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TSDJ VVC SP - 50001318700120220000701-(24-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001318700120220000701-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 31 87 001 2022 00007 01.

Accionante: José Tiberio Cabezas Cubides.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de

Gestión de Tierras Despojadas.

Decisión: Revoca.

Aprobación: Acta No. 029.

Fecha: 24 de febrero de 2022.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación 1, conoce esta corporación el fallo del dieciocho (18) de enero de dos mil veinti dós (2022), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que declaró improcedente el amparo constitucional promovido por José Tiberio Cabezas Cubides.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Del confuso escrito de tutela se extrae que, José Tiberio Cabezas Cubides fue víctima de desplazamiento forzado del municipio de Miraflores – Guaviare y perdió tres (3) locales ubicados en zona urbana con los que percibía el sustento económico de su familia.

1La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 27 de enero de 2022.Tutela: 50001 31 87 001 2022 00007 01 - 2da. Instancia.

Accionante: José Tiberio Cabezas Cubides.

1La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 27 de enero de 2022.Tutela: 50001 31 87 001 2022 00007 01 - 2da. Instancia.

Accionante: José Tiberio Cabezas Cubides.

Accionado: Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Decisión: Revoca.

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Refirió que en el curso de una acción de restitución de tierras instauró “los recursos de reposición y apelación”2 en contra de la Resolución RT 01010 del veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en la que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se pronunció sobre un desistimiento , sin que hubie se obtenido respuesta.

Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional ordenar a la Unidad accionada devolverle los predios que perdió con ocasión del desplazamiento forzado3.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en auto del cinco (5 ) de enero de dos mil veintidós (2022), asumió el conocimiento de la actuación y ordenó el traslado de la demanda de tutela a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas4.

En fallo del dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022), el a quo precisó que José Tiberio Cabezas Cubides acudió al amparo constitucional debido a que la Unidad Administrativa Especial de

En fallo del dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022), el a quo precisó que José Tiberio Cabezas Cubides acudió al amparo constitucional debido a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no se había pronunciado respecto del recurso de reposición que instauró el diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), contra la Resolución RT 01010 del veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , en la que aceptó el desistimiento en relación con la solicitud ID. 87763, correspondiente al predio “frente a la pista de aterrizaje”.

2 Se evidencia que únicamente instauró recurso de reposición. 3 Expediente digital – 50001 31 87 001 2022 00007 01 – primera instancia – 01Demanda. 4 Ibídem – 03AutoAdmiteTutela.Tutela: 50001 31 87 001 2022 00007 01 - 2da. Instancia.

Accionante: José Tiberio Cabezas Cubides.

Accionado: Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Decisión: Revoca.

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Indicó que la Unidad accionada acreditó que emitió la Resolución RT 02683 del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en la que repuso la decisión contenida en la Resolución RT 01010 y en su lugar, dispuso “retomar” el trámite administrativo desde la Resolución RT 00939 del doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que ordenó el estudio formal de la solicitud.

lugar, dispuso “retomar” el trámite administrativo desde la Resolución RT 00939 del doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que ordenó el estudio formal de la solicitud.

Agregó que, en el curso de este trámite constitucional, la Unidad accionada notificó al ac tor el referido acto administrativo mediante correo electrónico del seis (6) de enero de dos mil veintidós (2022); por lo que, en su sentir, cesó la vulneración del derecho de petición y, por ende, declaró hecho superado5.

2.3. Impugnación y trámite posterior.

José Tiberio Cabezas Cubides impugnó la decisión de primera instancia y señaló que la vulneración de sus derechos fundamentales continúa, dado que no le han retornado los predios objeto de despojo cuando fue desplazado del municipio de Miraflores - Guaviare y de los que provenía su sustento y el de su familia.

Por lo anterior, solicitó la concesión del amparo constitucional y se ordene la devolución de sus predios o el dinero que invirtió en ellos ; además ser indemnizado “por lo sucedido durante su desplazamiento”, dado que se cambiaron sus datos de identificación, lo que le generó inconvenientes6.

Esta corporación en auto del veintidós (22) de febrero del año en curso, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informar el estado actual de las solicitudes de

5 Expediente digital – 50001 31 87 001 2022 00007 01 – primera instancia – 09Sentencia.

solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informar el estado actual de las solicitudes de

5 Expediente digital – 50001 31 87 001 2022 00007 01 – primera instancia – 09Sentencia. 6 Ibídem – 11Impugnación.Tutela: 50001 31 87 001 2022 00007 01 - 2da. Instancia.

Accionante: José Tiberio Cabezas Cubides.

Accionado: Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Decisión: Revoca.

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inscripción en el registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente identificadas con ID. 86761 y 913667.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fun damentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la menciona da acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que compl ementa aquellos medios previstos en el

subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que compl ementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

De la solicitud de amparo y la impugnación se extrae que la pretensión del accionante se circunscribe a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas resuelva lo relacionado con la restitución de los tres (3) predios objeto de despojo con ocasión

7 Ibidem – segunda instancia – 03. Auto solicita información.Tutela: 50001 31 87 001 2022 00007 01 - 2da. Instancia.

Accionante: José Tiberio Cabezas Cubides.

Accionado: Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Decisión: Revoca.

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del desplazamiento forzado del municipio Miraflores - Guaviare, sucedido en el dos mil siete (2007)8.

3.2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

En relación con el trámite que se debe cumplir en las actuaciones relacionadas con la restitución de tierras despojadas, la Corte Constitucional ha señalado9:

“Con el fin de construir una paz sostenible y reparar el enorme daño sufrido por las víctimas del conflicto, el legislador dictó en su beneficio medidas de

Constitucional ha señalado9:

“Con el fin de construir una paz sostenible y reparar el enorme daño sufrido por las víctimas del conflicto, el legislador dictó en su beneficio medidas de atención, asistencia y reparación integral - contenidas en la Ley 1448 de 201110 - que posibilitan el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales11”.

“En efecto, para hacer viable la intención del legislador, se instituyó la acción de restitución como una acción atípica, concentrada en un proceso mixto, el cual consta de dos etapas, una de carácter administrativo y la otra, de naturaleza judicial”. (…)

“Como se explicó, consta de dos etapas. La primera de las etapas se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a quien se le asignó la competencia para constituir y administrar el "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente ", y en consecuencia, para determinar el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio, su relación jurídica con el mismo, así como el período durante el cual

8 Expediente digital – 50001 31 87 001 2022 00007 01 – primera instancia – 01Demanda. 9 Sentencia T-119 de 2019. 10 Ley inspirada en los parámetros establecidos por la Corte Constitucional dada la precariedad de la protección de

9 Sentencia T-119 de 2019. 10 Ley inspirada en los parámetros establecidos por la Corte Constitucional dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, mediante Auto 008 de 2009. 11 Ley 1448 de 2011, art. 3°: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.Tutela: 50001 31 87 001 2022 00007 01 - 2da. Instancia.

Accionante: José Tiberio Cabezas Cubides.

Accionado: Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Decisión: Revoca.

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tuvo la influencia armada. Este primer trámite puede iniciar de oficio o por solicitud de la parte interesada y concluye con la decisión de inclusión o no del predio en el registro, previa comunicación al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley12. Una vez inscrito el predio en el registro, el des pojado queda habilitado para presentar directamente la demanda escrita u oral ante el Juez o Magistrado, por sí mismo o a través de apoderado, dando inicio al trámite judicial para la formalización de la restitución – titulación y entrega del respectivo predio”13.

directamente la demanda escrita u oral ante el Juez o Magistrado, por sí mismo o a través de apoderado, dando inicio al trámite judicial para la formalización de la restitución – titulación y entrega del respectivo predio”13.

Ahora, el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 14 establece el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente como instrumento para la restitución de tierras, el que se implementa de forma gradual y progresiva, de conformidad con el reglam ento y en consideración a la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno.

El Decreto 4829 de 2011 15, compilado en el Decreto 1071 de 2015 16, cuyo Título 1 de la Parte 15 del Libro 2, fue modificad o por el Decreto 440 de 2016 17, se reglamentó el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y estableció el proceso de macro y micro focalización para definir las áreas geográficas en las que se adelantará el procedimiento administrativo especial de inscripción de los predios en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

12 Ley 1448 de 2011, art.76. 13 Ley 1448 de 2011, art. 82 y 83. 14 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 15 “Por el cual se reglamenta el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras”. 16 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,

15 “Por el cual se reglamenta el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras”. 16 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”. 17 “Por el cual se modifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la Parle 15, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas”.Tutela: 50001 31 87 001 2022 00007 01 - 2da. Instancia.

Accionante: José Tiberio Cabezas Cubides.

Accionado: Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Decisión: Revoca.

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En el referido Decreto 440 de 201618, se señala que en firme la resolución de micro focalización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tiene un lapso de veinte (20) días para el análisis previo de las solicitudes y resolver si inicia su estudio formal.

El inciso cuarto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, indica que la Unidad Administrativa Especial d e Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuenta con un término de sesenta (60) días, contado a partir del momento de disponer el formal estudio de la solicitud , para decidir sobre su inclusión en el registro conforme la implementación gradual y progresiva, el cual podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.

sobre su inclusión en el registro conforme la implementación gradual y progresiva, el cual podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.

De otro lado, se debe precisar que de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional, la ausencia de resolución de un recu rso instaurado contra un acto administrativo implica la vulneración del derecho fundamental de petición19:

“Al respecto, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 Superior. De tal forma que si la administración no tramita o no resuelve los recursos dentro de los términos señalados legalmente, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la respectiva acción de tutela para salvaguardar su derecho fundamental”.

3.2.2. Del caso concreto.

Del análisis de la actuación constitucional, se evidencia que José Tiberio Cabezas Cubides presentó solicitudes ID. 86761, 87763 y 91366 de

18 “Artículo 1°. Modificase las siguientes disposiciones del Título 1 de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, las cuales quedarán así: (…) “Artículo 2.15.1.3.4. Termino del análisis previo”

19 Sentencia T-181 de 2008.Tutela: 50001 31 87 001 2022 00007 01 - 2da. Instancia.

Accionante: José Tiberio Cabezas Cubides.

Accionado: Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Decisión: Revoca.

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inscripción del predio “frente a la pista de aterrizaje”, ubicado en el perímetro urbano del municipio de Miraflores – Guaviare20.

Según se evidencia , la Dirección Territorial Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas mediante Resolución RT 02109 del quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), microfocalizó el área geográfica en la que se encuentra el predio objeto de la solicitud ID. 8776321.

Así mismo, en Resolución No. 00 012 del once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), fueron suspendidos los trámites administrativos de varias solicitudes de inscripción en el registro de tierras despojadas, entre ellas, la solicitud ID. 8776322.

Posteriormente, la Dirección Territoria l Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en Resolución RT 00713 del siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), reanudó el trámite y acumuló las solicitudes del accionante con ID. 86761, 87763 y 91366 ; luego, e n Resolución RT 00729 de la misma fecha, implementó el enfoque diferencial y estableció el orden de prelación para atender las solicitudes de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente23.

00729 de la misma fecha, implementó el enfoque diferencial y estableció el orden de prelación para atender las solicitudes de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente23.

En Resolución RT 00939 del doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dispuso el inicio del estudio formal de la s solicitudes de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente24.

20 Expediente digital – 50001 31 87 001 2022 00007 01 – primera instancia – 06RtaRestitucionTierras. – Folio 16. 21 Ibídem. 22 Ibídem. 23 Ibídem. 24 Ibídem.Tutela: 50001 31 87 001 2022 00007 01 - 2da. Instancia.

Accionante: José Tiberio Cabezas Cubides.

Accionado: Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Decisión: Revoca.

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Así mismo, la Unidad accionada en Resolución RT 02639 del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), suspendió nuevamente el trámite administrativo de las solicitudes con ID. 86761, 87763 y 91366 y luego, en Resolución RT 01076 del tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019), dispuso reanudar el trámite25.

Se advierte, además, que la Unidad accionada señaló que se comunicó telefónicamente con el accionante el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el que manifestó su intención de desistir de la solicitud

Se advierte, además, que la Unidad accionada señaló que se comunicó telefónicamente con el accionante el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el que manifestó su intención de desistir de la solicitud identificada con ID. 87763 y adujo que “vendió el predio casa -lote, dos (2) años antes del desplazamiento porque necesitaba recursos para invertir en los tres (3) locales comerciales que había comprado”26; lo que fue corroborado en entrevista el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en la que aquel reiteró que en el dos mil cuatro (2004), vendió la casa-lote para invertir en sus negocios27.

Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas profirió Resolución RT 01002 del veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), ordenó separar la solicitud ID. 8776328 y en Resolución RT 01010 de la misma fecha 29, aceptó el desistimiento en relación con la solicitud ID. 87763 ; decisión que notificó el ocho (8) de junio del año anterior30.

El accionante acreditó que el diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución RT 01010 del veintiocho (28) de m ayo de ese año , el que señaló que no desistió de las solicitudes con ID. 86761, 87763 y 91366, relacionadas con los locales ubicados al “frente de la pista de aterrizaje”, dado que lo

desistió de las solicitudes con ID. 86761, 87763 y 91366, relacionadas con los locales ubicados al “frente de la pista de aterrizaje”, dado que lo

25 Expediente digital – 50001 31 87 001 2022 00007 01 – primera instancia – 06RtaRestitucionTierras.– Folio 17. 26 Ibídem. 27 Ibídem. – Folio 17 y 18. 28 Ibídem. – Folio 17. 29 “Por medio de la cual se decide sobre un desistimiento expreso de una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”. 30 Ibídem. – Folio 12.Tutela: 50001 31 87 001 2022 00007 01 - 2da. Instancia.

Accionante: José Tiberio Cabezas Cubides.

Accionado: Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Decisión: Revoca.

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único que refirió es que había vendido una casa-lote ubicada en el barrio el progreso para invertir en los locales referidos31.

La Unidad accionada resolvió el recurso mediante Resolución RT 02683 del treinta (30) de noviembre del dos mil veintiuno (2021)32, en el sentido de reponer el acto administrativo y en su lugar, dispuso “ retomar” el trámite administrativo de la solicitud ID. 87763, a partir de la Resolución RT 00939 del doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018) , en la que inició el estudio formal de los tres predios33.

En el curso del presente trámite la Unidad accionada acreditó que el seis

RT 00939 del doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018) , en la que inició el estudio formal de los tres predios33.

En el curso del presente trámite la Unidad accionada acreditó que el seis (6) de enero de dos mil veintidós (2022), notificó vía correo electrónico al accionante de la Resolución RT 02683 del treinta (30) de noviembre del dos mil veintiuno (2021)34.

En esas circunstancias , se evidencia que inicialmente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas vulneró el derecho de petición del que es titular José Tiberio Cabezas Cubides, debido a que tardó más de cinco (5) meses en resolver el recurso de reposición que instauró respecto la Resolución RT 01010 del veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ; por lo que superó el término de dos (2) meses con que contaba para resolver los recursos interpuestos en el trámite administrativo , conforme lo contempla el artículo 86 de la Ley 1437 de 201135.

De igual manera, observa la Sala que la Unidad accionada solo con ocasión de la acción constitucional notificó el referido acto administrativo y ese sentido , también vulneró el derecho de petición, pues el actor desconocía que se había revocado la decisión de aceptar el

31 Expediente digital – 50001 31 87 001 2022 00007 01 – primera instancia – 01Demanda. – Folio 6 y ss. 32 “Por la cual se decide sobre un recurso de reposición”. 33 Ibídem. - 06RtaRestitucionTierras. – Folio 23 y ss.

32 “Por la cual se decide sobre un recurso de reposición”. 33 Ibídem. - 06RtaRestitucionTierras. – Folio 23 y ss. 34 Expediente digital – 50001 31 87 001 2022 00007 01 – primera instancia – 06RtaRestitucionTierras. – Folio 9. 35 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Tutela: 50001 31 87 001 2022 00007 01 - 2da. Instancia.

Accionante: José Tiberio Cabezas Cubides.

Accionado: Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Decisión: Revoca.

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desistimiento y reanud ado el trámite de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas.

En todo caso, la vulneración cesó, pues finalmente la Unidad accionada resolvió el recurso de reposición y notificó al actor; por lo que , en este aspecto se deb e declarar la cesación de la actuación impugnada conforme lo establece el artículo 26 del Decreto 2591 de 199136.

Si bien, e n la solicitud de amparo José Tiberio Cabezas Cubides cuestiona no haber obtenido respuest a al recurso interpuesto contra la decisión que aceptó un desistimiento; lo cierto es que su pretensión principal consiste en que el Juez de tutela ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas devolver los tres (3) predios que abandonó al ser desplazado del municipio de Miraflores – Guaviare; pedimento en el que insiste en la impugnación.

Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas devolver los tres (3) predios que abandonó al ser desplazado del municipio de Miraflores – Guaviare; pedimento en el que insiste en la impugnación.

Al respecto debe precisarse que no resulta procedente por vía de la acción de tutela ordenar a la Unidad accionada devolver los predios o el equivalente en dinero al actor , toda vez que dicha pretensión debe ser analizada y resuelta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del procedimiento establecido en la Ley 1448 de 201 137, conforme a la jurisprudencia estudiada previamente38.

Ahora, del análisis de la actuación administrativa se advierte que desde la Resolución RT 00939 del doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en que la Unidad accionada ordenó iniciar el estudio formal de las solicitudes de inscripción en el registro de tierras despojadas hasta

36 “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”. 37 Ley inspirada en los parámetros establecidos por la Corte Constitucional dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, mediante Auto 008 de 2009. 38 Sentencia T-119 de 2019.Tutela: 50001 31 87 001 2022 00007 01 - 2da. Instancia.

las tierras abandonadas por la población desplazada, mediante Auto 008 de 2009. 38 Sentencia T-119 de 2019.Tutela: 50001 31 87 001 2022 00007 01 - 2da. Instancia.

Accionante: José Tiberio Cabezas Cubides.

Accionado: Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Decisión: Revoca.

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la Resolución RT 01010 del veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en la que se aceptó el desistimiento del accionante, transcurrieron tres (3) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días.

No obstante, en consideración a que la actuación fue suspendida por nueve (9) meses y ocho (8) días con ocasión de la Resolución RT02639 del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), se entiende que la etapa de estudio formal se ha extendido por más de dos (2) años, tres (3) meses y ocho (8) días; lapso que supera el término previsto en el inciso cuarto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para decidir sobre la inclusión de los bienes del actor en el registro, esto es, sesenta (60) días, prorrogables hasta por treinta (30) días más contados a partir del inicio del estudio formal39.

De otra parte, desde el diez (10) de junio de dos mil vein tiuno (2021), cuando el actor interpuso el recurso de reposición hasta el seis (6) de enero de dos mil veintidós (2022), en que la Unidad accionada le notificó la Resolución RT 02683 del treinta (30) de noviembre del dos mil

cuando el actor interpuso el recurso de reposición hasta el seis (6) de enero de dos mil veintidós (2022), en que la Unidad accionada le notificó la Resolución RT 02683 del treinta (30) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), en la que dispuso continuar el trámite administrativo; transcurrieron seis (6) meses y veintiséis (26) días, dilación que resulta atribuible a la accionada.

A lo anterior se suma que, conforme a la jurisprudencia citada en precedencia40, la acción de restitución fue instaurada para el goce efectivo del derecho a la reparación con garantía de no repetición, a efecto de dignificar a las víctimas del conflicto armado, calidad que

39 Al respecto, ver el inciso cuarto del artículo 76 de la Ley 1448 de 201 1: “Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley. Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contado a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen”.

estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen”. 40 Sentencia T-119 de 2019.Tutela: 50001 31 87 001 2022 00007 01 - 2da. Instancia.

Accionante: José Tiberio Cabezas Cubides.

Accionado: Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Decisión: Revoca.

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acreditó tener José Tiberio Cabezas Cubides 41 y por tanto, los trámites administrativos que debe adelantar la Unidad accionada no pueden prolongarse en el tiempo de manera indefini da, pues ello se traduce en su revictimización.

De manera que, desacertó el a quo al declarar hecho superado, en razón a que se limitó a verificar que se hubiese notificado el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición al accionante42, sin considerar que lo pretendido por aquel es que la Unidad accionada disponga la devolución de sus bienes y cuesti onar el lapso transcurrido en la actuación administrativa.

En tales circunstancias, la decisión de primera instancia se revo cará y en su lugar, se amparará el derecho de petición del que es titular José Tiberio Cabezas Cubides y ordenará a la Unidad Administrativa Especial de

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