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TSDJ VVC SP - 500013187002 2018 00013 01-(26-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187002 2018 00013 01-(26-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES. 50001 31 87 002 2018 00013

01. Rafael Ricardo Collazos.

Unidad para la Atención a las Víctimas. Adiciona y confirma. Acta No. 084. 26 de junio de 2018.

I. LA DECISION.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del diecisiete (17) de mayo del dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Rafael Ricardo Collazos en calidad de agente oficioso de su progenitor Gabriel Collazos Valderrama, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Rafael Ricardo Collazos señaló que su progenitor no puede agenciar sus propios derechos, debido a que tiene setenta y un (71) años de edad, se encuentra en grave estado de salud y con "discapacidad permanente", en razón a un atentado terrorista perpetrado por las autodefensas unidas de Colombia - AUC.

Radicación: Accionante:

Accionado: Decisión: Aprobación : Fecha:Tutela: 50001 3187 002 2018 00013 01.

Accionante: Rafael Ricardo Collazos.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Adujo que, Gabriel Collazos Valderrama es víctima de desplazamiento forzado desde el primero (1) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) y a efecto de obtener la indemnización administrativa, asistió el año anterior a reuniones de capacitación adelantadas por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en las que se fijó como fecha de entrega de la reparación el mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), sin que la accionada hubiese cumplido. Indicó que, conforme lo establecido en el artículo 3, numeral 8 de la Resolución 0223 de 2013, la Ley 1448 de 2011, los Decretos 4800, 4155 y 4157 de 2011 y sentencia SU-254 de 2013, tiene derecho a ser priorizado en el pago de la indemnización. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional ordenar a la Unidad accionada reconocer y pagar la indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales y desplazamiento forzado1 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en auto del tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada2 .

En fallo del diecisiete (17) de mayo del presente año, eía quo declaró la existencia de hecho superado, al advertir que en el curso del presente tramite la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió respuesta al actor, en la que le informó que el dos (2) de mayo del año en curso, había realizado un giro correspondiente a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, el que estaría disponible por treinta (30) días calendario en el Banco Agrario. Agregó que, frente a indemnización por el hecho victimizante de lesionesTutela: 50001 3187 002 2018 00013 01.

Accionante: Rafael Ricardo Collazos.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. personales comunicó al actor que debía acercarse a los puntos de atención de la Unidad a partir de junio de dos mil dieciocho (2018), para allegar la documentación requerida y adelantar el trámite correspondiente, pues el otorgamiento de tal medida se encuentra supeditado a la existencia de presupuesto, así como a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal establecidos en la Ley 1448 de 20113 .

2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y reiteró los argumentos contenidos en la solicitud de tutela4 .

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo

excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación, propia de un proceso ante la justicia ordinaria.Tutela: 50001 3187 002 2018 00013 01.

Accionante: Rafael Ricardo Collazos.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. 3.2. De la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

Rafael Ricardo Collazos Barrera pretende que por vía de tutela se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho su progenitor. Inicialmente, se debe señalar que la Corte Constitucional ha reconocido la reparación integral como un derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado, en aras de5 : "1) a restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les

han vulnerado sus derechos constitucionales y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición". Al respecto, la alta Corporación especificó las reglas que de acuerdo con el ordenamiento jurídico permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral6 : "De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2o del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 1 51). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización7 ". Del análisis de la actuación, se evidencia que el actor no especificó en qué fecha solicitó la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado sucedido en el año de mil novecientos noventa y nueve (1999), aunque refirió que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las

7 El inciso tercero del artículo 151 del Decreto 4800 de 2011 dispone: “Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la

7 El inciso tercero del artículo 151 del Decreto 4800 de 2011 dispone: “Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto”.Tutela: 50001 3187 002 2018 00013 01.

Accionante: Rafael Ricardo Collazos.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Víctimas en una reunión se comprometió a cancelarla en noviembre de dos mil diecisiete (2017)8 y también, allegó comunicación del veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), en la que la aludida entidad indicó que efectuaría el pago en el segundo semestre de dos mil diecisiete (2017)9 . Adicionalmente, se evidencia que en el transcurso de esta acción constitucional, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en comunicación del diez (10) de mayo del presente año 10, informó a Gabriel Collazos Valderrama que el dos (2) de mayo del año en curso, realizó un giro por concepto de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, el que podía cobrar en el banco Agrario de Villavicencio11; lo cual indica que existió una solicitud previa que

además la entidad no discutió. Al respecto, Rafael Collazos Barrera indicó a esta Corporación que su progenitor hace aproximadamente un mes había reclamado el aludido giro y que adelanta el trámite para la reclamación de la indemnización administrativa por lesiones personales12. Desde esta óptica, para la Sala, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, inicialmente, vulneró el derecho de petición y a la vida digna del señor Gabriel Collazos Valderrama víctima del desplazamiento forzado, en razón a que se comprometió a cancelar la indemnización administrativa en el segundo semestre del año anterior e incumplió dicho pago en la fecha asignada. No obstante, dicha vulneración cesó, pues la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el curso de la presente acción de tutela, programó y canceló la aludida indemnización administrativa a Gabriel Collazos Valderrama y por ende, resulta pertinente dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala:

8 Folio 3 de cuaderno original. 9 Folio 24 y ss. del cuaderno original de tutela. ^ pnviarlu nnr í'Arrpn í»lí»/-'trAmVrv o lo :i______Tutela: 50001 3187 002 2018 00013 01.

Accionante: Rafael Ricardo Collazos.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. "Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se

dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". Por lo anterior, la decisión de primera instancia será confirmada, pero por las razones aquí expuestas y se prevendrá a la Unidad demandada para que no vuelva a incurrir en omisiones como la que dio lugar al presente trámite constitucional, de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991, en lo que se adicionará la decisión impugnada. 3.3. De la indemnización administrativa por lesiones personales. Rafael Ricardo Collazos también pretende por vía constitucional que se le reconozca y pague a su padre la indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales. Al respecto, el demandante no demostró que hubiese presentado petición en tal sentido a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; aun así la entidad indicó que emitió comunicación 2018720791065, que envió por correo electrónico a Collazos Barrera 11, en la que lo convocó para que, a partir de junio de dos mil dieciocho (2018), se acercara a los puntos de atención de esa Unidad y allegara la documentación requerida para reconocer la indemnización administrativa pretendida12. Sobre el particular, Rafael Ricardo Collazos Barrera informó a esta Corporación que su progenitor había allegado algunos documentos a la Unidad accionada, pero tenía pendiente la certificación de pérdida de capacidad laboral, dado que

aún no había acudido a la Junta de Calificación de Invalidez para la respectiva valoración13. En ese orden, el demandante debe acudir directamente a la entidad demandada para sustentar y obtener la indemnización administrativa por

11 rafaelricardo.collazos@hotmail.com. 12 Folios 41 y ss del cuaderno de tutela. Fnlm ^ H P I niflHpmn imr\iicrnc?r> iAnTutela: 50001 3187 002 2018 00013 01.

Accionante: Rafael Ricardo Collazos.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. lesiones personales que solicitó por vía de tutela, pues no es viable que el Juez Constitucional invada órbitas propias de otras autoridades y decida sobre su reconocimiento.

De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede solicitarse aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos16: "A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada, (ii) La gravedad, esto es, que

el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) La urgencia, que exigela adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales". "Además, de estos elementos configúrateos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable". En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, se evidencia que el demandante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos fundamentales ni asumió la carga argumentativa y probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar un perjuicio irremediable, máxime que hace aproximadamente un mes recibió el pago de otra indemnización.Tutela: 50001 3187 002 2018 00013 01.

Accionante: Rafael Ricardo Collazos.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Adicionalmente, el amparo transitorio presupone la vulneración de los derechos del actor y en este caso, la Unidad accionada debe establecer si se

cumplen los presupuestos para la entrega de la indemnización por lesiones personales, pues el accionante no ha adelantado el trámite establecido para tal fin. En síntesis la pretensión del actor desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la tutela no constituye mecanismo adicional para plantear debates que son competencia exclusiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como lo establece la Ley 1448 de 2011,, a lo que se suma que no se evidencia laTutela: 50001 3187 002 2018 00013 01.

Accionante: Rafael Ricardo Collazos.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. mecanismo transitorio, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de negar tal pretensión, pero por las razones aquí expuestas.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicenció, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo proferido el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicenció, en el sentido de Prevenir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que no vuelvan a incurrir en omisiones como la que dio lugar al presente trámite constitucional, de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991. Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

PATRICIA RODRÍGUEZ TOKKfcS

Magistrada FROIL

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