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TSDJ VVC SP - 500013187002 2018 00008 01-(28-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187002 2018 00008 01-(28-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE

DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO X / - . .■ - , 2 8 JUN 2018Villavicencio} 0 Acción de tutela de segunda instancia. Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

HUGO FERNED TORRENTE JARAMILLO.

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VICTIMAS.

Revoca 50001-31-87-002-2018-00008-01. Acta No.

I. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la HUGO FERNED TORRENTE JARAMILLO, contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2018, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó el amparo invocado por el accionante.

II. EPÍLOGO.

2.1 HECHOS.

HUGO FERNED TORRENTE JARAMILLO, precisó que fue víctima de desplazamiento forzado en tres ocasiones, el 24 de febrero de 2003, 19 de marzo de 2017 y 10 de noviembre de 2017, por lo que el 22 de

Procedimiento: Procedencia:

Accionante: Contra:

Decisión:

Radicación:

Aprobación: Accionante: HUGO FERNED TORRENTE JARAMILLO.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado No.: 50001 31 87 002 2018 00008 01 hechos victimizantes, la cual fue contestada por la entidad accionada pero no resuelve de fondo su pedimento.

De otro lado, señaló que el 3 de enero de 2018, por intermedio del Ministerio Público, solicitó a la UARIV la reprogramación del turno y pago de la ayuda humanitaria de emergencia por valor de $648.000, en razón a que se dispuso el pago en el municipio de Acacias y ello no le fue comunicado. El 24 de enero de 2018, a través de la Defensoría Regional del Meta solicitó a la UARIV la priorización del pago de la indemnización administrativa, ya que se encuentra en una situación de extrema urgencia, es adulto mayor y le van a practicar cinco cirugías, pero a la fecha no ha obtenido respuesta, por lo que el 11 de abril de 2018 reiteró la misma. Bajo lo expuesto, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición, como consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas: i) dar respuesta clara y concreta a sus peticiones; ii) priorización en el pago de la indemnización administrativa por extrema urgencia y vulnerabilidad; iii) la a cumulación de la indemnización administrativa por los tres hechos victimizantes; ¡v) le certifiquen los giros que se han efectuado

por concepto de ayuda humanitaria; v) y se reprograme y cancele el giro de ayuda humanitaria del 22 de junio de 2017. 2.2 TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto 23 de abril de 2018 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio 1 , dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a la parte accionada, para que se pronunciaran sobre la demanda y el cuestionamiento efectuado por el despacho; además seAccionante: HUGO FERNED TORRENTE JARAMILLO.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado No.: 50001 31 87 002 2018 00008 01 solicitó información al Banco Agrario, Defensoría del Pueblo Regional del Meta, Secretaría de Gestión y Participación Ciudadana en

Villavicencio. 2.2.2 La Directora de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 2 , informó que el derecho de petición presentado por el actor fue contestado mediante comunicación 20187207169551 del 25 de abril de 2018, la cual notificaron a través de la Personería Municipal de Villavicencio. Respecto a la ayuda humanitaria de emergencia, señaló que mediante

Resolución 0600220181857571 de 2018, le concedió al actor tres giros de atención humanitaria, siendo cobrado el primero de ellos el 23 de marzo de 2018. Frente a la indemnización administrativa, precisó que le informó al accionante el trámite administrativo que debe surtir y la importancia de documentar el expediente administrativo para determinar si aplica o no al criterio de priorización y la existencia o no de otros beneficiaros con mejor derecho. 2.3 DECISIÓN IMPUGNADA: En fallo del 8 de mayo de 2018 3 , el A quo no tuteló los derechos invocados por el actor, en razón a que no existió acción u omisión de la UARIV, ya que frente a la indemnización administrativa, le informó al actor que dando cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017 , se encuentra en la construcción de un procedimiento para acceder a la indemnización administrativa para el año 2018 y respecto a la ayuda humanitaria, específicamente el giro correspondiente a $648.000 del 22 de junio de 2017, el Banco Agrario remitió reporte en el que se establece que el accionante no presenta giros devueltos o pendientes de cobro.

2.4 IMPUGNACIÓN:Accionante: HUGO FERNED TORRENTE JARAMILLO.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado No.: 50001 31 87 002 2018 00008 01

El actor indicó que su petición no fue contestada de fondo, pues existe

un giro anulado que no aparece en el BANCO AGRARIO, sino en un cajero Redeban ubicado en el parque de Acacias. Bajo lo expuesto, solicitó se conteste de fondo su solicitud y se haga efectiva la indemnización por vía administrativa.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS De lo señalado en la impugnación, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, surgen los siguientes problemas jurídicos: 3.1 ¿La entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de HUGO FERNED TORRENTE JARAMILLO en su calidad de víctima, al no materializarse la entrega de indemnización administrativa por los hechos victimizantes del 24 de febrero de 2003, 19 de marzo y 10 de noviembre de 2017? 3.2 ¿La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición a HUGO FERNED TORRENTE JARAMILLO al no otorgar respuesta a la solicitud efectuada el 3 de enero de 2018 a través de la Procuraduría Delegada para la Paz y Protección de los Derecho de las Víctimas?

IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Acorde a lo dispuesto en el artículo 32, inciso I o del Decreto 2591 de 1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la impugnación interpuesta por HUGO FERNED TORRENTE JARAMILLO.

4.2 PRECEDENTE.

El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus DerechosAccionante: HUGO FERNED TORRENTE JARAMILLO.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado No.: 50001 31 87 002 2018 00008 01

Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos expresos. 4.2.1 Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgo con ocasión del conflicto armado interno, además, son sujeto de especial protección constitucional4 . 4.2.2. En cuanto a la indemnización por vía administrativa, el Decreto Reglamentario 4800 de 2011 modificó el programa de reparación individual para las víctimas creado mediante el Decreto 1290 de 2008,, fijando en su artículo 151 un régimen de transición para este tipo solicitudes de reparación anteriores a la expedición del Decreto 4800 de

2011. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación por vía administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2o del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, deberá

2011. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación por vía administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2o del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente. En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. 4.2.3 Por otra parte, respecto al derecho fundamental de petición, en Sentencia T-149 de 2013, estableció que: "(...) el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones queAccionante: HUGO FERNED TORRENTE JARAMILLO.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado No.: 50001 31 87 002 2018 00008 01 los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los

deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución rémedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como reai, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información." 4.3 CASO CONCRETO. 4.3.1 ¿La entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de HUGO FERNED TORRENTE JARAMILLO en su calidad de víctima, al no materializarse la entrega de indemnización administrativa por los hechos victimizantes del 24 de febrero de 2003, 19 de marzo y 10 de De acuerdo a los documentos aportados por las partes, el actor el 22 de mayo de 20175 solicitó ante la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas ser priorizado en el pago de ía

indemnización administrativa por los hechos victimizantes del 24 de febrero de 2003 y 7 de abril de 2017, debe destacarse que este último no concuerda con la fecha otorgada en el escrito de tutela. El 24 de enero de 2018, a través de la Defensoría del Pueblo Regional del Meta, se suscribe una nueva petición ante la UARIV; no obstante, la misma no presenta fecha de recibido, empero en el traslado de la tutelaAccionante: HUGO FERNED TORRENTE JARAMILLO.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado No.: 50001 31 87 002 2018 00008 01 la entidad no desvirtuó haberla recibido, por lo que en virtud de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, los hechos del escrito de tutela se tendrán por ciertos; en esta petición solicitaba la priorización de la indemnización administrativa por los hechos victimizantes del 24 de febrero del 2003, 19 de marzo y 14 de diciembre de 2017.

El 12 de abril de 2018, a través de la Defensoría del Pueblo Regional del Meta, radicó una nueva petición ante la UARIV; en la que reitera la priorización de la indemnización administrativa por los hechos victimizantes del 24 de febrero del 2003, 19 de marzo y 14 de diciembre de 2017. Respecto a dichas solicitudes, se tiene que mediante oficio radicado No. 201872071695516 del 27 de abril de 2018, la Unidad Administrativa

Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, le señaló al actor que respecto a la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la Unidad se encuentra en la construcción de un procedimiento para el acceso a dicha compensación, por lo que lo invitan para que a partir de abril de 2018, se acerque a los puntos de atención o centros reg ionales ubicados a lo largo del territorio nacional, en el que le informarán el trámite que deberá surtir, conforme al hecho victimizante susceptible a indemnización y por el cual se realizó su inclusión en el registro único de víctimas. Frente a la indemnización administrativa, esta Corporación en varias acciones constitucionales, entre ellas, las radicadas bajo No. 5000131-07-004-2017-00215-01, 5001318700120170012501, dio aplicación al Auto 206 de 2017 proferido por la Corte Constitucional, absteniéndose de efectuar pronunciamiento respecto a esta compensación; no obstante, en el traslado de mencionadas tutelas, la entidad informó que se encontraba definiendo un procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, el cual darían a conocer a través de un decreto reglamentario, manifestación que también le es informada al actor en la comunicación emitida el 27 de abril de 2018. En ese orden, la Corte Constitucional, es clara en establecer que las autoridades judiciales debían abstenerse de pronunciarse sobre órdenesAccionante: HUGO FERNED TORRENTE JARAMILLO.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado No.: 50001 31 87 002 2018 00008 01 relacionadas con el reconocimiento hasta el 31 de diciembre de 20177 , término que ya feneció, lo que le permite a esta Corporación estudiar el caso concreto.

Ahora bien, no se le puede trasladar al usuario la carga que tiene la entidad de dar a conocer el nuevo decreto reglamentario, que le permitiera a las personas conocer el procedimiento que deben efectuar para acceder a la indemnización administrativa, y de no haberse proferido el mismo, explicarle al actor cual era el procedimiento aplicar con la reglamentación del ordenamiento jurídico vigente, es decir, el Decreto 4800 de 2011; labor que desconoce el usuario, por lo que acude a este mecanismo constitucional. Así las cosas, el actor a la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo a sus solicitudes de indemnización administrativa, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, hechos de los que no se probó hubiese un acto administrativo de reconocimiento de dichas

7 Auto 206 de 2017 "-En el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición cuando se encuentra relacionado con la indemnización administrativa, los jueces deben conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero dispondrán que la UARIV tiene hasta el 31 de diciembre de 2017

para cumplir con el fallo de conformidad con el orden de prioridad que adopte. Por lo tanto, seAccionante: HUGO FERNED TORRENTE JARAMILLO.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado No.: 50001 31 87 002 2018 00008 01 compensaciones, por lo que el único derecho fundamental que se vislumbra vulnerado es el de petición.

Respecto al derecho fundamental de petición, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental"8 . (Negrilla de la Sala). Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar se amparará el derecho fundamental de petición de HUGO FERNED

TORRENTE JARAMILLO, en consecuencia, se le ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, que en un plazo no superior a treinta (30) días 9 , contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera un acto administrativo que decida de fondo la solicitud de indemnización administrativa elevada por HUGO FERNED TORRENTE JARAMILLO por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado establecidos por el actor en las peticiones 24 de enero y 12 de abril de 2018. En caso de ser procedente el reconocimiento de dichas prestaciones, en el mismo acto se deberá indicar un término razonable y perentorio en el que se hará suAccionante: HUGO FERNED TORRENTE JARAMILLO.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado No.: 50001 31 87 002 2018 00008 01 correspondiente entrega material, respetando los criterios de priorización. 4.2.3¿La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición a HUGO FERNED TORRENTE JARAMILLO al no otorgar respuesta a la solicitud efectuada el 3 de enero de 2018 a través de la Procuraduría Delegada para la Paz y Protección de los Derecho de las Víctimas?

De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, con escrito del 3 de enero de 2018 a través de la Procuraduría Delegada para la

Paz y la Protección de los Derechos de las Víctimas, el actor solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, se le reprogramara el turno y pago de la ayuda h umanitaria de emergencia por el valor de $648.000 que se encontraba bajo el turno 2017-C366-1472790 del 22 de junio de 2017; no obstante, en la respuesta concedida en el trámite de primera instancia, el 27 de abril de 201810 la entidad accionada no efectuó manifestación alguna. Ahora bien, aunque se verificó con el BANCO AGRARIO que no se efectuó devolución de ningún giro asignado al actor, ello no es óbice para no amparar su derecho fundamental de petición, pues la corresponde a la UARIV emitir una respuesta a HUGO FERNED TORRENTE JARRAMILLO respecto a este aspecto. Bajo lo expuesto, se ordenara a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud efectuada por el actor el 3 de enero de 2018 a través de la Procuraduría Delegada para la Paz y la Protección de los Derechos de las Víctimas. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Accionante: HUGO FERNED TORRENTE JARAMILLO.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas Radicado No.: 50001 31 87 002 2018 00008 01

R E S U E L V E :

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas Radicado No.: 50001 31 87 002 2018 00008 01

R E S U E L V E : PRIMERO: REVOCAR la decisión del 8 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por HUGO FERNED TORRENTE JARAMILLO, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, que en un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera un acto administrativo que decida de fondo la solicitud de indemnización administrativa elevada por HUGO FERNED TORRENTE JARAMILLO por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado establecidos por el actor en las peticiones 24 de enero y 12 de abril de 2018. En caso de ser procedente el reconocimiento de dichas prestaciones, en el mismo acto se deberá indicar un término razonable y perentorio en el que se hará su correspondiente entrega material, respetando los criterios de priorización.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la presente

providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud efectuada por el actor el 3 de enero de 2018 a través de la Procuraduría Delegada para la Paz y la Protección de los Derechos de las Víctimas. CUARTO. Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MANUEL ADOLFO RINCÓN pus',. Magistrado <

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