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TSDJ VVC SP - 50001318700120210006501-(21-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001318700120210006501-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N.º 3

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-31-87-001-2021-00065-01 Procedencia Juzgado 1°Ejecución Penas V/cio Accionante JOHN XAVIER MONROY QUITIAN Accionado Policía Nacional Derechos Estabilidad laboral reforzada y otros Decisión Confirma

Aprobación: Acta No.077

Fecha: 21 de mayo de 2021

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor John Xavier Monroy Quitian, contra el fallo proferido el 16 de abril de 2021, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Villavicencio, declaró improcedente la acción de tutela.

2 – HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN

Expone el accionante que ingresó a la Policía Nacional como patrullero en excelentes condiciones de salud física y mental, con más de 12 años de servicio en la institución; sufrió su primer accidente laboral en el año 2018 y fue retirado de la institución el 12 de diciembre de 2018 , pero advierte que no ha sido sancionado penal ni disciplinariamente.

Indicó que, sufrió de fractura de la epífisis inferior del radio bilateral y superior del cúbito bilateral, clavícula y antebrazo, por lo que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 18.50%.

Indicó que, sufrió de fractura de la epífisis inferior del radio bilateral y superior del cúbito bilateral, clavícula y antebrazo, por lo que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 18.50%.

Sostuvo que ha sido remitido a nutrición por pérdida de peso anormal, presenta cefalea migrañosa, ha sido diagnosticado de gastr oenteritis de presunto origen infeccioso; amigdalitis estreptocócica; cálculo vesicular biliar con otra colecistitis,Radicación: 50001-31-87-001-2021-00065-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: JOHN XAVIER MONROY QUITIAN Decisión: Adiciona y confirma

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gastritis crónica ; gastritis aguda hemorrágica ; desguince de rodilla ; celulitis; esguinces y desgarro que comprometen ligamento cruzado ; trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía ; otros trastornos especificados de discos intervertebrales; ruptura espontanea de ligamentos de rodillas ; rinofaringitis, cefalea; trastorno mixto de ansiedad y depresión ; entre otros ; lo que ha conllevado a generarle una incapacidad de 629 días.

Indicó que e l 11 de enero de 2017 se inició por parte de la Policía Nacional el proceso sancionatorio en su contra , por excusa prolongada mayor a 90 días, siendo retirado de la Policía Nacional, lo que le ha impedido acceder al servicio médico de dicha entidad al 100%, pues debe activar el servicio por cada atención médica y solo por un día; tan to es así que cuando no le es posible sacar la cita

siendo retirado de la Policía Nacional, lo que le ha impedido acceder al servicio médico de dicha entidad al 100%, pues debe activar el servicio por cada atención médica y solo por un día; tan to es así que cuando no le es posible sacar la cita el mismo día en la central #6611610 dada la congestión, debe activar el servicio nuevamente al otro día; además, ha perdido las citas médicas con los especialistas por no activar el servicio o no generarse la autorización del mismo; por tanto, considera que la Policí a Nacional cometió una irregularidad al despedirlo.

Sostuvo que actualmente se encuentra medicado por la especialidad de psiquiatría, neurología y fisiatría, y a la fecha no ha sido calificado por la junta médica, la última valoración data del año 2017 , y sigue recogiendo resultados, transcurridos ya 2 años, y sigue esperando acceder con asignación de retiro por sanidad.

Por lo expuesto, solicitó se amparen transitoriamente sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida en condicione s dignas, salud, seguridad social, mínimo vital y trabajo, en consecuencia, se ordene a la Policía Nacional revocar la Resolución No. 06501 del 12 de diciembre de 2018 ; sea reintegrado al servicio activo de manera inmediata con solución de continuidad y todos sus derechos y prerrogativas correspondientes a su grado policial, se realice la junta médica , le cancelen l os salarios dejados de percibir, se le brinde el servicio médico al 100% y el transporte para citas de control de tratamiento a la ciudad de Bogotá o en otros lugares fuera del municipio.

3 - DECISIÓN IMPUGNADA

se le brinde el servicio médico al 100% y el transporte para citas de control de tratamiento a la ciudad de Bogotá o en otros lugares fuera del municipio.

3 - DECISIÓN IMPUGNADA

En fallo del 16 de abril de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, declaró improcedente la acción de tutelaRadicación: 50001-31-87-001-2021-00065-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: JOHN XAVIER MONROY QUITIAN Decisión: Adiciona y confirma

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al considerar que no se cumplen con los presupuestos de inmediatez, dado que la decisión cuestionada, esto es, la Resolución No. 06501 que fue proferida el 12 de diciembre de 2018, y se acudió al presente mecanismo constitucional 28 meses y 5 días después, y no se demostró que durante dicho tiempo hubiese efectuado gestión tendiente a dejar sin efecto mencionado acto administrativo; además, consideró que n o se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad dado que el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, y no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable.

4 – IMPUGNACIÓN

Expone el accionante que no se tuvo en cuenta por el fallador de primera instancia su historial médico, la gravedad de las lesiones que sufrió en la Policía Nacional y que ha sido incapacitado por más de 629 días; además, que fue retirado por inasistencia del servicio, y se cuestiona si una persona incapacitada debe presentarse a laborar.

Nacional y que ha sido incapacitado por más de 629 días; además, que fue retirado por inasistencia del servicio, y se cuestiona si una persona incapacitada debe presentarse a laborar.

Precisó que, la jefatura del Grupo Médico Laboral UPRES del Meta, no informó de la solicitud que radicó el 26 de octubre de 2020 con copia a la Procuraduría, y de los diferentes documentos que ha entregado a medicina laboral que han sido recepcionados por la secretaría Ruth Chaparro, y que pese a ello no ha sido calificado a diferencia de sus demás compañeros, transcurriendo 15 meses sin obtener una valoración ; además , de acudir a la vía administrativa y ser reintegrado en un futuro, el dinero que se tendría que pagar sería mucho más que al día de hoy, lo que conllevaría a un detrimento al erario público.

Sostuvo que, no ha podido conseguir empleo, ya que al verificarse su estado físico esto se convierte en un obstáculo para ingresar nuevamente a laborar, que ante la falta de salarios se ha retrasado en el pago de sus obligaciones que adquirió con distintas entidades, encontrándose reportado en las centrales de riesgo.

Por lo expuesto, considera que si bien debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se justifica que no le realicen la junta médica y no le cancelen por las lesiones sufridas que adquirió en el servicio activo, máxime que cuando ingreso se encontraba en excelente estado de salud físico, metal y emocional.Radicación: 50001-31-87-001-2021-00065-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: JOHN XAVIER MONROY QUITIAN

metal y emocional.Radicación: 50001-31-87-001-2021-00065-01

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Accionante: JOHN XAVIER MONROY QUITIAN Decisión: Adiciona y confirma

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5ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1-Dentro de la impugnación y los documentos aportados por el actor, en especial, la solicitud dirigida a la Jefe de Medicina Laboral que radicó el 24 de octubre de 2020, en el que pone de presente la falta de atención médica por la especialidad en fisiatría, ausencia de toma de exámenes ordenados por los especialistas, mediante auto del 13 de mayo de 2021, esta Corporación corrió traslado de la impugnación y sus anexos a las accionadas , con la finalidad que ejercieran su derecho de defensa y contradicción fre nte a los aspectos allí planteados.

5.2El jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Meta de la Policía Nacional 1, señaló que no es de su competencia realizar el impulso del proceso para calificación de las patologías del accionante, además, que este no ha cumplido con los requisitos para ser citado a Junta Médico Laboral, ya que no ha allegado los conceptos para definir el proceso que se inició el 11 de enero de 2017.

De otra parte, informó que el 4 de mayo de 2021 se realizó revisión al proceso por parte de las autoridades médicos laborales , evidenciándose que aún tiene pendiente por cerrar concepto por fisiatría con la finalidad de definir el diagnóstico, pronóstico y tratamiento, para ello le fue ordenada una” resonancia

por parte de las autoridades médicos laborales , evidenciándose que aún tiene pendiente por cerrar concepto por fisiatría con la finalidad de definir el diagnóstico, pronóstico y tratamiento, para ello le fue ordenada una” resonancia nuclear magnética de columna cervical simple, toráxica simple de columna lumbo sacra simple y test de farril”, por tal motivo se expidió orden ( tarjeta de servicios provisionales por 45 días), la cual se gen era con la finalidad de que el usuario tenga acceso al servicio de salud de la Policía Nacional, para realizar valoraciones de fisiatría, imagenología y psiquiatría.

De otra parte, aclara que la Resolución No. 06501 del 12 de diciembre de 2018, no se dio como consecuencia de una junta médico laboral, sino que la misma fue producto de una sanción de carácter disciplinario, derivada del fallo del 28 de noviembre de 2018 proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional.

1 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001318700120210006501, SUB CARPETA SEGUNDA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 15.RESPUESTARadicación: 50001-31-87-001-2021-00065-01

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Accionante: JOHN XAVIER MONROY QUITIAN Decisión: Adiciona y confirma

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Resaltó que, al haber sido retirado el actor de la institución, se extinguió la relación laboral, por tanto, so lo están obligados a brindar los servicios que se requiera para definir el proceso médico laboral.

Por lo expuesto, pide se confirme a decisión de primera instancia.

relación laboral, por tanto, so lo están obligados a brindar los servicios que se requiera para definir el proceso médico laboral.

Por lo expuesto, pide se confirme a decisión de primera instancia.

ANÁLISIS PARA DECIDIR

5.1Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela que permitan analizar la vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, mínimo vital, vida en condiciones dignas, salud y seguridad social, i) al haberse proferido la Resolución 06501 del 12 de diciembre de 2018; ii) y, no ser valorado por la Junta Médico Laboral.

5.2. Legitimación en la causa por activa

El señor John Xavier Monroy Quitian actúa en nombre propio y pretende la garantía de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimado para actuar en la presente acción constitucional.

5.3.2Subsidiariedad e Inmediatez

Estos requisitos serán analizados por separado frente a cada una de las pretensiones del accionante.

5.3.2.1Resolución No. 06501 del 12 de diciembre de 2018

Mencionada decisión fue proferida por el Director General de la Policía Nacional, es decir, por una autoridad pública, por tanto, estamos frente a un acto administrativo.

En cuanto a la procedencia de la tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional en sentencia T-444 de 2017, ha señalado que:

La acción de tutela no es, en principio, el mecanismo idóneo para atacar actos administrati vos que por su propia naturaleza se encuentran

Constitucional en sentencia T-444 de 2017, ha señalado que:

La acción de tutela no es, en principio, el mecanismo idóneo para atacar actos administrati vos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto deRadicación: 50001-31-87-001-2021-00065-01

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Accionante: JOHN XAVIER MONROY QUITIAN Decisión: Adiciona y confirma

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que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las q ue se encuentra subordinada.

Ello permite suponer que los funcionarios que sirven en las instituciones del Estado, al ser conocedores de las normas, habrán de ser respetuosos en todo momento de aquellas. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma 2, obligando a quien pretende controvertirlo a demostrar que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento que regula su expedición; debate que correspondería a la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que allí se estudiaría la posible anulación del acto, de conformidad con las competencias que se ha dispuesto para tal efecto3.

No obstante, podría ocurrir que un acto administrativo, emitido por autoridad competente, vulnere principios de orden constitucional como el debido proceso que, por mandato expreso de la Constitución Política, debe aplicarse a “(…) toda clase de actuacione s judiciales y administrativas” (CP art. 29)4, escenario que plantea la posibilidad de

como el debido proceso que, por mandato expreso de la Constitución Política, debe aplicarse a “(…) toda clase de actuacione s judiciales y administrativas” (CP art. 29)4, escenario que plantea la posibilidad de que la acción de tutela sea la institución llamada a ampararlo, en estos eventos.

En punto a tal discusión, la jurisprudencia consideró, en un principio, que la acción de tutela resultaba procedente cuando se observaba de manera manifiesta una actuación arbitraria, que derivaba en una “vía de hecho”5. Tal teoría, tuvo una significativa evolución. Al evaluarse caso a caso su configuración, posibilitó el perfeccion amiento del mecanismo frente a decisiones manifiestamente arbitrarias, que podían reunir uno o varios defectos con la aptitud suficiente para justificar la protección de derechos fundamentales de aquellas personas que acudían a la administración de justicia para la solución de sus conflictos. Entre los defectos que convertían la actividad jurisdiccional en una “vía de hecho”, es decir, en una actuación apartada de todo fundamento legítimo, quebrantadora del orden jurídico vigente y transgresora de los derec hos fundamentales de los asociados, la Corte inicialmente identificó aquellos casos donde se evidenciaba (i) la ausencia de fundamento objetivo de la decisión judicial, o bien (ii) que la providencia hubiese sido proferida por un juez que se arrogó prerrog ativas no previstas en la ley.

Aunque la doctrina de la “vía de hecho” evolucionó de modo consistente por más de 12 años, la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, decidió dar un giro jurisprudencial para replantear el asunto, determinando que la

Aunque la doctrina de la “vía de hecho” evolucionó de modo consistente por más de 12 años, la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, decidió dar un giro jurisprudencial para replantear el asunto, determinando que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo ocurre en aquellos casos en que se cumplan ciertos requisitos que pueden clasificarse en dos tipos, así: (i) generales de naturaleza procesal; y (ii) específicos de naturaleza sustantiva6, dada la relevancia de los principios constitucionales que se ponen en juego, esto es: seguridad jurídica, cosa juzgada, independencia judicial, entre otros.

A su vez, ha dispuesto que aquellas mismas reglas se apliquen en los eventos en que se discuta la pos ible vulneración del debido proceso en el transcurso de la emisión de actos administrativos 7. Lo anterior porque la

2 El artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, señala que: “(…) Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendi dos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”. 3 Al respecto, revísese el título cuarto de la Ley 1437 de 2011. 4 Prerrogativa que ha sido reconocida por la Ley 1437 de 2011, al pla smar en el inciso primero, del numeral primero, de su artículo tercero, que: “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”.

conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”. 5 Véase, entre otras, las Sentencias: T – 811 de 2003, T – 806 de 2004. 6 Entre muchas otras, revisar las Sentencias SU-950 de 2014 y SU-489 de 2016. 7 Véase, entre otras, las Sentencias: T-773 de 2015, T-559 de 2015, T-682 de 2015 y T-566 de 2016.Radicación: 50001-31-87-001-2021-00065-01

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procedencia del amparo, tal como ocurre contra providencias judiciales, sería restrictiva, al tener especial cuidado en no obviar principio s como: (i) el de buena fe, según el cual debe suponerse un comportamiento leal de las autoridades; o (ii) el de moralidad, relacionado con la rectitud y honestidad de los servidores públicos8.

De esta manera, las reglas generales de procedencia de la ac ción de tutela contra actos administrativos, de manera resumida y de acuerdo con la postura de esta Corte, serían las siguientes:

“(…) (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la

que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela”9.

De acuerdo con la jurisprudencia citada, se procede a analizar los presupuestos generales y específicos, frente al acto administrativo objeto de controversia.

En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el señor JOHN XAVIER MONROY QUITIAN, considera que su retiro del servicio activo de la Policía Nacional vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social y salud.

En relación con el segundo requisito, es necesario aclarar que la Resolución No. 06501 del 12 de diciembre de 2018, es un acto administrativo por medio del cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta mediante decisión del 26 de noviembre de 2018, y, si bien, contra dicha decisión no procedía recurso alguno, verificado el fallo sancionatorio determinaba la procedencia del recurso de apelación, el cual no fue interpuesto por el accionante.

noviembre de 2018, y, si bien, contra dicha decisión no procedía recurso alguno, verificado el fallo sancionatorio determinaba la procedencia del recurso de apelación, el cual no fue interpuesto por el accionante.

Debe advertir esta Sala, que el actor no solo no interpuso recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio 26 de noviembre de 2018, sino tampoco fue su deseo ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de la investigación disciplinaria, pues en el acápite de descargos se determina lo siguiente: “el señor disciplinado habiendo sido notificado formalmente y de manera personal el 2 de noviembre de 2018, obrando el término procesal para argumentar sus aspectos de

8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo tercero. 9 Sentencia T – 566 de 2016.Radicación: 50001-31-87-001-2021-00065-01

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defensa, no presentó descargos, razón por a cual el despacho se abstiene de realizar valoración al respecto” , pese a que fue notificado personalmente 10 del desarrollo de esta diligencia.

De tal manera que, no fue deseo del actor ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del proceso disciplinario, ni siquiera controvertir por la vía gubernativa el fallo sancionatorio en su contra, lo que conlleva a que no se pueda tener por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad.

Ahora bien, esboza el actor la existencia de un perjuicio irremediable en atención

gubernativa el fallo sancionatorio en su contra, lo que conlleva a que no se pueda tener por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad.

Ahora bien, esboza el actor la existencia de un perjuicio irremediable en atención al haber sido incapacitado por más de 629 días, por tanto, se procedió a verificar el expediente observándose lo siguiente:

Fecha de evolución Fecha de inicio de incapacidad Fecha final de incapacidad Número de días 1/04/2008 30/03/2008 28/04/2008 20 17/10/2008 No se establece No se establece 20 7/05/2009 No se establece No se establece 3 No se establece 13/06/2009 14/06/2009 2 No se establece 14/04/2011 16/04/2011 3 No e establece 24/05/2011 25/058/2011 2 No se establece 12/07/2011 13/07/2011 2 No se establece 16/07/2011 17/07/2011 2 No se establece 17/09/2011 19/09/2011 3 No se establece 6/02/2012 06/02/2012 1 No se establece 07/02/2012 07/02/2012 1 No se establece 25/09/2012 26/09/2012 2 No se establece 06/11/2012 07/11/2012 2 No se establece 08/11/2012 09/11/2012 2 No se establece 08/12/2012 08/12/2012 1 No se establece 16/12/2012 17/12/2012 2 No se establece 12/01/2013 13/01/2013 2

No se establece 08/12/2012 08/12/2012 1 No se establece 16/12/2012 17/12/2012 2 No se establece 12/01/2013 13/01/2013 2 No se establece 31/10/2014 01/11/2014 2 10/04/2015 07/04/2015 no se establece 30 01/10/2015 1/10/2015 29/10/2015 29 No establece 30/10/2015 6/11/2015 8 No establece 08/11/2015 14/11/2015 7 No establece 15/11/2015 21/11/2015 7 No establece 01/12/2015 07/12/2015 7 No establece 08/12/2015 14/12/2015 7 No establece 09/06/2016 11/06/2016 3 08/07/2016 06/07/2016 No se establece 8 No se establece 31/07/2016 02/08/2016 3 No se establece 23/08/2016 23/08/2016 1 No se establece 24/08/2016 27/08/2016 4 No se establece 01/10/2016 02/10/2016 2 No se establece 19/01/2017 25/01/2017 7

10 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001318700120210006501, SUB CARPETA SEGUNDA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 15.RESPUESTARadicación: 50001-31-87-001-2021-00065-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: JOHN XAVIER MONROY QUITIAN

ARCHIVO DENOMINADO 15.RESPUESTARadicación: 50001-31-87-001-2021-00065-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: JOHN XAVIER MONROY QUITIAN Decisión: Adiciona y confirma

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No se establece 30/01/2017 05/02/2017 7 No se establece 14/02/2017 21/02/2017 8 No se establece 22/02/2017 01/03/2017 8 No se establece 02/03/2017 03/03/2017 2 No se establece 13/03/2017 20/03/2017 8 No se establece 21/03/2017 28/03/2017 8 No se establece 14/04/2017 21/04/2017 8 No se establece 22/04/2017 29/04/2017 8 No se establece 08/05/2017 15/05/2017 8 No se establece 16/05/2017 23/05/2017 8 No se establece 24/05/2017 31/05/2017 8 No se establece 01/06/2017 08/06/2017 8 No se establece 09/06/2017 16/06/2017 8 No se establece 17/06/2017 23/06/2017 7 No se establece 24/06/2017 30/06/2017 7 No se establece 01/07/2017 07/07/2017 7 No se establece 15/07/2017 20/07/2017 6 No se establece 21/07/2017 27/07/2017 7

No se establece 01/07/2017 07/07/2017 7 No se establece 15/07/2017 20/07/2017 6 No se establece 21/07/2017 27/07/2017 7 No se establece 28/07/2017 03/08/2017 7 No se establece 04/08/2017 10/08/2017 7 No se establece 11/08/2017 17/08/2017 7 No se establece 25/08/2017 08/09/2017 15 No se establece 09/09/2017 14/09/2017 6 No se establece 15/09/2017 24/09/2017 10 No se establece 25/09/2017 04/10/2017 10 No se establece 5/10/2017 12/10/2017 8 No se establece 13/10/2017 19/10/2017 7 No se establece 20/10/2017 26/10/2017 7 No se establece 27/10/2017 02/11/2017 7 No se establece 3/11/2017 09/11/2017 7 No se establece 10/11/2017 16/11/2017 7 No se establece 17/11/2017 23/11/2017 7 No se establece 24/11/2017 29/11/2017 6 30/01/2018 29/01/2018 26/02/2018 30 28/02/2018 28/02/2018 28/05/22018 30 No establece 10/08/2018 17/05/2018 8 No establece 18/05/2018 25/05/2018 8

28/02/2018 28/02/2018 28/05/22018 30 No establece 10/08/2018 17/05/2018 8 No establece 18/05/2018 25/05/2018 8 No establece 26/05/2018 02/06/2018 8 No establece 03/06/2018 10/06/2018 8 No establece 11/06/2018 18/06/2018 8 No establece 16/06/2018 26/06/2018 8 No establece 27/06/2018 28/06/2018 2 No establece 12/07/2018 13/07/2018 2 No establece 04/12/2018 05/12/2018 2 No establece 07/12/2018 08/12/2018 2 No establece 17/12/2018 18/12/2018 2 No establece 03/06/2014 05/06/2014 3

De lo anterior, es posible advertir que la última incapacidad del actor data de diciembre de 2018, no se establece incapacidad alguna desde el año 2019 a la fecha, pese a que ha estado afiliado en el régimen contributivo en SOLSALUDRadicación: 50001-31-87-001-2021-00065-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: JOHN XAVIER MONROY QUITIAN Decisión: Adiciona y confirma

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EPS y posteriormente desde el 6 de octubre de 2020, como b eneficiario de su cónyuge la señora Jennifer Yolanda González Rojas11.

Lo anterior, permite concluir que durante los años 2019, 2020 y 2021, el actor no

EPS y posteriormente desde el 6 de octubre de 2020, como b eneficiario de su cónyuge la señora Jennifer Yolanda González Rojas11.

Lo anterior, permite concluir que durante los años 2019, 2020 y 2021, el actor no se encontraba incapacitado y se desconoce su estado de salud actual frente a todas las patologías a las que hace alusión, que por demás algunas datan de l año 2008, por tanto, le asistió razón al A quo al determinar que no existe un perjuicio irremediable, máxime cuando acudió el mencionado al presente mecanismo constitucional 2 años y 3 meses después de expedirse el acto administrativo objeto de discusión , sin que se justificara su falta de diligencia durante dicho periodo, lo que no solo conlleva a que no se tenga por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad como mecanismo transitorio, sino el de inmediatez, pues no puede olvidarse que este último tiene una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, de tal manera que la acción de tutela solo es procedente cuando existe un plazo razonable, prudencial y proporcionado respecto a la vulneración del derecho que supuestamente está siendo afectado. Se pierde en todo caso la urgencia que hace procedente la especial y expedita acción constitucional, e impide predicar la existencia de un perjuicio irremediable.

Razones estas, que conllevan a confirmar en este sentido el fallo de primera instancia.

5.3.2.2En lo relacionado a garantizar la calificación de la Junta Médica Laboral, considera esta Sala que el actor no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y

instancia.

5.3.2.2En lo relacionado a garantizar la calificación de la Junta Médica Laboral, considera esta Sala que el actor no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, por tanto, es necesario establecer si las actuaciones de las accionadas han vulnerado el derecho a la salud y seguridad social del señor John Xavier Monroy Quitian.

De acuerdo a los documentos aportados, puede verse que desde el año 2019 a la fecha el actor ha recibido los servicios de salud por la Policía Nacional frente a las patologías que serán valoradas por la Junta Médico Laboral; sin embargo, en cita con el Dr. José Fernando Guerrero de medicina física y rehabilitación de la Universidad Militar Nueva Granada del Hospital Militar, se presenta una constancia del médico, en el que señal ó lo siguiente “paciente no es atendido por

11 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001318700120210006501, SUB CARPETA PRIMERSA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 32.RESPUESTANUEVAEPS1Radicación: 50001-31-87-001-2021-00065-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: JOHN XAVIER MONROY QUITIAN Decisión: Adiciona y confirma

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falta de requisitos de admisión por incumplimiento de requisitos, el día de hoy tenía cita programada a las 10:30 am”.

Igualmente, aporta otra constancia de la secretaría del Dr. José Fernando Guerrero de Medicina Física y Rehabilitación del 30 de septiembre de 2020, en la que se establece que “ el paciente en mención asistió a cita médica programada a

Igualmente, aporta otra constancia de la secretaría del Dr. José Fernando Guerrero de Medicina Física y Rehabilitación del 30 de septiembre de 2020, en la que se establece que “ el paciente en mención asistió a cita médica programada a las 11:30 a.m. no se le puede prestar el servicio porque en la orden de servicios médicos no le autorizar el servicio de fisiatría”.

En el trámite de impugnación se aportó, escrito radicado el 24 de octubre de 2020 ante la Policía Nacional Seccional de Sanidad Meta, en el que el actor pone de presente varias circunstancias que le han

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