TSDJ VVC SP - 500013187001202100184 01-(07-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187001202100184 01-(07-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 87 001 2021 00184 01
Accionante: Nelson Agustín Chávez Pineda
Accionados: Procedencia:
Tutela: Nueva EPS y otros.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio. Segunda instancia
Decisión: Revoca Aprobado: Acta No. 054 de 2022
Villavicencio, siete (7) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el cinco (5) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas invocados por Nelson Agustín Chávez Pineda.
II. LA SOLICITUD
Nelson Agustín Chávez Pineda , relató que se encuentra afiliado al régimen contributivo en la Nueva EPS, que en la actualidad cuenta con cuarenta y cuatro (44) años y desde el año dos mil quince (2015) lo han incapacitado por origen común.
Aunado a ello, el veinte (20) de febrero de dos mil vein te (2020) fue notificado
(44) años y desde el año dos mil quince (2015) lo han incapacitado por origen común.
Aunado a ello, el veinte (20) de febrero de dos mil vein te (2020) fue notificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con pérdida de capacidadRadicado: 50001 31 87 001 2021 00184 01
Accionante: Nelson Agustín Chávez Pineda
Accionados: Nueva EPS y otros
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2 laboral del 46.70%, sin embargo, desde el mes de noviembre de ese año, la Nueva EPS se ha negado a pagárselas sin ninguna justificación.
Puso de presente que se encuentra en tratamiento psiquiátrico y que depende de su esposa Sandra Patricia Rojas Hernández, quien tiene una pequeña miscelánea, lo que, en su criterio, lo ponen en una situación de vulnerabilidad.
Por lo expuesto, solicitó se ordene a la Nueva EPS le informe los motivos por los cuales se ha negado a pagarle las incapacidades a él causadas y se le ordene que procedan a pagar las incapacidades1.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio2, que en auto del veinti trés (23) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Nueva EPS, la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir y Makro Supermayorista3.
conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Nueva EPS, la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir y Makro Supermayorista3.
El cinco (5) de enero de dos mil veintidós (2022)4, el a quo luego del análisis legal y jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades , del derecho fundamental al mínimo vital, consideró que en el presente asunto si se presentó la vulneración alegada por Nelson Agustín Chávez Pineda con el no pago de las incapacidades a él generadas desde el mes de diciembre de dos mil veinte (2020), ello, por cuanto el accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta y su empleador, Makro Supermayorista no había cumplido con su deber de gestionar todo lo relacionado con el pago de las incapacidades, la cual debía pagarlas y posteriormente realizar el respectivo recobro ante la entidad a la que correspondiera proceder con su pago.
1 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 07. Acta de reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 08. Auto admite tutela. 4 Expediente digital, archivo denominado 14. Sentencia.Radicado: 50001 31 87 001 2021 00184 01
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IV. LA IMPUGNACIÓN
Makro Supe rmayorista S.A.A, impugnó la decisión 5. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, señaló que las incapacidades generadas y que estaban a cargo de la Nueva Eps fueron pagadas por Makro, no obstante, a partir
argumentativo de su inconformidad, señaló que las incapacidades generadas y que estaban a cargo de la Nueva Eps fueron pagadas por Makro, no obstante, a partir del treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), la EPS dio la orden de no autorizar más el pago de incapacidades radicadas para recobro dado que se había superado el día ciento ochenta (180) de incapacidad, pues dicha obligación ya radicaba a cargo del Fondo de Pensiones al que se encontrara afiliado, por lo que consideró que no existió ningún incumplimiento de su parte.
Aunado a ello, indicó que el a quo no refirió con claridad cual es la en tidad del sistema general de seguridad social a cargo del pago de las incapacidades expedidas al accionante, pues no se dijo eventualmente a quien podría realizársele el respectivo recobro, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde en el presente asunto determinar si la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial procedente para obtener el pago de incapacidades expedidas a favor del accionante desde el mes de diciembre de dos mil veinte (2020).
5 Expediente digital, archivo denominado 16. Impugnación.Radicado: 50001 31 87 001 2021 00184 01
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(2020).
5 Expediente digital, archivo denominado 16. Impugnación.Radicado: 50001 31 87 001 2021 00184 01
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4 5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) derecho a la seguridad social; iii) del pago de incapacidades de origen común y iv) el caso concreto.
5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos med ios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales
ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5.3.2. Del derecho a la seguridad social.
El artículo 48 de la Constitución Política consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable, que debe garan tizarse a todos los habitantes del territorio
6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 87 001 2021 00184 01
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5 colombiano. La jurisprudencia constitucional ha establecido que tiene una doble configuración jurídica, como derecho que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional, y como servicio público de carácter obligatorio y esencial a cargo del Estado, que debe prestarse bajo su dirección, coordinación y control, y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Así, se ha considerado como un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios
Así, se ha considerado como un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y, en general, las condiciones de vida de toda la población.
En tratándose de personas que pierden su capacidad laboral de origen común o profesional, el Sistema General Integral de Seguridad Social previó un conjunto de prestaciones de tipo asistencial y económico, como el pago de incapacidades, indemnización permanente parcial o, incluso, la pensión de invalidez, de la cual a quien le corresponde el pago se determina de acuerdo a l origen común o laboral de la patología o causa.
5.3.3. Del pago de incapacidades de origen común.
Frente a la procedencia de la tutela para ordenar el pago de prestaciones laborales, tales como, el auxilio de incapacidad laboral ha señalado la Corte Constitucional:
«Este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundament ales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.
El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos
idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.
El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y enRadicado: 50001 31 87 001 2021 00184 01
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6 casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos»7.
Ahora bien, el pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común se encuentra distribuido de la siguiente manera:
- Los dos (2 ) primeros días será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Si pasado el día dos (2), el trabajador continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día tres (3) hasta el día número ciento ochenta (180), la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado, de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
- Desde el día ciento ochenta y uno (181) y hasta un plazo de quinientos cuarenta
encuentre afiliado, de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
- Desde el día ciento ochenta y uno (181) y hasta un plazo de quinientos cuarenta (540) días, el pago de incapacidades está a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, para postergar la calificación de i nvalidez, cuando haya concepto favorable o desfavorable de rehabilitación por parte de la EPS8.
En el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación -sea favorable o desfavorable - antes del día ciento veinte ( 120) de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día ciento cincuenta ( 150), de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los ciento ochenta ( 180) días. En tal sentido, asumirá desde el día ciento ochenta y uno (181) hasta el día en que emita el concepto en mención.
Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido:
7 Corte Constitucional, sentencia T-161 del 9 de abril de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional, sentencia T-194 del 18 de junio de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 50001 31 87 001 2021 00184 01
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7 «Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones dispone del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que ven ía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable . En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de reha bilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado»9. (Negrillas y subrayas de la Sala).
- El pago de incapacidades generadas a partir del día quinientos cuarenta (540) se dio por desarrollo jurisprudencial y, con la Ley 1753 de 20 15 artículo 67; se atribuyó tal responsabilidad a las entidades promotoras de salud -EPS-.
5.3.4. Caso concreto.
Del análisis de la actuación, se evidencia que el accionante radicó la presente acción constitucional básicamente por cuanto desde el mes de diciembre de dos
5.3.4. Caso concreto.
Del análisis de la actuación, se evidencia que el accionante radicó la presente acción constitucional básicamente por cuanto desde el mes de diciembre de dos mil veinte (2020) no le han sido pagadas sus incapacidades por parte de la Nueva EPS.
Refirió también el accionante que se calificó su pérdida de capacidad laboral en 46.70%, que se encuentra en tratamiento psiquiátrico y que actualmente depende económicamente de su esposa, quien tiene una miscelánea.
Ante tal panorama, consideró el a quo que en efecto se vulneraron los derechos fundamentales de l accionante, por lo que le ordenó a Makro Supermayorista S.A.S, procediera a realizar el pago de las incapacidades generadas a favor de Nelson Agustín Chávez Pined a y después realizar el respectivo recobro ante la Nueva EPS o la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir.
9 Corte Constitucional, sentencia T-194 del 18 de junio de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 50001 31 87 001 2021 00184 01
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8 Makro Supermayorista S.A.S, se mostró en desacuerdo con la decisión, por lo cual refirió que la obligación del pago de las incapacidades superiores a ciento ochenta (180) días era de la Administradora del Fondo de Pensiones, en atención a que le pagó las incapacidades causadas hasta el mes de octubre de dos mil veinte (2020), oportunidad en la cu al la Nueva EPS ya no autorizó más recobros de incapacidades.
pagó las incapacidades causadas hasta el mes de octubre de dos mil veinte (2020), oportunidad en la cu al la Nueva EPS ya no autorizó más recobros de incapacidades.
Conforme con lo indicado en líneas precedentes relacionado con el pago de incapacidades de origen común, se evidencia que el accionante acudió al presente amparo constitucional en diciembre de dos mil veintiuno (2021) para obtener el pago de incapacidades a él causadas desde el mes de diciembre de dos mil veinte (2020), es decir, de hacía más de un año.
En ese orden de ideas, considera la Sala que la presente acción de amparo deviene improcedente, en atención a que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues si bien no existe un plazo cierto o determinado para acudir a la misma, si debe tratarse de un tiempo razonable entre la presunta vulneración y la interposició n de la acción, sin que el accionante haya aportado o aducido alguna razón que justifique el acudir luego de un (1) año a obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades.
Si bien el accionante adujo encontrarse en tratamiento psiquiátrico, también indicó que su esposa lo apoyaba económicamente ya que ten ía una miscelánea que les permitía subsistir, luego, si tan urgente era la obtención del pago o si su subsistencia dependía del pago de las mismas, habría acudido con mucha antelación para obtener el pago de su único medio de subsistencia, sin embargo, no ocurrió así y, como se vio, se acudió a la acción de tutela de manera tardía, desnaturalizándola así por completo y, pretendiendo pretermitir el procedimiento
antelación para obtener el pago de su único medio de subsistencia, sin embargo, no ocurrió así y, como se vio, se acudió a la acción de tutela de manera tardía, desnaturalizándola así por completo y, pretendiendo pretermitir el procedimiento ordinario para dirimir la controversia de a quien le corresponde asumir el pago de las incapacidades, que definitivamente, no es la acción de tutela, sino que debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.Radicado: 50001 31 87 001 2021 00184 01
Accionante: Nelson Agustín Chávez Pineda
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Decisión: Revoca
9 Significa lo anterior que la decisión de primera instancia fue desacertada, razón por la cual será revocada y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela instaurada por Nelson Agustín Chávez Pineda.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar el fallo proferido el cinco (5) de enero de dos mil veinti dós (2022), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Nelson Agustín Chávez Pineda, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
de esta decisión.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada