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TSDJ VVC SP - 50001318700120220000501-(11-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001318700120220000501-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 87 001 2022 00005 01

Accionante: Luz Mila Hernández García

Accionados: Procedencia:

Tutela: Medimás EPS y Colpensiones.

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Segunda instancia

Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 076 de 2022

Villavicencio, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el trece (13) de enero de dos mil veinti dós (2022), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , que concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas invocados por Luz Mila Hernández García.

II. LA SOLICITUD

Luz Mila Hernández García, informó que cuenta con cuarenta y cinco (45) años de edad y que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en Medimás EPS y en pensiones a Colpensiones.

Relató también que el veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) sufrió un accidente de tránsito que le causó fractura de la epífisis superior de la tibia

Medimás EPS y en pensiones a Colpensiones.

Relató también que el veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) sufrió un accidente de tránsito que le causó fractura de la epífisis superior de la tibia derecha, por lo que se le realizó cirugía de osteosíntesis de platillo tibial y su diagnóstico actual es de inestabilidad crónica de la rodilla, epífisis superior de laRadicado: 50001 31 87 001 2022 00005 01

Accionante: Luz Mila Hernández García

Accionados: Medimás EPS y Colpensiones.

Decisión: Confirma

2 tibia y otros trastornos de los meniscos, por lo que desde la fecha del accidente al día de hoy ha estado incapacitada completando más de quinientos cuarenta (540) días, encontrándose además a la espera de la realización de otra cirugía en la rodilla para continuar con el tratamiento con terapias físicas, exámenes y controles.

Refirió que en diciembre de dos mil veinte (2020) se cumplieron ciento ochenta (180) días de incapacidad, sin embargo, para ese momento Medimás EPS aún no había emitido concepto de rehabilitación ante la Administradora Colo mbiana de Pensiones, lo cual realizó hasta el veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiuno (2021) y recibió Colpensiones el seis (6) de mayo siguiente, el cual fue desfavorable.

Las incapacidades causadas entre el veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) y abril de dos mil veintiuno (2021) fueron canceladas por Medimás EPS, no obstante, desde esa fecha se suspendió su pago sin ninguna justificación, por lo

(2019) y abril de dos mil veintiuno (2021) fueron canceladas por Medimás EPS, no obstante, desde esa fecha se suspendió su pago sin ninguna justificación, por lo que en varias oportunidades le solicitó a Colpensiones el pago de las expedidas con posterioridad a dicha fecha, sin embargo, obtuvo respuesta negativa, en atención a que contaba con concepto de rehabilitación desfavorable y que lo que debía hacer era iniciar el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, el cual informó ya inició.

Relacionó las incapacidades que se encontraban pendiente de pago, así:Radicado: 50001 31 87 001 2022 00005 01

Accionante: Luz Mila Hernández García

Accionados: Medimás EPS y Colpensiones.

Decisión: Confirma

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Resaltó que ha realizado gestiones administrativas a fin de obtener el pago de sus incapacidades por parte de Medimás EPS y de Colpensiones, no ob stante, se han negado a realizarlo, con lo que se ha visto afectado su mínimo vital, en atención a que si bien convive con su esposo, en la actualidad también se encuentra con problemas de salud que han causado que le realicen cirugías en la columna y al ser los dos (2) trabajadores independientes su situación económica se ha visto bastante afectada, constituyendo el pago de las incapacidades el sustento suyo y de su familia.

Por lo expuesto, solicitó se ordene a las accionadas que en lo que a cada uno corresponda, procedan con el pago de las incapacidades relacionadas con anterioridad y las que en lo sucesivo se causen, sin dilaciones injustificadas1.

Por lo expuesto, solicitó se ordene a las accionadas que en lo que a cada uno corresponda, procedan con el pago de las incapacidades relacionadas con anterioridad y las que en lo sucesivo se causen, sin dilaciones injustificadas1.

1 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda.Radicado: 50001 31 87 001 2022 00005 01

Accionante: Luz Mila Hernández García

Accionados: Medimás EPS y Colpensiones.

Decisión: Confirma

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III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA

IMPUGNADA

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio2, que en auto del cuatro (4) de enero de dos mil veintidós (2022), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a Medimás EPS y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-3.

El trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022)4, la a quo luego del análisis legal y jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades y del derecho al mínimo vital, consideró que en el presente asunto s í se presentó la vulneración alegada por Luz Mila Hernández García con el no pago de las incapacidades a ella generadas desde el mes de mayo de dos mil veintiuno (2021), ello por cuanto si bien Medimás EPS desde el mes de abril expidió concepto desfavorable de rehabilitación , el cual comunicó a Colpensiones en mayo, se le continuaron expidiendo incapacidades,

mes de mayo de dos mil veintiuno (2021), ello por cuanto si bien Medimás EPS desde el mes de abril expidió concepto desfavorable de rehabilitación , el cual comunicó a Colpensiones en mayo, se le continuaron expidiendo incapacidades, aún posteriores al día ciento ochenta (180), por lo que era a Colpensiones a la que le correspondía asumir su reconocimiento y pago, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional i ndependientemente de si el concepto de rehabilitación es favorable o desfavorable , lo cual debía realizar hasta el día quinientos cuarenta (540) y, a partir de ese día, debía nuevamente la EPS asumir su pago.

Por lo anterior, concedió el amparo invocado y dispuso:

«SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, o quien haga sus veces, que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice el pago de las incapacidades emitidas a la señora LUZ MILA HERNANDEZ desde el día 231 y hasta el día 540, si llegase a continuar siendo incapacitada.

2 Expediente digital, archivo denominado 03. Acta de reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 04. Auto admite tutela. 4 Expediente digital, archivo denominado 08. Sentencia.Radicado: 50001 31 87 001 2022 00005 01

Accionante: Luz Mila Hernández García

Accionados: Medimás EPS y Colpensiones.

Decisión: Confirma

5 De otra parte se ordenará a MEDIMAS EPS, que en el evento en que la accionante continúe siendo incapacitada y se superen los 540 días de incapaci dad, proceda a

Decisión: Confirma

5 De otra parte se ordenará a MEDIMAS EPS, que en el evento en que la accionante continúe siendo incapacitada y se superen los 540 días de incapaci dad, proceda a efectuar el pago hasta que cese la prescripción de incapacidades».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesimpugnó la decisión5.

En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, señaló que el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Medimás EPS mediante radicado N° 2021_ 5193794 le remitió el concepto desfavorable de rehabilitación de Luz Mila Hernández García, razón por la cual en su caso, no es procedente el pago de subsidios económicos por incapacidades, pues lo pertinente es llevar a cabo el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional y, que el área de medicina laboral emitió el dictamen DML-4271852 del veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Refirió que al existir concepto desfavorable de rehabilitación, el reconocimiento de las incapacidades le corresponde a la EPS.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resol ver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

5 Expediente digital, archivo denominado 10. Impugnación.Radicado: 50001 31 87 001 2022 00005 01

la Ley 906 de 2004.

5 Expediente digital, archivo denominado 10. Impugnación.Radicado: 50001 31 87 001 2022 00005 01

Accionante: Luz Mila Hernández García

Accionados: Medimás EPS y Colpensiones.

Decisión: Confirma

6 5.2. Problema jurídico.

Corresponde en el presente asunto determinar si fue acertada la decisión de primera instancia que ordenó a Colpensiones continuar pagando incapacidades causadas a partir del día doscientos treinta y uno (231) pese a existir un concepto desfavorable de rehabilitación emitido por parte de Medimás EPS.

5.3. Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) derecho a la seguridad social; iii) del pago de incapacidades de origen común y iv) el caso concreto.

5.3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los pa rticulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el

norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mec anismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales

6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 87 001 2022 00005 01

Accionante: Luz Mila Hernández García

Accionados: Medimás EPS y Colpensiones.

Decisión: Confirma

7 que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

5.3.2. Del derecho a la seguridad social.

El artículo 48 de la Constitución Política consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable, que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano. La jurisprudencia constitucional ha establecido que tiene una doble configuración jurídica, como derecho que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional, y como servicio público de carácter obligatorio y esencial

colombiano. La jurisprudencia constitucional ha establecido que tiene una doble configuración jurídica, como derecho que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional, y como servicio público de carácter obligatorio y esencial a cargo del Estado, que debe prestarse bajo su dirección, coordinación y control, y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Así, se ha considerado como un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicio s complementarios, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y, en general, las condiciones de vida de toda la población.

En tratándose de personas que pierden su capacidad laboral de origen común o profesional, el Sistema General Integral de Seguridad Social previó un conjunto de prestaciones de tipo asistencial y económico, como el pago de incapacidades, indemnización permanente parcial o, incluso, la pensión de invalidez, de la cual a quien le corresponde el pago se determina de acuerdo al origen común o laboral de la patología o causa.

5.3.3. Del pago de incapacidades de origen común.

Frente a la procedencia de la tutela para ordenar el pago de prestaciones laborales, tales como, el auxilio de incapacidad laboral ha señalado la Corte Constitucional:Radicado: 50001 31 87 001 2022 00005 01

Accionante: Luz Mila Hernández García

Accionados: Medimás EPS y Colpensiones.

Decisión: Confirma

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Accionante: Luz Mila Hernández García

Accionados: Medimás EPS y Colpensiones.

Decisión: Confirma

8 «Este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.

El no pago de una incapaci dad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfe rmedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos»7.

Ahora bien, el pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común se encuentra distribuido de la siguiente manera:

  1. Los dos (2) primeros días será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
  1. Si pasado el día dos (2), el trabajador continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día tres (3) hasta el día número ciento ochenta
  1. Si pasado el día dos (2), el trabajador continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día tres (3) hasta el día número ciento ochenta (180), la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado, de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
  1. Desde el día ciento ochenta y uno (181) y hasta un plazo de quinientos cuarenta (540) días, el pago de incapacidades está a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, para postergar la calificación de invalidez, cuand o haya concepto favorable o desfavorable de rehabilitación por parte de la EPS8.

En el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación -sea favorable o desfavorable - antes del día ciento veinte ( 120) de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día ciento

7 Corte Constitucional, sentencia T-161 del 9 de abril de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional, sentencia T-194 del 18 de junio de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 50001 31 87 001 2022 00005 01

Accionante: Luz Mila Hernández García

Accionados: Medimás EPS y Colpensiones.

Decisión: Confirma

9 cincuenta ( 150), de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue

9 cincuenta ( 150), de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los ciento ochenta ( 180) días. En tal sentido, asumirá desde el día ciento ochenta y uno (181) hasta el día en que emita el concepto en mención.

Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido:

«Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones dispone del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador . Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable . En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado»9. (Negrillas y subrayas de la Sala).

  1. El pago de incapacidades generadas a partir del día quinientos cuarenta (540)

EPS, sea este favorable o no para el afiliado»9. (Negrillas y subrayas de la Sala).

  1. El pago de incapacidades generadas a partir del día quinientos cuarenta (540) se dio por desarrollo jurisprudencial y, con la Ley 1753 de 2015 artículo 67; se atribuyó tal responsabilidad a las entidades promotoras de salud -EPS-.

5.3.4. Caso concreto.

Del análisis de la actuación, se evidencia que la accionante radicó la presente acción constitucional básicamente por cuanto desde el mes de mayo no le han sido pagadas sus incapacidades por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, con el argumento que al contarse con concepto desfavorable d e rehabilitación, lo procedente es calificar la pérdida de la capacidad laboral y no reconocer y pagar incapacidades.

9 Corte Constitucional, sentencia T-194 del 18 de junio de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 50001 31 87 001 2022 00005 01

Accionante: Luz Mila Hernández García

Accionados: Medimás EPS y Colpensiones.

Decisión: Confirma

10 En ese sentido, manifestó la accionante que se le han expedido incapacidades continuas desde el veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), las cuales superaron el día ciento ochenta (180) y, que en su caso, se expidió concepto desfavorable de rehabilitación por parte de Medimás EPS el veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiuno (2021)10, el cual se recibió el seis (6) de mayo siguiente por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones 11, siendo radicadas por

abril de dos mil veintiuno (2021)10, el cual se recibió el seis (6) de mayo siguiente por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones 11, siendo radicadas por la accionante reiteradas solicitudes de reconocimiento y pago de las incapacidades ante esta última, de la cual obtuvo respuestas desfavorables.

Ante tal panorama, c onsideró la a quo que en efecto se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, por lo que le ordenó a Colpensiones asumir el pago de las incapacidades causadas a partir del día doscientos treinta y uno (231) de incapacidades, ello en atención a que Medimás demostró haber pagado las causadas hasta el día doscientos treinta y uno (231) en atención a la tardanza en la emisión y remisión del concep to desfavorable de rehabilitación emitido el veinticuatro (24) de abril, hasta el día quinientos cuarenta (540) y, de superarse tal tope, le correspondería asumirlas a Famisanar EPS.

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesse mostró en desacuerdo con la decisión, por lo cual refirió que la EPS Medimás el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) mediante radicado N° 2021_5193794 le remitió el concepto desfavorable de rehabilitación de Luz Mila Hernández García, razón por la cual en su caso, no era procedente el pago de subsidios económicos por incapacidades, pues lo pertinente era llevar a cabo el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.

Conforme con lo indicado en líneas precedentes relacionado con el pago de incapacidades de origen común, se indicó que, en efecto, le corresponde a la

pérdida de capacidad laboral y ocupacional.

Conforme con lo indicado en líneas precedentes relacionado con el pago de incapacidades de origen común, se indicó que, en efecto, le corresponde a la Administradora del Fondo de Pensiones asumir el pago de las incapacidades expedidas a partir del día ciento ochenta y uno (181), no obstante, para que tal obligación se active, es necesario que la EPS cumpla con su deber de emisión del

10 Expediente digital, archivo denominado 02. Anexo 2, folio 31. 11 Expediente digital, archivo denominado 02. Anexo 2, folio 32.Radicado: 50001 31 87 001 2022 00005 01

Accionante: Luz Mila Hernández García

Accionados: Medimás EPS y Colpensiones.

Decisión: Confirma

11 concepto de rehabilit ación -sea favorable o desfavorable - antes del día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día ciento cincuenta (150), conforme lo indica el artículo 142 del Decreto Ley 019 de dos mil doce (2012), pues de no hacerlo, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los ciento ochenta (180) días, lo cual debe hacer hasta el día en que emita el concepto en mención , obligación que según se acreditó, se cumplió por parte de Medimás el seis (6) de ma yo de dos mil veintiuno (2021) y asumió el pago de incapacidades incluso posteriores a dicha fecha, pese a que desde ese momento ya era responsabilidad de Colpensiones.

parte de Medimás el seis (6) de ma yo de dos mil veintiuno (2021) y asumió el pago de incapacidades incluso posteriores a dicha fecha, pese a que desde ese momento ya era responsabilidad de Colpensiones.

Ahora bien, corresponde determinar cuál es el trámite a seguir una vez Colpensiones recibió el concepto desfavorable de rehabilitación.

Al respecto, también se indicó en líneas precedentes que si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS es desfavorable, debía en este caso Colpensiones, proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad laboral de Luz Mila Hernández García y, en todo caso dejó claro la Corte Constitucional en la sentencia analizada, que los subsidios por incapacidades del día ciento ochenta y uno ( 181) al día quinientos cuarenta (540), en condiciones normales están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado , por lo que, en este caso, como se vio, le corresponde a Colpensiones el pago de las incapacidades causadas entre el día doscientos treinta y uno (231) hasta el día quinientos cuarenta (540), ello en atención a que la PCL dictaminada no supera el 50%.

Así lo reiteró la Corte Constitucional12:

«Aunado a ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la dis posición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T -920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que

una interpretación sistemática de la dis posición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T -920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que

12 Corte Constitucional, sentencia T-268 del 28 de julio de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicado: 50001 31 87 001 2022 00005 01

Accionante: Luz Mila Hernández García

Accionados: Medimás EPS y Colpensiones.

Decisión: Confirma

12 reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la pe rsona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%”.

45. En el mismo sentido, también se ha sostenido que “el trabajador que es calificado y supera el 50% de pérdida de capacidad laboral, ante la disminución física que padece, las entidades del Sistema les corresponde actuar con solidaridad y diligentemente reconocer y pagar una suma de dinero con la cual pueda satisfacer sus necesidades básicas; razón por la cual mientras se decide definitivamente sobre el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez, el Fondo de Pensiones deberá costear las incapacidades laborales.

46. Finalmente, en la sentencia T-144 de 2016 se dijo: “Así, en esa ocasión, se amparó el derecho fundamental al mínimo vital de una persona a la cual le han expedido incapacidades laborales por más de 540 días como consecuencia de varios diagnósticos que habían redundado en una pérdida de capacidad laboral del 51.77%, sin que la EPS, la empre sa accionada o la AFP hubieren pagado oportunamente las incapacidades

incapacidades laborales por más de 540 días como consecuencia de varios diagnósticos que habían redundado en una pérdida de capacidad laboral del 51.77%, sin que la EPS, la empre sa accionada o la AFP hubieren pagado oportunamente las incapacidades prescritas, ni realizado los trámites para reconocer y pagar la pensión de invalidez. En ese caso existía un dictamen que ofrecía certeza de la imposibilidad de rehabilitación del accionante y una negligencia de las entidades en el trámite de su pensión, por tal razón se aplicó una interpretación constitucional del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, que condicionaba el pago de las incapacidades superiores a los 540 por parte del fondo de pensiones, al trámite y reconocimiento de la pensión de invalidez a la que tenía derecho el actor (…)”.

47. En este caso, el accionante cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación expedido por la E.P.S. y adicionalmente, cuenta con calificación del porcentaje de pérdida de su capacidad laboral superior al 50%, por lo que, se ratifica que es Colpensiones quien debe asumir dicha carga prestacional hasta que se surta el trámite definitivo que le reconozca la pensión de invalidez».

Significa lo ante rior que la decisión de primera instancia fue acertada, pues es claro que en efecto existen incapacidades superiores a ciento ochenta (180) días, que le corresponde asumir a la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesa partir del seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por ser la fecha en la cual se le informó sobre el concepto desfavorable de rehabilitación, independientemente del trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

fecha en la cual se le informó sobre el concepto desfavorable de rehabilitación, independientemente del trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

Aunado a ello, como quiera que se han expedido incapacidades superiores a los quinientos cuarenta (540) días, conforme se ha indicado por la jurisprudencia constitucional, le corresponde asumirlas a la EPS, como lo indicó la a quo.Radicado: 50001 31 87 001 2022 00005 01

Accionante: Luz Mila Hernández García

Accionados: Medimás EPS y Colpensiones.

Decisión: Confirma

13 En ese orden de ideas, la decisión de primera instancia será confirmada en su integridad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo proferido el trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional p ara su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

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