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TSDJ VVC SP - 50001318700120240007601-(22-11-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001318700120240007601-(22-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO, META

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

Villavicencio, Meta, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 31 87 001 2024 00076 01

Procedencia: Juzgado 1° de EPMS de Vcio Accionante: Luis Vicente Urrea Beltrán Accionado: Colpensiones y otros Motivo: Tutela segunda instancia Aprobado: Acta No. 143 de 2024

Decisión: Revoca

1. ASUNTO A RESOLVER

La Corporación resuelve la impugnación presentada por LUIS VICENTE URREA BELTRÁN contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

2. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda1.

LUIS VICENTE URREA BELTRÁN informó que estuvo vinculado laboralmente con la empresa Proyectos de Inversión Vial Andino S.A.S. , desde el 22 de septiembre de 2018 hasta el 22 de febrero de 2022 2, en el cargo de “Oficial Puentes”, mediante contrato de trabajo a término indefinido.

1 Expediente Digital, primera instancia, archivo 001Demanda.

desde el 22 de septiembre de 2018 hasta el 22 de febrero de 2022 2, en el cargo de “Oficial Puentes”, mediante contrato de trabajo a término indefinido.

1 Expediente Digital, primera instancia, archivo 001Demanda. 2 Terminación del contrato por justa causa, notificado el mismo día.Radicación: 50001 31 87 001 2024 00076 01

Procedencia: Juzgado 1° EPMS de Villavicencio

Accionante: Luis Vicente Urrea Beltrán Accionado: Colpensiones y otros

Decisión: Revoca

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Señaló que, en cumplimiento de sus funciones, el 20 de octubre de 2019 sufrió accidente laboral; por lo cual inició proceso de rehabilitación médica, asumida por la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Alfa.

Agregó que, el 7 de abril de 2020, esa compañía lo calificó en primera oportunidad, dictaminando “ Origen – Accidente de trabajo, P erdida de Capacidad Laboral – 30.74%, Fecha de estructuración – noviembre 11 de 2021, Diagnósticos: Traumatismo de tendón de manguito, ruptura subescapular, supraespinoso”, determinación contra la cual no estuvo de acuerdo en razón a que el 22 de octubre de 2021, la EPS Medimás emit ió concepto de rehabilitación “desfavorable” y con incapacidad prolongada. Pese a ello , el 22 de febrero de 2022, la empresa le comunicó la terminación de su contrato laboral con justa causa.

Agregó que, el 18 de marzo de esa misma anualidad, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta dictaminó: Origen – Accidente

contrato laboral con justa causa.

Agregó que, el 18 de marzo de esa misma anualidad, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta dictaminó: Origen – Accidente laboral, Perdida de Capacidad Laboral – 34.35%, Fecha de estructuración – noviembre 11 de 2021, Diagnósticos: Traumatismo de tendón de manguito, ruptura subescapular, supraespinoso; determinación contra la cual la ARL Seguros Alfa interpuso recurso de apelación; no obstante, e l 4 de octubre de 2022, la Junta Nacional, lo confirmó.

Sostuvo que el 2 de enero de 2023, la ARL Seguros Alfa, le comunicó que, ante la culminación del trámite, los servicios médicos que requiere serían brindado por la E.P.S., de acuerdo con los artículos 5 y 6 del Decreto 1295 de 1994.

De otra parte, indicó que el 11 de julio de 2023, el Fondo de Pensiones Colpensiones, le informó que, atendiendo el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral, “ no es posible continuar con su solicitud de calificación de Invalidez y no se evidencian patologías de origen común para calificar.”

Agregó que radicó solicitud de revisión del dictamen ante la Junta Regional teniendo en cuenta que padece de otros diagnósticos que no han sido objeto de calificación, asumiendo el costo de los honorarios de $1’300.000, en la medida que Colpensiones y la ARL Seguros Alfa denegaron su pedimento, al considerar que debía acudir directamente.Radicación: 50001 31 87 001 2024 00076 01

$1’300.000, en la medida que Colpensiones y la ARL Seguros Alfa denegaron su pedimento, al considerar que debía acudir directamente.Radicación: 50001 31 87 001 2024 00076 01

Procedencia: Juzgado 1° EPMS de Villavicencio

Accionante: Luis Vicente Urrea Beltrán Accionado: Colpensiones y otros

Decisión: Revoca

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Dicha junta local emitió dictamen el 22 de abril de 2024, del cual se desprende: Diagnósticos: Trauma del tendón del manguito rotatorio, ruptura completa del tendón subesc apular, ruptura parcial del tendón supraespinoso y leve derrame articular, origen: accidente laboral, PCL: 34.35%. determinación contra la cual interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación.

Manifestó que, previa petición que elevara, el 16 de septiembre de 2024, la ARL Seguros Alfa negó la solicitud de reembolso de $ 1.300.000 por el pago de honorarios , argumentando lo previsto en el articulo 55 del Decreto 1352 de 2013, pues el actor lo realizó de manera particular.

Por lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, dar curso al recurso de apelación y remitir el caso a la Junta Nacional -formulado también como medida provisionaly se disponga a la ARL Seguros Alfa, el pago de honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , así como el reembolso de los honorarios sufragados ante la Junta Medica Local.

ARL Seguros Alfa, el pago de honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , así como el reembolso de los honorarios sufragados ante la Junta Medica Local.

2.2. Trámite.

2.2.1. Por reparto efectuado el 2 de octubre de 20243, correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que, en auto del mismo día 4 asumió el conocimiento de la presente acción constitucional, negó la medida provisional solicitada, y, dispuso correr traslado a la E.P.S. Compensar, a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a la Administradora de Riesgos Laborales Alfa S.A, a la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez del Meta, y a la EPS Compensar.

2.2.2. En decisión del 15 de octubre de 20245, el Juez de instancia emitió el fallo.

3 Expediente Digital, primera instancia, archivo 002ActaReparto. 4 Expediente Digital, primera instancia, archivo 004AutoAdmite. 5 Expediente Digital, primera instancia, archivo 010Fallo.Radicación: 50001 31 87 001 2024 00076 01

Procedencia: Juzgado 1° EPMS de Villavicencio

Accionante: Luis Vicente Urrea Beltrán Accionado: Colpensiones y otros

Decisión: Revoca

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2.2.3. El 17 de octubre de la presente anualidad 6, el accionante radicó escrito de impugnación en contra de la anterior decisión.

Decisión: Revoca

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2.2.3. El 17 de octubre de la presente anualidad 6, el accionante radicó escrito de impugnación en contra de la anterior decisión.

2.2.4. Mediante proveído del 24 de octubre de los cursantes 7, se concedió la impugnación y se remitió el expediente a esta Corporación.

2.2.5. Por reparto efectuado el 24 de octubre hogaño8, correspondió a este Despacho de la Sala Penal la presente impugnación, con constancia de ingreso del mismo día9.

2.3. Contestación de las entidades accionadas.

2.3.1. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez 10 sostuvo que, revisada la base de datos, el accionante registra antecedente de calificación ante esa entidad: dictamen del 4 de octubre de 2022 , en el que se estableció:

Diagnóstico: S460 – Traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro

(Ruptura t. subescapular, supraespinoso derecho), Origen: Accidente de trabajo, Pérdida de capacidad laboral: 34.35%.

Fecha de Estructuración: 11/11/2021.

Indicó que el citado dictamen fue debidamente comunicado a quienes actuaron, y contra la cual no procede recurso alguno, y sólo puede ser controvertida ante la jurisdicción ordinaria ; sin que se encontrara radicado de expediente nuevo a nombre del accionante.

Además, afirmó que, el legislador determinó que el pago de honorarios a la Junta Nacional es anticipado, razón por la cual, la factura se

radicado de expediente nuevo a nombre del accionante.

Además, afirmó que, el legislador determinó que el pago de honorarios a la Junta Nacional es anticipado, razón por la cual, la factura se emite cuando el pago se hace efectivo, y no existe un requisito para que Colpensiones cumpla con su obligación legal r ealizando el pago que le corresponde.

6 Expediente Digital, primera instancia, archivo 012SolicitudImpugnación. 7 Expediente Digital, primera instancia, archivo 014AutoConcedeImpugnación. 8 Expediente Digital, segunda instancia, archivo 001ActaReparto. 9 Expediente Digital, segunda instancia, archivo 002ConstanciaIngreso. 10 Expediente Digital, primera instancia, archivo 006RtaJuntaNacCalifInvalidez.Radicación: 50001 31 87 001 2024 00076 01

Procedencia: Juzgado 1° EPMS de Villavicencio

Accionante: Luis Vicente Urrea Beltrán Accionado: Colpensiones y otros

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2.3.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones11 indicó que, las pretensiones objeto de la acción constitucional – dirigidas a ARL Seguros Alfa, en aras del pago y envió del expediente a la Junta Nacional – no fueron dirigidas contra la Administradora, ni son de su competencia administrativa o funcional, y que, no evidenció solicitud, petición o tramite pendiente por resolver a favor del accionan te, ni relacionado a lo pretendido en la acción tuitiva.

2.3.3. Administradora de Riesgos Laborales Seguros de Vida A lfa S.A.12 señaló que, el accionante se encuentra vinculado como dependiente

pretendido en la acción tuitiva.

2.3.3. Administradora de Riesgos Laborales Seguros de Vida A lfa S.A.12 señaló que, el accionante se encuentra vinculado como dependiente de la empresa Consorcio Vial Andino, desde el 22 de septiembre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2020, y, desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 4 de febrero de 2022.

Además, durante su afiliación, present ó un evento catalogado de origen laboral el 20 de octubre de 2019, por el cual , se le reconocieron todas las prestaciones asistenciales y económicas , además de la atención por parte de ortopedia de hombro, fisiatría, fisioterapia y medicina laboral, requirió manejo quirúrgico y posterior rehabilitación hasta completar su mejoría médica máxima.

Señaló que, esa administradora calificó pérdida de capacidad laboral del 30.74% en dictamen del 23 de noviembre de 2021, el cual fue controvertido por el afiliado. El caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta quien, el 18 de marzo de 2022, determinó pérdida de capacidad laboral de 34.35%, dictamen recurrido por ARL Seguros de Vida Alfa, y, el 4 de octubre de 2022, la Junta Nacional confirmó dicho porcentaje.

Posteriormente, en enero de 2023 realizó pago de indemnización permanente parcial por valor de $ 46.582.002 y se env ió carta de manejo por EPS con el fin de que continúe el manejo de sus secuelas a través de la entidad promotora de salud ante la cual se encuentra afiliado.

permanente parcial por valor de $ 46.582.002 y se env ió carta de manejo por EPS con el fin de que continúe el manejo de sus secuelas a través de la entidad promotora de salud ante la cual se encuentra afiliado.

Así mismo, el 26 de octubre de 2023, la parte actora solicitó revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial , para el efecto se

11 Expediente Digital, primera instancia, archivo 007RtaColpensiones. 12 Expediente Digital, primera instancia, archivo 008RtaSegurosAlfaSA.Radicación: 50001 31 87 001 2024 00076 01

Procedencia: Juzgado 1° EPMS de Villavicencio

Accionante: Luis Vicente Urrea Beltrán Accionado: Colpensiones y otros

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realizó el estudio correspondiente a través del equipo de calificación adscrito a la ARL y otorgó respuesta el 10 de enero de 2024, indicando que no procedía la pretensión.

Refirió además que, el 17 de septiembre de los corrientes, realizó solicitud de reembolso del pago de honorarios cancelados de manera particular a la Junta Regional, otorgando respuesta en la cual deniega la pretensión en razón a que, según la normativa vigente, específicamente el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013 “ la persona objeto de revisión o persona interesada podrá llegar directamente a la junta solo si pasados 30 días hábiles de la solicitud de revisión de la calificación en primera oportunidad esta no ha sido emitida”.

En el caso particular, refirió que esa entidad proporcionó respuesta formal que justificaban la no procedencia de la recalificación, por lo que no

solicitud de revisión de la calificación en primera oportunidad esta no ha sido emitida”.

En el caso particular, refirió que esa entidad proporcionó respuesta formal que justificaban la no procedencia de la recalificación, por lo que no hubo silencio administrativo. Por lo tanto, consideró que la Junta no debió haber recibido su caso como una falta de respuesta por parte de la ARL , advirtiendo que el proceso de calificación realizado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez se efectuó de manera privada por lo cual de acuerdo a la normatividad no es esa administradora que está obligada a efectuar el pago de dichos honorarios y menos realizar el reembolso de honorarios.

2.3.4. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta 13, refirió que, radicó por medio de correo electrónico solicitud de calificación a nombre del señor LUIS VICENTE URREA BELTR ÁN, para Calificación del grado de perdida de la capacidad laboral, origen y fecha de estructuración. El usuario estaba facultado para recurrir de manera directa, como quiera que, dentro de los documentos aportados al trámite, a folio 19 y 21 de la solicitud de calificación se registra que tanto la ARL como la AFP se negaron a iniciar el trámite de calificación.

En razón a lo anterior, el 22 de abril de los corrientes, emitió dictamen de Calificación de Invalidez, contra el cual el actor interpuso recursos de reposición en subsidio de apelación.

13 Expediente Digital, primera instancia, archivo 009RespuestaJuntaCalificacionMeta.Radicación: 50001 31 87 001 2024 00076 01

Procedencia: Juzgado 1° EPMS de Villavicencio

Accionante: Luis Vicente Urrea Beltrán

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Accionante: Luis Vicente Urrea Beltrán Accionado: Colpensiones y otros

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Así mismo, el 4 de mayo de 2024, Colpensiones solicitud de aclaración del dictamen, respecto del cual el 17 de julio siguient e los integrantes de la Junta Medica Interdisciplinaria ratificaron la calificación dada.

De otra parte, la ARL y Colpensiones se negaron a iniciar el trámite de calificación, por lo tanto, el usuario quedo facultado para recurrir de manera directa, en contrándose actualmente a la espera del pago de los honorarios ante la Junta Nacional.

3. SENTENCIA IMPUGNADA14.

El 15 de octubre de 2024, el a quo no amparo los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que, en tratándose de de revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial, la facultad de reembolso esta dado solo en el evento en que se acredita la existencia de una pérdida de capacidad laboral superior a la inicialmente dictaminada.

Por manera que, debe el accionante LUIS VICENTE URREA BELTRÁN sufragar con sus propios recursos los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que allí se emita pronunciamiento en punto del recurso subsidiario de apelación que se interpuso, luego de lo cual y solo en el evento de contarse con un dictamen definitivo de pérdida de capacidad laboral que dé cuenta de que se ha generado un porcentaje mayor de pérdida de capacidad laboral, ahí sí podrá solicitar el reembolso

solo en el evento de contarse con un dictamen definitivo de pérdida de capacidad laboral que dé cuenta de que se ha generado un porcentaje mayor de pérdida de capacidad laboral, ahí sí podrá solicitar el reembolso de los dineros que cancel ó por concepto de honorar ios de las Juntas de Calificación de Invalidez - Junta Regional y Nacionalque, por tratarse en este caso de un diagnóstico de origen laboral, la ARL Seguros Alfa S.A. es quien tendrá la obligación legal de proceder a reintegrarle al actor los honorarios que canceló con recursos propios.

En ese sentido, consideró que el accionante no se encuentra legitimado para exigir de la ARL Seguros Alfa S.A. el reintegro de los honorarios que sufragó a la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta, ni tampoco, que esa misma entidad asuma el pago de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que allí se emita

14 Expediente Digital, primera instancia, archivo 010Fallo.Radicación: 50001 31 87 001 2024 00076 01

Procedencia: Juzgado 1° EPMS de Villavicencio

Accionante: Luis Vicente Urrea Beltrán Accionado: Colpensiones y otros

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pronunciamiento frente al recurso subsidiario de apelación que se encuentra pendiente de resolver.

4. IMPUGNACIÓN15.

En el desarrollo argumentativo de su inconformidad , el accionante expuso que, actualmente presenta incapacidad permanente parcial. Así, en un primer momento, el dictamen de la Junta Nacional del 4 de octubre de

4. IMPUGNACIÓN15.

En el desarrollo argumentativo de su inconformidad , el accionante expuso que, actualmente presenta incapacidad permanente parcial. Así, en un primer momento, el dictamen de la Junta Nacional del 4 de octubre de 2022, le determinó una Pérdida de Capacidad Laboral del 34.35%, posterior a este, el 22 de abril de los corrientes, en la revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial lo calificaron en 35.03%; lo que quiere decir que, aumentó su el porcentaje de PCL , y, en razón a ello , procede el reembolso del pago de los honorarios a la Junta Nacional.

Aunado a ello, aseveró encontrarse legitimado para acudir directamente a la Junta de Calificación de Invalidez ante la negativa de las entidades a efectuar dicho trámite.

Adicionalmente, adujo que, la Corte Constitucional ha señalado que los costos de los honorarios de las Juntas deben ser asumidos por la entidad aseguradora. Además, refirió que, se encuentra incapacitado en razón a un trasplante total de cadera, cuyo diagnostico no ha sido calificado.

Así las cosas, solicitó revocar el fallo de primera instancia , y en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

1991, este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

15 Expediente Digital, primera instancia, archivo 012SolicitudImpugnación.Radicación: 50001 31 87 001 2024 00076 01

Procedencia: Juzgado 1° EPMS de Villavicencio

Accionante: Luis Vicente Urrea Beltrán Accionado: Colpensiones y otros

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5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si acertó el Juzgado de primera instancia en no amparar los derechos fundamentales de LUIS VICENTE

URREA BELTRÁN.

5.3. Solución al problema jurídico.

Con el fin de resolver el problema planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) La naturaleza de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental a la seguridad social, (iii) trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y, (iv) el caso en concreto.

5.3.1. De la naturaleza de la acción de tutela.

Previamente, es necesario precisar que por regla general la acción de tutela es subsidiaria, pues se privilegia acudir a otros medios de defensa judicial que sean eficaces e idóneos para proteger los derechos fundamentales, tal como lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política cuando estableció que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella

fundamentales, tal como lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política cuando estableció que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Aunado a ello, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de tal disposición constitucional, instituyó dentro de las causales de improcedencia de la tutela: «1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...».

Bajo tal perspectiva, la acción de tutela no es un medio alternativo o facultativo, ni tampoco adicional o complementario a aquellos mecanismos judiciales ordinarios establecidos para la defensa de los derechos que se consideren transgredidos o amenazados, como tampoco es un último recurso judicial al alcance del actor; pues si tales mecanismos existen en el ordenamiento, deben ser los utilizados para el efecto.Radicación: 50001 31 87 001 2024 00076 01

Procedencia: Juzgado 1° EPMS de Villavicencio

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Los medios judiciales por excelencia lo constituyen los mecanismos establecidos para ello por el legislador; luego, si éstos en forma

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Los medios judiciales por excelencia lo constituyen los mecanismos establecidos para ello por el legislador; luego, si éstos en forma injustificada no se agotan por el interesado, no puede pretenderse acudir al amparo constitucional para reemplazarlos, pues al tenor del artículo 86 evocado, dicho mecanismo sería improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección que no fue utilizada, siempre y cuando no se acredite la posible configuración de un perjuicio irremediable.

5.3.2. Del derecho fundamental a la seguridad social.

Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política reconocen la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público, reconocido como tal en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia en la materia16. En virtud a ello, el Estado está obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.

Se trata de un conjunto de servicios o prestaciones con los que debe contar toda persona a fin de garantizar condiciones mínimas en su salud y subsistencia, encontrándose integrada por atención en salud y/o servicios complementarios, afiliación a fondos de pensiones y, en tratándose de trabajadores, encontrarse afiliados a una administradora de riesgos laborales, ello a fin de atender cualquier contingencia que p ueda presentarse y así lograr, el menor impacto posible.

5.3.3. Trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la calificación de pérdida de capacidad laboral es considerada como un

5.3.3. Trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la calificación de pérdida de capacidad laboral es considerada como un derecho que tiene toda persona, que encuentra su importancia en que es el medio para acceder a la garantía y protección de ot ros derechos fundamentales, tales como la vida digna, seguridad social y mínimo vital,

16 La protección que le otorga el ordenamiento constitucional a este derecho se complementa y fortalece por lo previsto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reco nocen el derecho de las personas a la seguridad social. Se pueden enunciar, por ejemplo: el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, el artículo 9° del Pacto Inte rnacional de Derechos Sociales y Culturales y el artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. De ellos se extrae que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental de obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.Radicación: 50001 31 87 001 2024 00076 01

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toda vez que esta valoración permite establecer las prestaciones a que tiene derecho la persona que se encuentra afectada con la enfermedad o accidente. La Corte indica que:

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toda vez que esta valoración permite establecer las prestaciones a que tiene derecho la persona que se encuentra afectada con la enfermedad o accidente. La Corte indica que:

“4.6. Es pertinente mencionar que, según lo manifestado por este tribunal, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe atender las condiciones específicas de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que sea posible establecer diferencia s en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. En ese mismo sentido, esta valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, también de novedades que resulten de la evolución de la enfermedad o accidente, o de una situación de salud distinta que puede tener un origen común.

Así mismo, puede suceder que en un primer momento la afectación padecida, sea producida por un accidente o por enfermedad específica, no genere incapacidad alguna, pero también puede ocurrir que con el transcurso del tiempo se presenten secuelas que tornen más grave la situación de salud de la persona, caso en el cual se requiere la valoración de la pérdida de capacidad laboral para establecer su duración y consecuencias, teniendo en cuenta las verdaderas causas que originaron la disminución de la capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez.

En consecuencia, el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral n o puede tener un término perentorio para su ejercicio, en tanto que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma, no depende de un período específico, sino de las condiciones reales de salud, el

puede tener un término perentorio para su ejercicio, en tanto que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma, no depende de un período específico, sino de las condiciones reales de salud, el grado de evolución de la enfermedad y el proceso de recuperación o rehabilitación.

Por ello, el simple paso del tiempo no puede constituirse en barrera para el acceso al dictamen técnico que permitirá establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado, sin importar que este derive su origen de una enfermedad profesional, accidente laboral o de una afección de origen común. De otra parte, ha de recordarse que del ejercicio del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral depende la efectividad de otras garantías fundamentales, indefectiblemente relacionadas con la dignidad humana, como son la seguridad social, el derecho a la vida digna y el mínimo vital.” 17 (Negrillas fuera de texto).

De conformidad a lo anterior, la revisión de una calificación de invalidez se debe realizar de manera periódica, ya que tiene como finalidad determinar si se ha producido cambios en el diagnóstico de las incapacidades, de manera que el dictamen inicial puede ser modificado según el caso, ya sea porque aumentó o disminuyó el grado de pérdida de

17 Sentencia T056 de 2014.Radicación: 50001 31 87 001 2024 00076 01

Procedencia: Juzgado 1° EPMS de Villavicencio

Accionante: Luis Vicente Urrea Beltrán Accionado: Colpensiones y otros

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capacidad laboral, o que incluso haya desaparecido la incapacidad. En ese

Accionante: Luis Vicente Urrea Beltrán Accionado: Colpensiones y otros

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capacidad laboral, o que incluso haya desaparecido la incapacidad. En ese sentido, establece en el artículo 55 del decreto 1352 de 2013 que la revisión de la calificación de incapacidad permanente o parcial requiere de la existencia previa de un dictamen que se encuentre en firme.

Por otra parte, los artículos 13 y 14 del mencionado decreto establecen que las entidades competentes para realizar la revisión de la calificación pérdida de la capacidad laboral u ocupacional, son las juntas de calificación de invalidez.

5.3.4. Caso en concreto.

5.3.4.1. Del análisis de la actuación -la demanda, sus anexos y las respuestas obtenidas -, se acredita que LUIS VICENTE URREA BELTRÁN presentó un evento agudo de origen laboral el 20 de octubre de 2019, siniestro que le ocasionó Traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro (Ruptura t. subescapular, supraespinoso derecho).

Que, con ocasión a ello, fue calificado en primera oportunidad por la Administradora de Riesgos Laborales Seguros de Vida Alfa S.A., la cual mediante dictamen del 23 de noviembre de 2021 calificó la pérdida de capacidad laboral de 30,74%,

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