo desnaturalizó el contenido esencial del derecho de petición, al exigirle formalidades que no se encuentran previstas en la Ley 1755 de 2015, como es indicar el fundamento legal para que una entidad
6 Expediente digital – 50001 31 04 002 2021 00129 01 – Primera instancia – 06.AutoAdmiteTutela. 7 Ibidem – 09. Sentencia.Radicación: 50001 31 87 001 2021 00189 01.
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pública atendía su consulta , cuando es su deber legal conocer sus funciones legales y constitucionales.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnando y en su lugar, ordenar a la accionada emitir el c oncepto jurídico solicitado, en ejercicio de las funciones que legalmente le fueron atribuidas, en espec ial la prevista en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley 1448 de 20118.
III. CONSIDERACIONES.
Procedería esta corporación a resolver la impugnación presentada por Diego Felipe Romero Rueda , pero se observa que debe declararse la nulidad de la actuación.
De la revisión del trámite adelantado en primera instancia se evidencia que el a quo en auto del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y ordenó el traslado de la solicitud de amparo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y precisó que en, en su sentir, no era necesaria la vinculación de la alcaldía mayor de Bogotá.
Sobre el particular, se extrae que en concreto lo pretendido por el accionante es obtener respuesta de fondo a la consulta que realizó el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ; por lo que surgía evidente la necesidad de vincular a la Oficina de la Alta Consejería de Paz, Víctimas y Reconciliación de la alcaldía mayor de Bogotá, en el entendido
evidente la necesidad de vincular a la Oficina de la Alta Consejería de Paz, Víctimas y Reconciliación de la alcaldía mayor de Bogotá, en el entendido que la Unidad accionada por competencia remitió la consulta para que se pronunciara y en ese sentido, surge necesario analizar su actuación.
De manera que, al omitirse tal vinculación, la actuación debe anularse, dado que, de no procede r a ello, se conculcaría el debido proceso, pues
8 Expediente digital – 50001 31 04 002 2021 00129 01 – Primera instancia – 11. Memorial impugnación accionante.Radicación: 50001 31 87 001 2021 00189 01.
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debe tener la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones contenidos en la solicitud de amparo.
Así lo ha entendido la Corte Constitucional en casos similares en cuanto señaló9:
“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones fo rmuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”.
vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones fo rmuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”.
“(…) La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legít imo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que per mita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”.
Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el seis (6) de enero de dos mil veint idós (2022), por el Juzgado
9 Auto 113 del 17 de mayo de 2012; en el que reiteró el criterio señalado en los Autos 009 de 1994, 019 de 1997 y 234
de 2006, entre otros.Radicación: 50001 31 87 001 2021 00189 01.
Accionante: Diego Felipe Romero Rueda.
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Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , para que se vincule al trámite constitucional a la Oficina de la Alta Consejería de Paz, Víctimas y Reconciliación de la alcaldía mayor de Bogotá.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado, a partir del fallo proferido el seis (6) de enero de dos mil veintidós (2022), p or el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, conforme las razones y parámetros señalados en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Remitir la actuación al Juzgado de primera instancia para los fines indicados en la parte motiva de este pronunciamiento.
Tercero. Notificar el presente proveído a las partes por el medio más expedito y advertir que contra el mismo no procede ningún recurso.
Notifíquese y Cúmplase